Proceso No 29924

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

                           

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.288

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS

 

Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias, oportunamente formuladas por su apoderado.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. La Embajada de los Estados Unidos de Norte América, mediante las Notas Verbales Nº 0535 y 1387 de 27 de febrero de 2007 y 21 de mayo de 2008, respectivamente, solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ para responder en juicio con base en la acusación número 6:07-CR-95-Orl-19KRS, proferida el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual le hacen cargos por delitos federales de narcóticos consistentes en concierto para poseer  con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y concierto para poseer con la intención de distribuir y distribuir  un kilogramo o más de la misma sustancia.

 

  1. Con base en la primera de las referidas notas diplomáticas, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 13 de marzo de 2008, ordenó la captura del solicitado en extradición, la cual se materializó el 26 siguiente.

 

  1. Con la solicitud formal de extradición de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, hecha a través de la Nota Verbal 1387 de 21 de mayo de 2008, se allegaron, entre otros, los siguientes documentos:

 

– Las declaraciones rendidas en apoyo de la petición, por el Fiscal Federal Auxiliar para la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Central de Florida, Vincent A. Citro, y por Denis P. Smith, Alguacil Auxiliar de la Oficina del Alguacil de la Florida para el Condado de Orange, asignado como Agente Especial de la Fuerza Operativa (TFA, por sus siglas en inglés) de la Oficina del Distrito de Orlando de la Administración para el Control de Drogas (DEA) , quienes tienen conocimiento del caso y ofrecen un relato circunstanciado de los hechos en que se fundamenta la reclamación.

 

– Copias de la acusación 6:07-CR-95-Orl-19KRS, proferida el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

 

  1. En la nota verbal con la cual se formalizó la solicitud de extradición, se resumen los hechos del caso afirmando que:

 

“… [a] mediados de diciembre de 2006, una fuente confidencial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), en coordinación con las autoridades colombianas de las fuerzas del orden, viajó a Bogotá, Colombia, y se reunió con Osvaldo Rojas-Sánchez y otros miembros de una organización de tráfico de narcóticos para discutir la importación de heroína a los Estados Unidos. El 16 de diciembre de 2006, estando en Bogotá, le fue suministrada una maleta negra a la fuente confidencial, dentro de la cual estaban ocultados aproximadamente 4.8 kilogramos de heroína, y bajo la dirección de Rojas-Sánchez, la fuente confidencial trajo la heroína de regreso a Orlando, Florida. A su llegada a los Estados Unidos el otro día, autoridades de las Fuerzas del orden incautaron la maleta y confirmaron que contenía aproximadamente 4.8 kilogramos de heroína. El 4 de enero de 2007, la fuente confidencial se reunió con John Freddy Bareño-Arcila en Orlando Florida, e intercambió una maleta negra, similar a la que había traído de Colombia, por $13.000 dólares de los Estados Unidos.”

 

  1. El Alguacil Auxiliar de la Oficina del Alguacil de la Florida para el Condado de Orange y Agente de la Fuerza Operativa de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos, en la declaración que rindió en apoyo de la solicitud de extradición, describe las siguientes circunstancias:

 

5.1 En o hacia el mes de octubre de 2006, la DEA recibió información que implicaba a Osvaldo Rojas-Sánchez, en la importación de heroína a los Estados Unidos.

 

5.2 Como producto de la anterior revelación, el 13 de diciembre de 2006, un testigo colaborador que trabaja con la DEA, en coordinación con las autoridades colombianas, viajó a la ciudad de Bogotá en donde se reunió con el requerido en extradición para dialogar acerca de la introducción ilícita de heroína a los Estados Unidos, a cambió de $15.000 dólares, y dos días después, uno de los asociados de Rojas Sánchez, le entregó una maleta negra que contenía heroína en su interior.

 

5.3 El 17 de diciembre de 2006, el citado testigo viajó por vía aérea de regreso a Orlando, Florida, con la maleta negra, la cual, a su llegada a los Estados Unidos, fue inspeccionada por las autoridades del orden descubriendo en su interior 4.8 kilogramos de heroína ocultos dentro del forro.

 

5.4 El 4 de enero de 2007, el testigo colaborador se reunió con John Freddy Bareño Arcila, alias “Henry” y “Mono”, en el restaurante Wendy’s en Orlando, Florida y a cambio de la maleta negra similar a la que él había transportado desde Colombia, recibió de éste $13.000 dólares.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el expediente al del Interior y de Justicia, informando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. A su vez, éste último remitió la actuación a la Corte, donde se procuró que el requerido contara con la debida asistencia letrada para la defensa de sus derechos en desarrollo del presente trámite.

 

  1. De los documentos que el defensor aporta se desprende que solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación la devolución al gobierno estadounidense de la documentación aportada con la nota verbal mediante la cual pide la extradición de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, asegurando que la misma se encuentra incompleta porque carece de las pruebas que solicita al interior de este trámite.

 

Petición ante la cual el señor Fiscal General de la Nación respondió negando la libertad del requerido y manifestando que de ella corría traslado a esta Sala de la Corte para que asumiera las determinaciones del caso.

 

PETICIÓN DE LA DEFENSA

 

El defensor en extenso escrito en el que manifiesta que lo aseverado en el indictmen por las autoridades norteamericanas, acerca de la participación del requerido en el tráfico de heroína que se le imputa en la acusación número 6:07-CR-95-Orl-19KRS, proferida el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, no corresponde con la realidad y, por lo mismo, califica falsos los hechos que se le imputan, esencialmente porque su protegido nunca ha cometido delito en el país ni fuera de él.

 

Luego de exponer otros argumentos que serán tenidos en cuenta al momento de emitir el concepto respectivo, entre los cuales subraya que su protegido fue objeto de engaño por parte de George Montes, al parecer ex convicto que no tenía la condición de agente encubierto de la DEA, “…CONVERTIDO EN SOPLÓN OFICIOSO EN PROCURA DE RETRIBUCIÓN ECONOMICA DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA MIENTRAS EJECUTA ILÍCITOS POR SU CUENTA”, quien nunca actuó en coordinación con ninguna autoridad Colombiana, solicita las siguientes pruebas:

 

  1. Se alleguen al presente trámite las pruebas documentales que deben existir acerca de la previa coordinación de la DEA con las autoridades del orden colombianas (Policía, DIJIN, SIJIN, CTI, DAS, etcétera).

 

  1. La ratificación de los testimonios extraproceso rendidos por los señores Wilson Puerto y Catón Humberto Rodríguez Ortiz.

 

  1. Se reciban los testimonios de Fernando Rojas Joven, Héctor William Moreno Sánchez, Mayor del Ejército Federico Jiménez, Erika Campos Niño, Darley Campos, Felipe N., Jardinario de Jesús Cortes Amaya, Elkin de Jesús Quintero Jiménez, para que depongan en relación con lo que les conste acerca de la participación de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ en los hechos.

 

  1. Se alleguen las solicitudes y autorizaciones otorgadas para interceptar las comunicaciones de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ y su correspondiente transcripción, para poder conocer la prueba invocada y el contenido de las conferencias telefónicas sostenidas entre aquél y George Montes en los abonados telefónicos 3164224813 y 3219461247 de marzo a diciembre de 2006, que deben reposar en los operadores telefónicos correspondientes.

 

  1. Se aporten los testimonios rendidos dentro del proceso, con sus traducciones, con el fin de que la prueba no se torne secreta e incontrovertible.

 

  1. Se tengan como prueba el texto de los correos electrónicos cruzados entre Osvaldo Rojas Sánchez y George Montes a través de la cuentas orojassanchez@hotmail.com y montesgeorge@hotmail.com.

 

  1. Se considere como prueba la certificación del Hotel Dann Carlton Bogotá, acerca de la contratación por parte de George Montes de un local entre septiembre y noviembre de 2006, para la venta de planes turísticos o el fin que haya expresado.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. La devolución del expediente al gobierno estadounidense

 

El apoderado del requerido aportó copia de los escritos que presentó ante las diferentes autoridades (Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación) que han intervenido en este trámite, a través de los cuales pidió la devolución del expediente al gobierno de los Estados Unidos de América para que lo complete con las pruebas que considera trascendentales y necesarias y en torno de las cuales se pronunciará la Sala, frente a lo cual el Fiscal General de la Nación, según copia de la resolución de 17 de junio de 2008, dispuso correr traslado a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente, por lo que es del caso realizar las siguientes precisiones:

 

La facultad de devolver la documentación al gobierno extranjero a través del Ministerio de Relaciones Exteriores para que se complete, la tiene el del Interior y Justicia por las causas y en la oportunidad previstas en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio de la que oficiosamente pueda ejercer la Sala, siendo ajeno a dichas razones las pruebas que echa de menos el defensor, las cuales, como se ha visto, no son pertinentes por no tener relación con lo que constituye el objeto del trámite de extradición, pues son ajenas a los requerimientos señalados en los artículo 493 y 495 ibídem.

 

Además, dada la naturaleza del trámite de extradición, la Corte no puede inmiscuirse en las actuaciones administrativas, teniendo en cuenta que  la Constitución y la ley delimitan la órbita funcional de cada una de las instituciones que intervienen en el diligenciamiento, sin que sea de su competencia realizar revisión de la actuación de aquellas, pues le  está vedado pronunciarse al respecto, máxime cuando en este caso el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio del 29 de mayo de 2008, manifestó que remitía a esa Corporación “la documentación traducida y legalizada, presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

 

El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, exige que además de la documentación que debe presentar el Estado requirente para fundar la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe acompañar  concepto en donde exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia en aplicación este ordenamiento y ante la ausencia de tratado, la documentación se halla completa cuando contiene la exigida por la norma en mención como el aludido concepto.

 

Acorde con tal discernimiento, una vez completa la documentación el asunto debe remitirse a la Corte para que emita concepto, el cual debe fundarse en los aspectos referidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, los cuales no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente le dictó al ciudadano solicitado resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria.

 

En consecuencia, aun cuando el trámite de extradición tiene un carácter mixto en cuya fase previa la participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia permiten al Estado colombiano la verificación inicial de los requisitos de suficiencia y necesidad de la documentación aportada con la solicitud, correspondiendo al último establecer que el expediente quede perfeccionado antes de su remisión a la Corte, por ende, cumplido tal hecho a cabalidad, su devolución al gobierno de los Estados Unidos es improcedente.

 

  1. Las pruebas solicitadas por el defensor.

 

De acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de manera que las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, incluso tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición no funge como juez, en cuanto no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se atribuyen a la persona requerida, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez extranjero[1] bajo los parámetros de su debido proceso.

 

Esto obedece a que la competencia de la Corte en el trámite de extradición está enderezada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana[2].

 

En consecuencia, las pruebas pedidas por los intervinientes, que no estén encaminadas a controvertir los aspectos que constituyen el objeto del concepto, son impertinentes por su falta de relación con estos, pues no tendrían ninguna influencia en la opinión que finalmente debe emitir la Corte Suprema de Justicia.

 

2.1 En este caso, ninguna de las pruebas pedidas por el defensor tiene relación con los temas que la Sala debe abordar al final de este trámite, pues con ellas persigue controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación número 6:07-CR-95-Orl-19KRS proferida por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el 27 de junio de 2007, pero en manera alguna que la documentación allegada, con la nota verbal con la cual se formalizó la solicitud de extradición, no es válida, no demuestra la identidad plena de Osvaldo Rojas Sánchez, no satisface el principio de doble incriminación, o que la providencia dictada en el extranjero no equivale al escrito de acusación, al cual se refieren los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004

 

2.2 El defensor busca con las pruebas que demanda deteriorar la consistencia de las fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, tuvo en cuenta para hacerle cargos a ROJAS SÁNCHEZ por los ilícitos de concierto para poseer con la intención de distribuir y distribuir un kilogramo o más de heroína en ese país.

 

En tal sentido, pide se acerquen al trámite las pruebas documentales que establecen la coordinación previa entre la DEA, las autoridades colombianas, así como las autorizaciones otorgadas para interceptar las comunicaciones de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ y, del mismo modo, se aporten los testimonios rendidos dentro del proceso que se adelanta en los Estados Unidos con sus respectivas traducciones.

 

En consecuencia, si pretende probar que no hubo coordinación entre las autoridades norteamericanas y colombianas en orden a adelantar las pesquisas con las cuáles se establece que ROJAS SÁNCHEZ eventualmente está involucrado en un concierto internacional para importar y distribuir heroína en los Estados Unidos, o que las comunicaciones telefónicas sostenidas por aquél fueron interceptadas ilícitamente, se trata de aspectos sustanciales que deben ventilarse en el proceso que le adelanta los Estados Unidos y ante los jueces de ese país, se repite, conforme con las reglas de su debido proceso.

 

2.3 Los testimonios que solicita de Fernando Rojas Joven, Héctor William Moreno Sánchez, el Mayor del Ejército Federico Jiménez, Erika Campos Niño, Darley Campos, Felipe N., Jardinario de Jesús Cortes Amaya, Elkin de Jesús Quintero Jiménez no están orientados a cuestionar los aspectos formales en torno de los cuales girará el concepto que debe emitir la Corte, sino la ocurrencia de los hechos que motivan la solicitud de extradición, así como la eventual participación de ROJAS SÁNCHEZ en su realización, por lo que su improcedencia emerge con absoluta claridad.

 

Igual suerte corre la solicitud de ratificación de los testimonios de Wilson Puerto y Catón Humberto Rodríguez Ortiz rendidos ante notario, en cuanto lo que fue motivo de declaración no hace parte de los puntos que la Corte debe considerar en el concepto.

 

2.4 En relación con las copias de las declaraciones rendidas en el proceso que los Estados Unidos le adelanta en contra del requerido, con su respectiva traducción, la solicitud también es impertinente en cuanto que con esas pruebas no entraría a discutir los aspectos que son tema del concepto sino la eventual participación de su procurado en los hechos por los cuales es investigado en aquél país.

 

Además de lo anterior, en las declaraciones del Fiscal Auxiliar para la Corte del Distrito Medio de Florida como en la del Alguacil Auxiliar del Condado de Orange, se hace referencia a las versiones suministradas por testigos colaboradores, quienes, como es obvio en el sistema de procesamiento penal acusatorio que rige en el país solicitante, solamente declararan en el juicio en donde la defensa de OSVALDO ROJAS podrá controvertirlos.

 

2.5 En relación con la certificación del Hotel Dann Carlton acerca del local que arrendó George Montes entre septiembre y octubre de 2006 para la venta de planes turísticos, tal prueba no tiene ninguna relación con los puntuales aspectos que debe abordar la Corte al momento de proferir el concepto respectivo, lo cual la hace improcedente.

 

2.6. Como corolario de lo anterior, la Sala negará la práctica de todas las pruebas solicitadas por la defensa y teniendo en cuenta que no observa la necesidad de ordenar de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten los alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE:

 

  1. No acceder a la devolución del expediente al gobierno de los Estados Unidos por las razones anotadas en la anterior motivación.

 

  1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el abogado del requerido en extradición OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ.

 

  1. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ

Comisión de servicio

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000

[2] Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25436, entre otros.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015