CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-9630

 

Actor: JORGE RIVERA CALDERON

 

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA

 

 

 

Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Jorge Rivera Calderón contra la providencia del 2 de febrero del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se denegó la tutela pedida por aquél en la acción que interpuso contra el Juzgado 57 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

HECHOS

 

Dice el demandante que mediante contrato de Prestación de Servicios Profesionales con la señora Briceida Fajardo de Moreno, pactaron que la asistiría en varios procesos, que como contraprestación de uno de ellos, dicha señora le dio a título de dación en pago la mitad de los posibles derechos litigiosos sobre un lote y para pagar los honorarios de los posteriores procesos, autorizó deducir el primer pago con cargo a los dineros de su cuota parte que se recaudaran con la venta de la posesión, para lo cual en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios y en el acuerdo de dación en pago facultó expresamente al apoderado para vender todo o parte del mismo predio objeto de oposición.

 

En la venta de derechos de posesión y mejoras le correspondió a  dicha señora la cantidad de $1’750.000, suma a la cual se le hicieron deducciones por concepto de la comisión al intermediario y primera cuota de honorarios de los procesos posteriores.

 

Afirma el demandante que dicha deducción de honorarios tiene un soporte justo y no puede calificarse como un acto penalmente reprochable a título de estafa, como así lo hizo la Juez 57 Penal Municipal. Que como consecuencia de la venta de posesión y mejoras, el señor Gabriel González Garzón formuló denuncia por dicho delito en contra de Briceida Fajardo de Moreno, Fernando Gaitán, Jaime y Jorge Rivera Calderón, proceso que concluyó con Resolución de Preclusión proferida por la Fiscalía 179 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito.

 

En síntesis, sostiene que las actuaciones desplegadas por los funcionarios encargados de administrar justicia y especialmente, por la Juez 57 Penal Municipal, son arbitrarias y constituyen en su mayoría vías de hecho por carecer de fundamento objetivo y razonable, por cuanto obedecen a la sola voluntad y capricho de aquellos. Que como consecuencia de esas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución Política.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal argumenta que en este caso no se observa que el juzgado demandado haya incurrido en vías de hecho y precisa:

 

“En efecto, la Sala observa que la misma no obedece a una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento    objetivo    de   la   señora   Juez   57   Penal

 

 

 

 

Municipal de esta ciudad -quien actúa en primera instancia-, sino que se basa en las pruebas de que da cuenta el fallo, y en los fundamentos de hecho y derecho allí expuestos, no presentándose vulneración alguna de los derechos fundamentales que reclama el accionante (fls.123-148).

 

Por lo demás, la Sala advierte que contra el referido fallo, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación (fls.779-786 del c.1), el cual fue resuelto por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, el 16 de diciembre de 1998, confirmándola (fls. 24-29 del c.2 segunda instancia).

 

Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse acerca del recurso de hecho presentado directamente ante esa Corporación por el defensor de los señores Jorge y Jaime Rivera Calderón, en providencia de 13 de agosto de 1999, resolvió declarar improcedente el trámite del recurso de hecho agotado en las instancias, e inadmitir el recurso de casación discrecional (fls.205-216. C-3. Segunda Instancia).

 

En este orden de ideas, y al no advertir quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales que reclama el accionante, se denegará la presente acción de tutela.” (fls.169-170 ib.).

 

 

 

 

LA IMPUGNACION

 

Manifiesta el recurrente que el Tribunal al decidir se limitó a afirmar que la sentencia dictada por el Juzgado 57 Penal Municipal no incurrió en vía de hecho alguna. Igualmente señala que dicha providencia no hace referencia a lo que se pretende con la tutela en relación con los derechos fundamentales vulnerados y los hechos con los cuales se vulneraron estos.

 

Agrega que la decisión impugnada además de ser equivocada incurrió en omisión al no resolver sobre todo lo pedido en la acción de tutela impetrada.

 

Se decide previas estas

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

El señor Jorge Rivera Calderón en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, los cuales considera vulnerados, según él, con la decisión tomada por la Juez 57 Penal Municipal en el fallo de octubre 16 de 1998.

 

En su decisión el Tribunal afirma que la actuación desplegada por la Juez 57 Penal Municipal no obedece a una actitud caprichosa y carente de fundamento objetivo, sino que se basa en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos. En síntesis, considera que no se presenta la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el demandante.

 

 

 

 

 

Como se observa sin dificultad la presente acción de tutela se dirige contra una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y en firme, esto es la proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá el 16 de octubre de 1998 y mediante la cual se condenó al demandante por coautoría en delito de estafa.

 

Dirá la Sala que si bien a la luz de los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 era procedente la acción de tutela contra sentencias y demás decisiones judiciales, tales disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia de octubre 2 de 1992, razón por la cual a partir de esa decisión -que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional- no procede la tutela contra ese tipo de providencias.

 

Ese hecho, sumado a reiterada doctrina del Consejo de Estado en el sentido de negarle la viabilidad a la tutela contra sentencias y demás decisiones judiciales, hacen claramente improcedente la acción en estudio.

 

Sin embargo, como la Corte Constitucional ha dicho que tal tutela procede en algunos casos y debe fallarse en el fondo, la Sala en esta oportunidad confirmará la sentencia impugnada, denegatoria de la tutela impetrada, pero por las razones ya expuestas.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F   A   L  L   A  :

 

Confírmase la sentencia impugnada, proferida el 2 de febrero del 2000 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Rivera Calderón contra el Juzgado 57 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA   ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015