CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-9739
Actor: MARIA CECILIA ZULUAGA DUQUE
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Conoce la Sala de la impugnación formulada mediante apoderado por la señora María Cecilia Zuluaga Duque contra la providencia del 27 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y mediante la cual se negó la tutela pedida por aquélla en la acción que interpuso contra el Instituto de Seguros Sociales.
HECHOS
Dice la demandante que mediante resolución 004938 de 1994 le fue reconocida pensión por invalidez no profesional a partir del 1º de junio de 1994 por un monto de $98.700 mensuales. Que el I.S.S. de manera unilateral por resolución 001497 de febrero 15 de 1995 ordenó la suspensión del pago de las prestaciones económicas y de salud otorgadas, su retiro de la nómina y la nulidad de la resolución 004938 que reconoció la pensión.
Alega que se presentaron los recursos necesarios contra esa resolución con el fin de agotar la vía gubernativa, sin que el I.S.S. haya emitido respuesta favorable. Que fue demandada por
el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la devolución del dinero entregado por concepto de la pensión otorgada. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro mediante sentencia de julio 3 de 1998 decidió en favor de la demandada, y en lo fundamental dijo:
“ Así las cosas se tiene que la resolución No.004938 de fecha 2 de junio de 1994, tiene plena validez jurídica por cuanto, la misma no ha sido objeto de nulidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que en el proceso no aparece constancia al respecto”. (fl.3)
El Tribunal de Antioquia el 7 de septiembre de 1998 resolvió sobre la apelación interpuesta, revocando la sentencia del juzgado y ordenando la nulidad de todo lo actuado.
Sostiene que el 2 de agosto de 1996, esta Corporación confirmó el auto de febrero 15 de 1996 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda de restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Afirma que en ejercicio del derecho de petición presentó el 28 de enero de 1999 solicitud al I.S.S. para el restablecimiento en el pago de su pensión por no existir pronunciamiento de nulidad de la resolución que se la otorgó. El I.S.S dio contestación a dicha petición el 9 de febrero de 1999 y posteriormente mediante comunicación de abril 19 del mismo año.
OPOSICION
El Instituto de Seguros Sociales mediante escrito de octubre 19 de 1999 se opone a la prosperidad de la tutela interpuesta y hace una relación de los hechos ocurridos con ocasión del otorgamiento de la pensión por invalidez a la demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo fundamental de sus argumentos, dice el Tribunal:
“...
- Con respecto a la violación del debido proceso, que se dice vulnerado a la accionante, es de recordar que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en su inciso 2º, excepciona la autorización escrita y expresa del titular de un derecho individual, reconocido mediante un acto administrativo, cuando éste ha sido obtenido por medios evidentemente fraudulentos.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, explica que la señora Zuluaga Duque, a pesar de que a partir de 23 de noviembre de 1989, no tenía ningún vínculo con el señor José Hernán Giraldo Buitrago, este continúo cotizando por lo que, en virtud del artículo 21, del Decreto 2665 de 1988, se declaró la afiliación indebida o fraudulenta de la asegurada, a través de este empleador y en dicho período. Lo anterior, significa que conforme a la(sic) artículo 73, que se mencionó antes, el Instituto de Seguros Sociales, no estaba obligado a obtener la autorización expresa y escrita de la señora Zuluaga Duque, para revocar su propio acto. Al no existir violación al debido proceso, debe negarse la tutela por no estar amenazado o vulnerado ningún derecho fundamental.
- En relación con el perjuicio irremediable, que alega la demandante, el Despacho debe anotar que una vez demostrada la existencia de medios fraudulentos para obtener un beneficio económico, no puede ser tutelada por el derecho, pues el patrocinio de lo que es ilegal, no es el objetivo de los fallos judiciales.” (fols. 61-62).
LA IMPUGNACION
La señora María Cecilia Zuluaga Duque impugna la sentencia anterior.
Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales dá explicaciones temerarias al asegurar que su afiliación es fraudulenta. Que por encontrarse en la tercera edad, goza frente a la seguridad social de derechos especiales, como es el derecho a la vida digna, a la seguridad social, a la atención médica, hospitalaria y quirúrgica, los cuales afirma, han sido desconocidos por el I.S.S.
En la parte final de su escrito dice la recurrente:
“Finalmente quiero dejar sentado que en tratándose de personas de la tercera edad, no es necesario alegar el perjuicio irremediable cuando se trata de la negación de pensiones o suspensión de pagos; y así lo ha sostenido la corte constitucional.” (fl.71)
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES
Establece el artículo 86-3 de la Constitución Política que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta oportunidad la tutela se interpone con el señalado carácter de mecanismo transitorio, pero aún así es improcedente.
En efecto, como se advierte sin dificultad alguna la demandante no solo ha tenido a su alcance otros medios judiciales diferentes a la tutela para buscar la protección de sus derechos supuestamente conculcados sino que los ha ejercitado, es decir, que ha acudido a las acciones ordinarias que la ley consagra.
Cosa distinta es que no haya tenido éxito en sus pretensiones, pero es del caso reiterar que existiendo actos administrativos -como en este caso- debidamente expedidos, no puede el juez de tutela, por carecer de competencia al efecto, entrar a dilucidar su legalidad, como condición previa indispensable para restablecer el derecho, como lo pide en esta ocasión la señora Zuluaga, a quien se le ha suspendido la percepción y disfrute de su pensión por invalidez.
Lo anterior, a juicio de la Sala, es suficiente para proferir decisión de fondo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Revócase la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de octubre de 1999 y en su lugar RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Cecilia Zuluaga Duque contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia-.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General