ACCION DE TUTELA - Actuación temeraria del solicitante / TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Interposición de varias acciones con el mismo fin / PENSION DE JUBILACION - Temeridad en tutela que solicita pensión

 

Para la Sala es claro que los elementos enunciados en la norma anteriormente transcrita (Art.38, Dto. 2591/91) operan en el presente asunto, pues por un lado no existe un motivo válido que justifique la interposición de las diferentes acciones, y porque además fueron instauradas por la misma persona, ante diferentes autoridades judiciales y con idénticos hechos y pretensiones, por lo que es necesario concluir que en el sub judice el actor actuó con temeridad. En las condiciones anteriormente relacionadas, el a quo debió rechazar la solicitud de tutela, y no entrar a decidir sobre el fondo del asunto, como lo hizo en la parte motiva y resolutiva del fallo de primera instancia. De otro lado, como la conducta del impugnante podría eventualmente tipificar un hecho punible, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la respectiva investigación.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000).-

 

Radicación número: AC-9660

 

Actor: JUAN MANUEL MATEUS

 

 

REF:  ACCION DE TUTELA

IMPUGNACION

 

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el representante legal del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Santander- contra la providencia del 24 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió la tutela instaurada.

 

ANTECEDENTES

 

Como hechos de la acción, el actor señala los siguientes:

 

Manifiesta que luego de cumplir con la totalidad de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de esta prestación; que de acuerdo con la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios en los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales, la suma sería reconocida y pagada por el ISS, una vez emitido el correspondiente bono pensional por dichas entidades.

 

Asegura que mediante resolución N° 000126 de 1999 la Gobernación del Departamento de Norte de Santander determinó que el valor del bono pensional a favor del señor Mateus ascendía a la suma de $128’017.000.oo, y que la cuota parte que le correspondía pagar a esta entidad territorial, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, era de $18’679.000.oo.

 

Agrega que igualmente el Municipio de Cúcuta aceptó, mediante la resolución N° 00069, que la porción a su cargo era de $109’333.000.oo; que una vez reunidas estas sumas, la Gobernación procedió a emitir un título valor por valor de $128’017.000.oo, el cual fue endosado al Instituto de los Seguros Sociales, para el pago de la correspondiente pensión de jubilación.

 

Narra que con el fin de que el ISS se pronunciara sobre su derecho, incoó una acción de tutela que fue fallada a su favor por parte del Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta, en la que se ordenó a la entidad atender de manera efectiva y eficaz la petición del actor, una vez la Gobernación hubiera efectuado una corrección sobre el valor de la parte que le correspondía del bono pensional; que de la misma manera promovió una acción de cumplimiento con el fin de que el ISS acatara lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, “emitiendo un pronunciamiento definitivo sobre el derecho a la pensión de jubilación por mi reclamada”, acción ésta en la que también se accedió a sus pretensiones.

 

Precisa que en cumplimiento de las sentencias anteriormente reseñadas, el ISS Seccional Santander expidió la resolución N° 000495 de 1999 mediante la cual se denegó su pensión de jubilación, argumentando por una parte que los dineros del bono pensional aún no habían sido consignados en su totalidad, ya que el fondo de pensiones no contaba con los recursos suficientes para atender el pago correspondiente al Municipio de Cúcuta, y además porque el régimen aplicable al actor no era el de la ley 33 de 1985 sino el de la ley 6ª de 1945, por lo que el actor tenía derecho a una cantidad menor a la reconocida.

 

Sostiene que no existe normatividad alguna que faculte al Instituto de los Seguros Sociales para improbar la cifra señalada en el bono pensional, por lo que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998 emitió un concepto como mediador técnico, y determinó el 29 de septiembre de 1999 que el bono a su favor sólo correspondía a la suma de $80’741.000.oo .

 

Dice que a pesar de haberse fijado el valor del bono, nuevamente solicitó al ISS – Seccional Santander el reconocimiento y pago de su pensión, petición que fue respondida mediante un oficio en el cual se le dijo que a la fecha ya se encontraba agotada la vía gubernativa contra el acto administrativo expedido por la entidad, así como todas las instancias en derechos de petición y tutelas instauradas por el actor, evadiendo con este argumento su responsabilidad en cuanto al reconocimiento de la prestación que reclama.

 

Solicita entonces que el ISS – Seccional Santander reconozca el derecho que le ha sido negado de manera negligente en varias ocasiones, a pesar de contar con la totalidad de los requisitos para acceder a ella, e invoca como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a una remuneración mínima, vital y móvil y al de la buena fe consagrados en los artículos 11, 13, 14, 53 y 83 de la Constitución Política.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El a quo concedió la tutela pretendida por el peticionario, amparando al derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad, y ordenó al Instituto de los Seguros Sociales –Seccional Santander- Gerencia de Pensiones y Riesgos Profesionales, iniciar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, los trámites pertinentes con el fin de expedir el acto por el cual se reconozca y ordene el pago de la pensión de jubilación a favor del actor, tomando en cuenta tan sólo las cotizaciones efectuadas al ISS, e igualmente ordenó iniciar los trámites necesarios para lograr un acuerdo de pago con el Fondo Territorial de Pensiones de Norte de Santander, con el fin de reliquidar la pensión que se le reconozca al actor.

 

Dijo el Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el art. 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otros medios de defensa judicial, para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de particulares en los casos determinados por la ley.

 

Adujo que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social, indicando que aunque en principio no es de carácter fundamental, puede llegar a serlo cuando su vulneración pone en peligro o afecta derechos que ostentan tal categoría; que en el caso de las personas de la tercera edad, este derecho se hace efectivo por medio del pago de las mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, pues debido a que se encuentran excluidos del mercado laboral, el único recurso con el que cuentan para su subsistencia y la de su familia es la suma que perciben por concepto de mesada pensional.

 

Sostuvo que en este caso el derecho a la pensión de jubilación adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en relación directa con el derecho al trabajo, siempre que su titularidad se encuentre radicada en cabeza de una persona de la tercera edad o que se esté afectando el mínimo vital, situación que se da en el sub judice, pues el actor es una persona que cuenta con 52 años de edad cuyos ingresos dependen exclusivamente de la suma a la que tiene derecho por concepto de pensión.

Manifestó que las normas que rigen la materia, esto es, los decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998 establecen que el ISS sólo reconocerá y pagará una pensión de jubilación a aquellos servidores públicos del nivel territorial afiliados a esta entidad, una vez expedido el respectivo bono pensional a que tenga derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial; que el motivo por el cual el ISS negó el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación, fue precisamente la carencia de recursos presupuestales para cancelar el valor correspondiente al bono pensional.

 

Agrega que aunque en principio este motivo es suficiente para justificar el no reconocimiento de la prestación periódica a favor del actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, no puede esperar a que el tiempo transcurra indefinidamente hasta que se superen los inconvenientes que originaron tal situación, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, se ordenará al ISS reconocer y pagar las mesadas pensionales a favor del actor teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas con esta entidad, mientras se suscriben los respectivo acuerdos de pago del bono pensional con la entidad pública.

 

LA IMPUGNACION

 

                              La entidad demandada impugnó oportunamente la providencia del a quo.

 

Manifestó, luego de hacer un análisis de la normatividad aplicable en este caso, que no es posible cancelar al actor la suma por concepto de pensión de jubilación cuando las entidades estatales donde laboró no han pagado la totalidad de lo que les corresponde por bono pensional; pero que además, obligar al ISS a reconocer el monto de esta prestación tan sólo con base en las cotizaciones efectuadas implica un desconocimiento de las normas y principios que rigen y orientan el sistema de seguridad social.

 

Agregó que el fallo del a quo afecta igualmente las reservas del ISS, pues obligar a esta entidad a cancelar la mesada pensional con una mínima cotización, significa que el actor entraría a usufructuar el ahorro de los demás trabajadores que efectivamente se han esforzado toda su vida para obtener esta protección en su vejez.

 

Aseveró que el señor Mateus no reúne los requisitos mínimos esenciales establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y aplicable por expresa remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para obtener la prestación de vejez, ya que por un lado tan sólo cuenta con 52 años de edad, y esta disposición exige 60 años en el caso de los hombres, y además porque ha cotizado únicamente 104 semanas, cuando la normatividad exige un mínimo de 500.

 

Expresó que otro motivo que hace aún más improcedente la acción, es que existe otro medio alternativo de defensa que no se ha utilizado y ante el cual el actor puede obtener el reconocimiento de su derecho, cual es la acción pertinente ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha señalada en varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Por último dijo que el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 establece que cuando una acción de tutela es presentada sin motivo expresamente justificado, por la misma persona o su representante ante varios jueces o Tribunales, deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente todas las solicitudes, pues se deduce un comportamiento temerario en la persona que la impetró, elementos éstos que se configuran en el sub judice, pues el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 17 de junio de 1999 denegó por improcedente una acción de tutela interpuesta por el señor Mateus, al encontrar que existió temeridad en su conducta, cuando se comprobó que había instaurado varios procesos contra el ISS – Seccional Santander, reclamando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

 

                              C O N S I D E R A C I O N E S

 

                              Del escrito de tutela se infiere que el actor impetra la presente acción con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del Instituto de los Seguros Sociales –Seccional Santander-, por cuanto esta entidad le denegó su derecho a acceder a la misma mediante resolución 000495 del 23 de marzo de 1999.

 

Ahora bien, figura a folios 99 a 108 del expediente, una sentencia emitida el 17 de junio de 1999 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió en segunda instancia una acción de tutela instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura –Seccional Santander- por el señor Juan Manuel Mateus, en la que el cuestionamiento es la inconformidad del mismo “con el Instituto de los Seguros Sociales al proferir la resolución No. 000495 del 23 de marzo de 1999 negando su derecho a la pensión de vejez” (fl. 103).

 

                              En esta misma providencia, se hace alusión a una acción de tutela que ya había instaurado el señor Mateus el 13 de abril de 1999 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que se le reconociera“su pretendido derecho a la pensión de vejez al ser negada por resolución N° 000495 del 23 de marzo de 1999”, solicitud ésta que fue resuelta desfavorablemente mediante sentencia del 5 de mayo de ese mismo año (fl. 104).

 

Posteriormente, sigue narrando la autoridad judicial, el peticionario entabló una nueva acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, pero basándose esta vez en la protección del derecho fundamental a la honra, “buscando, por ende, la revocatoria de la resolución N° 000495 del 23 de marzo del presente año” (fl. 105).

 

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió condenar al señor Juan Manuel Mateus al pago de una multa, por haber ejercido de manera temeraria la acción de tutela y desgastar con su actitud, la recta administración de justicia.

 

A pesar de lo anterior, el actor impetró, y así lo admite en el escrito allegado recientemente (fls. 129 a 131), una acción de cumplimiento ante Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la que posteriormente se le dio el trámite de acción de tutela, que fue rechazada por improcedente en primera instancia, y que posteriormente fue apelada y resuelta favorablemente a los intereses del actor en el Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. dr. Darío Quiñónez Pinilla (fls. 135 a 148); en la misma se señala que la solicitud del actor va encaminada a que “se ordene al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de jubilación en razón a que esa entidad se ha negado a reconocérsela”.

 

De la lectura del fallo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 99 a 108) y demás documentos allegados al expediente, se deduce claramente que si bien en las tutelas interpuestas por el sr. Mateus se invocaban como vulnerados derechos fundamentales de diferente índole, su verdadera finalidad siempre ha sido la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la cual cree tener derecho, solicitando obviamente, la revocatoria del acto administrativo mediante el cual el Instituto de los Seguros Sociales –Seccional Santander- le negó el derecho a la misma.

 

Como puede observarse, al haberse acudido a este instrumento constitucional y siendo manifiesta la multiplicidad de acciones instauradas con la misma finalidad, se configuró el supuesto establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, norma ésta que señala lo siguiente:

 

“Art. 38. Actuación temeraria. cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán desfavorablemente todas las solicitudes.

...”

Para la Sala es claro que los elementos enunciados en la norma anteriormente transcrita operan en el presente asunto, pues por un lado no existe un motivo válido que justifique la interposición de las diferentes acciones, y porque además fueron instauradas por la misma persona, ante diferentes autoridades judiciales y con idénticos hechos y pretensiones, por lo que es necesario concluir que en el sub judice el actor actuó con temeridad. Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

 

“...lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (subrayas de la Sala) y “Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”

 

Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia.

 

Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

 

Igualmente el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la “prevalencia del interés general” como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.” (Exp. T-007, enero 19 de 1994, M.P. dr. Alejandro Martínez Caballero)

 

 

Así pues, se trata del ejercicio irresponsable, ilegal y temerario por parte del actor, de una acción que la propia Constitución Política consagra como protección de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, pero que, en este caso, como en los anteriores, el interesado sin respeto alguno para con la norma superior, la ley y las distintas autoridades judiciales, lo único que ha logrado es el desconocimiento de la normatividad referente a la tutela y la alteración del buen funcionamiento de los despachos judiciales a los que ha correspondido conocer de todas las acciones instauradas por los mismos hechos.

 

Pero además, el actor manifiesta en el escrito de tutela, y bajo la gravedad de juramento, no haber presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos (fl. 28) lo cual demuestra aún mas la temeridad con que actuó, pues aparentó desconocer la existencia de los procesos judiciales que ya había adelantado, pretendiendo burlar de esta manera la probidad y seriedad  de la administración de justicia.

 

En las condiciones anteriormente relacionadas, resulta ostensiblemente temeraria la actuación del señor Juan Manuel Mateus, razón por la cual, conforme al art. 38 del decreto 2591 de 1991 el a quo debió rechazar la solicitud de tutela, y no entrar a decidir sobre el fondo del asunto, como lo hizo en la parte motiva y resolutiva del fallo de primera instancia.

 

Pero además, es necesario determinar su responsabilidad penal frente a la manifestación jurada de no haber formulado otra petición de tutela sobre los mismos hechos y derechos, cuando es evidente que con su comportamiento el petente desconoció la trascendencia y gravedad que ante la ley penal adquiría por ocultar bajo juramento sus reiterativos comportamientos. Como la conducta del impugnante podría eventualmente tipificar un hecho punible, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la respectiva investigación.

 

En consecuencia, también se remitirá el expediente a este ente investigador con el fin de que se indague sobre el presunto delito en que pudo haber incurrido el demandante.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

 

                              REVOCASE la providencia del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander

 

En su lugar,

 

RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la petición de tutela ejercida por JUAN MANUEL MATEUS contra el Instituto de los Seguros Sociales –Seccional Santander-.

 

                              Compúlsense copias de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

                             Notifíquese al accionante a la dirección indicada.

 

Notifíquese al Gerente del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander.

 

Notifíquese al Director del Instituto de los Seguros Sociales.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de marzo de dos mil (2000).

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO    ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015