ACCION DE TUTELA - Providencia judicial - Improcedencia
A pesar de la procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial contenga una “arbitrariedad manifiesta” que constituya en una evidente vía de hecho y que implique una apariencia de decisión judicial, reiteradamente esta Sala ha expresado que no entra a examinar si en el proceso judicial se presentó una vía de hecho, como quiera que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar al examen de la providencia, porque ello implicaría desconocer sin sustento legal ni constitucional, la fuerza de la cosa juzgada de las providencias judiciales
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL C-542/92
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-9926
Actor: PEDRO PABLO AGUDELO AGUDELO
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de marzo de 2000, que “denegó por improcedente” la tutela instaurada por PEDRO PABLO AGUDELO AGUDELO contra el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral.
ANTECEDENTES
Los hechos de la solicitud de tutela, se pueden resumir así:
El actor Pedro Pablo Agudelo Agudelo laboró en la empresa Tejicondor desde el día 27 de enero de 1992, mediante contrato a término fijo de 6 meses como ayudante de screen en la sección de estampación, planta del municipio de Barbosa, hasta el 27 de enero de 1999, fecha en que la empresa dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo.
Desde el 23 de diciembre de 1998 formaba parte de la junta directiva del sindicato SINALTRADIHITEXCO Barbosa en el cargo de quinto suplente, situación que era conocida por el empleador y el Ministerio de Trabajo, pues ésta entidad ordenó la inscripción en el registro sindical correspondiente.
Por lo anterior, instauró demanda por fuero sindical, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Once Laboral del Circuito quien absolvió a la empresa demandada mediante sentencia del 1° de octubre de 1999; decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante sentencia del 7 de febrero de 2000.
La decisión del Tribunal es errónea, según el peticionario, porque se “sumerge” en la interpretación de una norma legal, desconociendo los fundamentos constitucionales que lo amparan, tales como los derechos a la estabilidad y al libre ejercicio de la actividad sindical.
PETICION
El actor concreta sus petición de tutela, así:
“Por lo expuesto, y no existiendo otro mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de mis derechos fundamentales, mi petición, Honorables Magistrados, está encaminada a que su honorable corporación proteja mis derechos fundamentales, dejando sin efectos las sentencias impugnadas por esta vía y en consecuencia se ordene la restauración de mi contrato de trabajo en la misma forma como ha venido ejecutándose, con el pago de todas las prestaciones legales y convencionales”.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical y de los trabajadores consagrados en los artículos 29, 39 y 53 de la Constitución Política.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó por improcedente la tutela instaurada.
Dijo el a quo que la acción de tutela fue creada como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, con el que cuentan las personas para acudir a la justicia en procura de obtener la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no cuenten con otro medio de defensa judicial.
Sostuvo que como en este caso el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó el fallo de primera instancia expedido por el Juez Laboral del Circuito, la presente acción resulta a todas luces improcedente, como quiera que ya en reiteradas ocasiones tanto esa Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que no es posible el uso de la tutela como sustitutivo de los ámbitos de competencia de los jueces, ni mucho menos constituye un recurso adicional que reemplaza los procedimientos ordinarios o especiales establecidos en cada caso por la ley, porque se estaría violando la seguridad jurídica y el debido proceso.
Agregó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 señaló que la tutela contra sentencias judiciales es improcedente, en virtud del respeto al principio de la cosa juzgada, a menos que la decisión del juez contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo, y que se configure una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicables en el caso concreto, con lo cual se constituiría una vía de hecho, situación que no ocurre en el sub judice.
Finalmente concluyó que son dos las razones por las cuales la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente: la primera, porque fue ejercida contra una providencia judicial en la que no se configuró una vía de hecho; y la segunda, porque el actor ejerció todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance, por lo que resulta inadmisible que alegue una vulneración de su derecho al debido proceso.
LA IMPUGNACION
En su oportunidad debida, el demandante impugnó la sentencia proferida por el a quo, aseverando que su intención no fue la de reemplazar o sustituir la competencia de los jueces, ni interpuso la acción directamente contra la sentencia emitida por ellos, sino por la decisión de la Sala del Tribunal Superior de Medellín que aplicó normas legales en detrimento de las constitucionales, lo cual lo deja en estado de indefensión frente al restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
Argumentó además que no entiende cómo fueron efectuados los cómputos o plazos presuntivos de su contrato de trabajo, ni porqué se omitió la autorización del juez del trabajo para su despido, teniendo en cuenta que se trataba de un trabajador que gozaba de fuero sindical, por lo que solicita que se analicen estas situaciones y se revoque la decisión del Tribunal, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
C O N S I D E R A C I O N E S
El actor pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral (fls.176 a 184), que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta misma ciudad (fls. 144 a 149) en la que se absolvió a la empresa Tejidos el Cóndor S.A., de las pretensiones formuladas por el señor Pedro Pablo Agudelo Agudelo.
Ahora bien, estando en vigencia el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación reiteradamente sostuvo que tal norma al establecer la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales que ponen término a un proceso, contrarió el artículo 86 de la Constitución Política, porque lo que se instituyó en esencia como mecanismo subsidiario y residual, quedó convertido en un instrumento adicional y subsiguiente de las acciones judiciales ordinarias, es decir, en una instancia más para la parte vencida, duplicando las jurisdicciones y permitiendo la reapertura indefinida de litigios, con lo cual se socavaba uno de los más firmes pilares, como es el de la firmeza de las providencias judiciales.
Igualmente dijo que la aplicación de este precepto implicaría emitir órdenes a los jueces para que realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas, lo que no es posible jurídicamente, como quiera que el juez por prescripción constitucional es independiente y autónomo en sus decisiones jurisdiccionales de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política; no puede un funcionario judicial entonces, ordenarle a otro que decida en determinado sentido o se abstenga de hacerlo, pues ello violaría su autonomía y su independencia consagradas constitucionalmente.[1]
Este planteamiento se encuentra hoy respaldado por una decisión obligatoria de la Corte Constitucional, porque los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que hacían posible la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por esa Corporación mediante la sentencia C-542 del 1 de octubre de 1992.[2]
Pues bien, a pesar de la procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial contenga una “arbitrariedad manifiesta” que constituya en una evidente vía de hecho y que implique una apariencia de decisión judicial, reiteradamente esta Sala ha expresado que no entra a examinar si en el proceso judicial se presentó una vía de hecho, como quiera que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar al examen de la providencia, porque ello implicaría desconocer sin sustento legal ni constitucional, la fuerza de la cosa juzgada de las providencias judiciales.
No cabe duda entonces sobre la improcedencia de la acción de tutela en el sub lite, pues a través de ella se pretende impugnar la providencia emitida el 7 de febrero de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional estima que la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales es procedente en algunos casos y que debe fallarse de fondo, en esta oportunidad la Sala confirmará la decisión del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el siete (7) de marzo de dos mil (2000) que “denegó por improcedente” la acción de tutela instaurada por PEDRO PABLO AGUDELO AGUDELO contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.
Notifíquese al actor en la dirección indicada.
Notifíquese al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General