COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Características
Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto.
NOTA DE RELATORIA. Se cita Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de mayo de 1952; Sección Tercera, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros;
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Existencia respecto del humedal de Madre Vieja del Municipio de Arauca / HUMEDAL MADRE VIEJA DEL MUNICIPIO DE ARAUCA - Cosa juzgada; sólo procede incidente de desacato y no una nueva acción popular
Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, y el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2000 dentro del proceso de acción popular radicado con el núm. 1999-001 (A.P.-056).- Identidad de partes: (…). - Identidad en la causa petendi: (…). - Identidad en el objeto (…). Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene a las entidades demandadas que realicen las acciones pertinentes para el manejo, recuperación y conservación del humedal “Madre Vieja”. En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada propuesta por el municipio de Arauca. La Sala no comparte la apreciación del actor en el sentido de que en este caso no opera la excepción de cosa juzgada, como quiera que, tal como se vio, la misma se encuentra idónea y debidamente probada en el proceso, sin que jurídicamente sea válido aceptar excepciones o condicionamientos en su aplicación. En efecto, no enerva la existencia de dicha excepción y por tanto no habilita la interposición de una nueva acción el hecho de que aún se presenten problemas ambientales en el humedal “Madre Vieja”, pues en este evento lo procedente, existiendo un pronunciamiento judicial en firme que ampara los derechos e intereses colectivos y dispone que se adopten las medidas de protección de aquel, es acudir al juez de conocimiento que decidió inicialmente el asunto con el fin de solicitarle, de un lado, que sancione por desacato a las autoridades públicas que encargadas de cumplir tales mandatos no lo hayan hecho a cabalidad y, de otro, que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, pero no interponer nuevamente una demanda que tenga la misma causa y objeto a la ya sometida a decisión de la jurisdicción.
NOTA DE RELATORIA. Se cita sentencia de 29 de junio de 2006, proferida dentro de la acción popular núm. 2004 00022 01, actor: FUNDEGENTE; Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 07001-23-31-000-2005-90013-01(AP)
Actor: CALIXTO MORENO MOGOTOCORO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó a aquel el incentivo económico de que trata la Ley 472 de 1998.
I.- LA DEMANDA
1.- Las pretensiones
El 26 de agosto de 2005, el ciudadano Calixto Moreno Mogotocoro promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Departamento de Arauca, el Municipio de Arauca y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUÍA, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la protección de áreas de especial importancia ecológica, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Arauca acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se ordene al señor Alcalde de Arauca o al servidor público competente la compra de terrenos utilizados para la construcción del Dique perimetral realizado alrededor del Humedal de la “Madre Vieja”.
SEGUNDO: Que se indemnice a los propietarios de los terrenos utilizados en la construcción anteriormente mencionada.
TERCERO: Que se ordene al Señor Alcalde de Arauca, al señor Gobernador del departamento y a CORPORINOQUÍA la implementación de mecanismos que permitan el desarrollo sostenible, conservación, restauración y protección del Humedal de la “Madre Vieja” como área de espacial importancia ecológica del Municipio de Arauca.
CUARTA: Que se reconozca el incentivo al actor popular conforme al Art. 39 de la ley 472 de 1998.
QUINTA: Que se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.” (fls. 4 y 5 – mayúsculas sostenidas del texto original).
2.- Los hechos:
Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- En el año 2003 se realizaron obras y acciones para la recuperación, conservación y manejo del humedal de la “Madre Vieja” en el municipio de Arauca, las cuales estaban enfocadas en primera instancia a la recuperación ambiental de la laguna.
2.- Las citadas obras fueron construidas sobre propiedad privada, sin previa autorización de sus propietarios.
3.- Posteriormente se realizaron modificaciones al contrato, el que se enfocó como un contrato de obra civil, donde el ítem principal era la construcción de un dique perimetral, el cual no contribuyó a la recuperación ambiental.
4.- La construcción del dique perimetral contribuyó al incremento de la delincuencia en el sector, teniendo en cuenta que quedaron desprotegidas las viviendas, creándose una zona sin iluminación a la que tienen fácil acceso los delincuentes a los barrios Miramar, Libertadores y San Luís.
5.- La citada obra se realizó dando cumplimiento a una acción popular, la cual comprometía a la Gobernación de Arauca, a la Alcaldía de Arauca y a Corporinoquía, quienes aportaron recursos económicos para el efecto, los que fueron administrados por el municipio.
6.- Se invirtieron cerca de mil cien millones de pesos, y en este momento el humedal se encuentra en el mismo estado o quizá peor, por lo cual no se cumplió lo ordenado por el juez.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1 La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA contestó la demanda a través de apoderado judicial, aduciendo como razones de defensa las siguientes:
1.- Señaló que se celebró ciertamente un convenio interadministrativo para la recuperación del humedal laguna “Madre Vieja”, en el que se invirtieron $723.648.011.14, cuyo objeto no solo contemplaba la construcción de obras civiles sino acciones de sensibilización comunitaria, aspecto este último muy importante, debido a la falta de pertenencia y de responsabilidad de algunos miembros de la comunidad del sector, lográndose por las entidades comprometidas que casi todas las viviendas ribereñas se conectaran al sistema de alcantarillado, aunque algunos de los habitantes aun continúan vertiendo aguas servidas y basuras en dicho ecosistema.
2.- Destacó que el objeto del convenio se cumplió, pero que se requiere de un mantenimiento permanente de las obras y del apoyo decidido de la comunidad, tal como se establece en el Plan de Manejo Ambiental.
3.- Indicó a ese respecto que dicho ecosistema antes de que se iniciaran los trabajos de recuperación se encontraba totalmente afectado por las acciones antrópicas (causadas por el hombre), derivadas de la intervención desmedida a través de actividades de relleno para la construcción de viviendas y por el manejo inadecuado de aguas negras y de basuras, que causaban condiciones de insalubridad y daños paisajísticos; pero que a partir de la recuperación del humedal, con el dique construido se definió el límite o perímetro ambiental de protección del ecosistema.
4.- Precisó que se opone a la primera pretensión de la demanda, ya que los humedales son considerados, por regla general, bienes de uso público y por ende son inalienables e imprescriptibles, además porque la propiedad privada, de acuerdo con el artículo 58 de la C.P., tiene una función social y le es inherente una función ecológica y, por lo tanto, si el humedal hace parte del predio privado éste puede ser objeto de limitaciones.
5.- Anotó, así mismo, que la obra que se realizó consistió en una barrera protectora para el mantenimiento del ecosistema que estaba siendo afectada por la misma comunidad asentada alrededor del humedal.
6.- Indicó que también se opone a la segunda pretensión de la demanda, ya que la acción popular no está consagrada para la reparación subjetiva o plural de los daños que se hayan podido causar por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
7.- Finalmente, señaló que las obras realizadas por las entidades demandadas obedecieron a la acción popular núm. 200.02.12.-067.
II.2 El Departamento de Arauca contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien adujo las siguientes razones de defensa:
1.- Señaló que las pretensiones uno y dos de la demanda corresponden a situaciones subjetivas y no de una colectividad, por lo que no deben tramitarse a través de la acción popular, y que la número tres no es procedente, toda vez que el objeto de la misma ya fue decidido por el Tribunal mediante sentencia del 6 de abril de 2000, confirmada por el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2000.
2.- Precisó que las obras a que se refiere la demanda se realizaron a la luz de un convenio suscrito entre el Departamento de Arauca, el Municipio de Arauca y Corporinoquía, y en cumplimiento de las sentencia del 24 de agosto de 2000 proferida por el Consejo de Estado, y de de la ejecución de las mismas conocían los moradores del sector, a quienes incluso se les pagó una suma de dinero para arrendamiento mientras eran reubicados.
3.- Destacó que no existe vulneración de derechos colectivos, pues lo que se pretende es la solución a unos problemas presuntamente causados por una actuación administrativa a algunos miembros de la comunidad; así mismo, que las obras tendientes a la preservación del humedal ya se ejecutaron.
4.- Propuso como excepción el hecho de que la pretensión del demandante no es del resorte de una acción popular.
II.3 El Municipio de Arauca contesto la demanda por intermedio de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, accediendo, en lo sustancial, a las mismas razones de defensa esgrimidas por Corporinoquía; además formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia de cualquier responsabilidad a cargo del municipio, lo que se podrá demostrar en el desarrollo del proceso.
- Indebida escogencia de la acción interpuesta, debido a que la acción a la que se podría acudir con ocasión de la situación planteada, relacionada con la afectación al derecho de la propiedad, es la de reparación directa.
- Cosa juzgada material, por cuanto el Tribunal ya se pronunció sobre el tema de la recuperación del humedal “Madre Vieja” dentro del expediente núm. 99-001.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a los dictados del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 18 de septiembre de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no se logró formula de acuerdo entre las partes.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora
Guardó silencio en esta etapa del proceso.
2.- La parte demandada
En esta oportunidad solo intervino la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, para reiterar, en lo fundamental, las razones de defensa que esgrimió en la contestación de la demanda.
3.- EL Ministerio Público
El Procurador Judicial Agrario y Ambiental de Arauca y el Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca solicitaron que se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que en el expediente se acredita el deterioro del humedal “Madre Vieja”, el cual debe ser recuperado y conservado por las autoridades competentes, quienes deben también realizar labores de mantenimiento y vigilancia permanente, así como de sensibilización a la comunidad.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo declaró probadas las excepciones de “indebida escogencia de la acción popular”, respecto de la primera y segunda pretensión de la demanda, y de “cosa juzgada”, respecto de la tercera, con apoyo en la siguiente argumentación:
Señaló, en relación con la excepción de indebida escogencia de la acción popular, que la primera y segunda pretensión de la demanda son de contenido particular o subjetivo, y que su objeto y naturaleza nada tienen que ver con los principios y finalidades de la acción prevista por la Constitución de 1991 para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Destacó que en el evento de que el daño provenga de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de la ocupación temporal de un inmueble por causa de trabajos públicos, como se alega en este caso, la acción procedente es la de reparación directa, cuyo término legal de interposición es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de uno de tales eventos, según lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A.
Anotó que, por el contrario, la acción popular tiene por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad pública, y que la misma, por regla general, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (arts. 88 C.P. y 2º de la Ley 472 de 1998).
Precisó que si bien es cierto en muchas ocasiones los mismos hechos presentan alternativas jurídicas distintas, en materia de acciones espacialísimas y de rango constitucional, no debe existir otro medio de amparo judicial, y que en este caso se advierte que las pretensiones primera y segunda de la demanda procuradas bajo el amparo de la acción popular, no corresponden al objeto ni a la naturaleza de la misma, siendo elemental que toda pretensión deba reclamarse mediante la acción que en derecho corresponda; en este asunto la acción escogida no es la procedente para lo pretendido por el actor.
Anotó, respecto de la excepción de cosa juzgada, que la pretensión tercera de la demanda corresponde a la misma que se formuló en la acción popular núm. 1999-001, en la que se profirieron fallos de primera y segunda instancia el 6 de abril y el 24 de agosto de 2000, respectivamente, y se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, cu conservación, restauración o sustitución, y a la seguridad y salubridad públicas, es decir, los mismos derechos colectivos cuya protección se solicita en este proceso.
Advirtió que si bien las administraciones departamental y municipal y Corporinoquía han adoptado varias medidas para dar cumplimiento a la sentencia proferida, y que incluso han sido requeridos los habitantes del sector que aún continúan vertiendo residuos sólidos a la laguna de Madre Vieja, la situación no se ha solucionado, por lo que habrá de ordenarse la iniciación de la investigación del caso con el fin de determinar las responsabilidades por los hechos de que da cuenta esta acción y que fueron debidamente constatados en la inspección judicial practicada en el proceso.
Señaló que a pesar de que actualmente el humedal “Madre Vieja” se encuentra en parcial estado de abandono, lo cual no permite el goce de un ambiente sano, la presente acción popular resulta improcedente, pues se evidencia que respecto de esas pretensiones se profirió fallo que se encuentra ejecutoriado, el cual actualmente se halla en proceso de cumplimiento, verificación y vigilancia por parte del Tribunal, por lo que resulta procedente conminar a las entidades mencionadas a continuar con las medidas de mantenimiento y control de dicho humedal, de manera sostenida y permanente.
En consecuencia, declaró probadas las excepciones de “indebida escogencia de la acción popular”, respecto de la primera y segunda pretensión de la demanda, y de “cosa juzgada” (numeral primero), y negó al actor el incentivo económico, a quien tampoco condenó en costas (numeral segundo).
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, el actor la apeló, en orden a que la misma sea revocada y, en consecuencia, se ordene al Tribunal a fijar a favor de aquel el incentivo económico.
Señaló que por la acción y omisión de las autoridades demandadas, quienes han hecho caso omiso a sus obligaciones de protección del humedal “Madre Vieja”, se ha perjudicado a la comunidad vecina del sector y se ha vulnerado el derecho colectivo al medio ambiente; además, se observa una violación del derecho a la moralidad administrativa, debido a que se invirtieron aproximadamente mil cien millones de pesos en la recuperación del humedal, y tan solo se construyó un dique que no presta ningún beneficio para la laguna.
Destacó la importancia que tienen los humedales en el ecosistema y su naturaleza de bienes de uso público, citando para ello algunos pronunciamientos en esta materia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Advirtió que según se constató en el proceso, en la inspección judicial, la situación del humedal “Madre Vieja” no ha sido solucionada, lo que permite deducir que existe un incumplimiento injustificado de la sentencia proferida en la acción popular núm. 1999-001.
Puntualizó que las demandadas han hecho caso omiso al citado fallo, y es por ello que el humedal se encuentra en estado de abandono, y que fue necesario esta acción popular para recordarles a aquellas su deber de proteger los derechos colectivos.
Finalmente cuestionó qué sirve que se halla proferido un fallo sino existe una entidad encargada de velar por su cumplimiento.
VII.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la protección de áreas de especial importancia ecológica, los cuales se estiman vulnerados en razón al estado de deterioro ambiental en que se encuentra el humedal “Madre Vieja” ubicado en el municipio de Arauca, y a que se utilizaron predios de propiedad privada para la construcción de obras de protección del mismo, las cuales en todo caso no han servido.
En ese sentido, solicita que se ordene al Departamento de Arauca, al Municipio de Arauca y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, la compra de los terrenos utilizados para la construcción del dique perimetral realizado alrededor del humedal “Madre Vieja”, y el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a los propietarios de tales terrenos (pretensiones uno u dos); así mismo, que se ordene a aquellas la implementación de mecanismos que permitan el desarrollo sostenible, conservación, restauración y protección del citado humedal, como área de espacial importancia ecológica del Municipio de Arauca (pretensión tres).
3.- El a quo en la sentencia apelada declaró probadas las excepciones de “indebida escogencia de la acción popular”, respecto de la primera y segunda pretensión de la demanda, y de “cosa juzgada”, respecto de la tercera.
Anotó, respecto de la excepción de cosa juzgada, que la pretensión tercera de la demanda corresponde a la misma que se formuló en la acción popular núm. 1999-001, en la que se profirieron fallos de primera y segunda instancia el 6 de abril y el 24 de agosto de 2000, respectivamente, y se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, cu conservación, restauración o sustitución, y a la seguridad y salubridad públicas, es decir, los mismos derechos colectivos cuya protección se solicita en este proceso.
Como se anotó, el actor apeló la sentencia del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, en orden a que la misma sea revocada y, en consecuencia, se ordene a esa Corporación fijar a favor de aquel el incentivo económico.
4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que en materia de acciones populares es procedente la excepción de cosa juzgada, la cual es resuelta por el juez en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998.
El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas.
Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular.
En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden.
Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que a sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.”
Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.
El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina[1] como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones.
De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición.
Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”[2], por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto.
5.- Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, y el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2000 dentro del proceso de acción popular radicado con el núm. 1999-001 (A.P.-056).[3]
- Identidad de partes:
La parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, pues según se observa en este proceso se interpone acción popular en contra del Departamento de Arauca, el Municipio de Arauca y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, quienes también aparecen como demandados en A.P.-056 que concluyó con la sentencia antes citada; en este proceso además figuran como demandados la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca “Emserpa” y el Instituto Departamental de Salud de Arauca “Idesa”.
En cuanto a la parte demandante, recuérdese que al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general, mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma, y en el caso en estudio, si bien los actores en concreto son personas diferentes, ambos incoaron sus respectivas acciones populares en defensa de los derechos de los habitantes del municipio Arauca.
- Identidad en la causa petendi:
Entendida la causa petendi como la razón o los motivos por los cuales se demanda, y que dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones, se analizará a continuación si los hechos de los procesos en cotejo son coincidentes.
Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originan el ejercicio de la acción popular en el presente caso: la contaminación y el deterioro ambiental que presenta el humedal “Madre Vieja”.
En consecuencia, la causa petendi juzgada es la misma que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso.
- Identidad en el objeto
Como ya se precisó, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia.
De acuerdo con lo señalado en el fallo de 24 de agosto de 2000, en la demanda fallada a través de dicha sentencia (expediente A.P. 056) se solicitó lo siguiente:
“… ordenar al Municipio de Arauca, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Oficina de Saneamiento Básico Ambiental del Arauca y al Ministerio del Medio Ambiente (sic), iniciar un programa de descontaminación que presenta la Laguna “Madrevieja”, para lo cual es necesario que dichas entidades asignen recursos suficientes para implementar la recuperación, conservación y manejo de la laguna. Igualmente, solicitaron ordenar a las entidades implementar un plan de reforestación con especies nativas, poner en practica las recomendaciones dadas por el COMITÉ PRO-RECUPERACION DE LA LAGUNA MADREVIEJA y financiar la conexión de alcantarillado a las personas de escasos recursos.”
Y en el presente proceso la pretensión tercera de la demanda consistió en lo siguiente:
“TERCERO: Que se ordene al Señor Alcalde de Arauca, al señor Gobernador del departamento y a CORPORINOQUÍA la implementación de mecanismos que permitan el desarrollo sostenible, conservación, restauración y protección del Humedal de la “Madre Vieja” como área de espacial importancia ecológica del Municipio de Arauca.”
Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene a las entidades demandadas que realicen las acciones pertinentes para el manejo, recuperación y conservación del humedal “Madre Vieja”.
6.- En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada propuesta por el municipio de Arauca.
La Sala no comparte la apreciación del actor en el sentido de que en este caso no opera la excepción de cosa juzgada, como quiera que, tal como se vio, la misma se encuentra idónea y debidamente probada en el proceso, sin que jurídicamente sea válido aceptar excepciones o condicionamientos en su aplicación.
En efecto, no enerva la existencia de dicha excepción y por tanto no habilita la interposición de una nueva acción el hecho de que aún se presenten problemas ambientales en el humedal “Madre Vieja”, pues en este evento lo procedente, existiendo un pronunciamiento judicial en firme que ampara los derechos e intereses colectivos y dispone que se adopten las medidas de protección de aquel, es acudir al juez de conocimiento que decidió inicialmente el asunto con el fin de solicitarle, de un lado, que sancione por desacato a las autoridades públicas que encargadas de cumplir tales mandatos no lo hayan hecho a cabalidad y, de otro, que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, pero no interponer nuevamente una demanda que tenga la misma causa y objeto a la ya sometida a decisión de la jurisdicción[4].
En dicha sentencia se adoptaron medidas que claramente son pertinentes para amparar los derechos colectivos cuya protección nuevamente se reclama en este asunto, y que se concretan en lo siguiente:
“TERCERO: Ordenar al Municipio de Arauca, Departamento de Arauca y Corporinoquia Seccional Arauca, llevar a cabo el plan de recuperación, conservación y manejo de la Laguna Madre Vieja del Municipio de Arauca para lo cual se concederá un plazo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Ordenar al Municipio de Arauca, Departamento de Arauca y Corporinoquia Seccional Arauca, velar por la ejecución del plan de recuperación en las vigencias fiscales subsiguientes
QUINTO: La Empresa de Servicios Públicos de Arauca “EMSERPA” deberá de conminar nuevamente a las personas residentes alrededor de la laguna, para que se vinculen a la red de alcantarillado. Para el cumplimiento de esta decisión deberá adoptar las medidas policivas necesarias y del Código de Recursos Naturales
SEXTO: Ordenar que la Empresa de Servicios Públicos de Arauca “Emserpa” mantenga las cunetas aseadas buscando por todos los medios que no se arrojen basuras ni desechos sólidos de ninguna clase a éstas ni a la laguna.
SEPTIMO: El Municipio de Arauca en un término de cuarenta y cinco días, insistirá ante el Ministerio del Medio Ambiente para que se apruebe el Plan Maestro para Manejo Integral del Sistema Hídrico Natural y Ambiental del Municipio de Arauca, “Subproyecto Recuperación de la Laguna Madre Vieja.
OCTAVO: El Instituto Departamental de Salud de Arauca “Idesa”, deberá de inmediato participar ofrecer (sic) asistencia técnica al Municipio de Arauca, con el fin de fortalecer la capacidad resolutiva en la elaboración, ejecución y evaluación en el Plan de Atención Básica P.A.B., en donde quede involucrado el tema de la Laguna Madre Vieja y donde queden asignados recursos humanos y financieros que garanticen la vigilancia y control de factores de riesgo ambiental, que estén afectando el bienestar y calidad de vida de los barrios circunvecinos a dicha laguna.
NOVENO: El Instituto Departamental de Salud de Arauca IDESA deberá en forma inmediata generar estrategias de coordinación intersectorial donde se analicen diagnósticos situacionales de los factores de riesgo del ambiente, focalizando y priorizando los problemas de salud pública con el objeto de formular acciones, según las competencias por sectores, para la protección de la salud. Gestión que deberá iniciar una vez quede en firme la sentencia.
DECIMO: El Comité de Verificación deberá velar por el cumplimiento de la presente sentencia, en los plazos, forma y fines aquí establecidos.”
7.- En consecuencia por estar acorde con la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 12 de junio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de mayo de 1952.
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros; Actor: Fredy Antonio López Alvarado y Otro.
[4] En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 29 de junio de 2006, proferida dentro de la acción popular núm. 2004 00022 01, actor: FUNDEGENTE; Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.