LEGITIMACION POR ACTIVA - Inexistencia. Falta de poder / PODER AL ABOGADO - Presupuesto para demandar / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - No es posible reconocerlos a quien no es parte en el proceso

Aunque la parte actora en el recurso de apelación afirmó que junto con la presentación de la demanda acompañó el poder original otorgado por el señor Alfonso Calderón Núñez, y para acreditar dicha circunstancia acompañó en fotocopia simple dicho documento, en el cual al reverso del mismo aparece el sello de presentación personal el 5 de mayo de 1995 en la Notaría Octava del Círculo de Santafé de Bogotá, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente no aparece incorporado el original del memorial poder otorgado por Alfonso Calderón  a favor del doctor Roberto Quintero. En este panorama es claro que el Tribunal no admitió la demanda respecto del lesionado, y no lo hizo porque éste no se hizo parte en el proceso, no otorgó poder para el ejercicio de la acción contenciosa, o simplemente no se acompañó dicho documento con la demanda. De haberlo acompañado, la parte actora debió en su oportunidad recurrir la decisión, y exponer las razones de su inconformidad, o en desarrollo del artículo 208 del C.C.A., hasta el último día de fijación en lista, tuvo la oportunidad de proceder a corregir o adicionar la demanda; sin embargo, guardó silencio en ambas oportunidades de modo que el proceso se adelantó sin su comparecencia. Por esa razón la Sala encuentra congruente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto no omitió emitir  el pronunciamiento a que hace mención el señor apoderado de la parte actora y la sentencia no será modificada en este aspecto.

 

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Asentamiento tardío. Legitimación en la causa / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba del parentesco de consanguinidad / PERJUICIOS MORALES - Presunción. Parientes

 

Al proceso se allegó copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Flor Aída López Núñez, en el cual consta que nació en el municipio de Pradera (Valle) el 23 de febrero de 1954, y aparece registrada su condición de hija de Daniel López y Luz Gladys Núñez, ésta última madre del lesionado, y aunque el nacimiento fue registrado el 1º de agosto de 1995 por la misma demandante, lo cierto es que se trata de un documento público expedido por Notario que da fe sobre su expedición, tampoco fue tachado por la parte contraria, de modo que independientemente de que el nacimiento hubiera sido registrado de manera extemporánea y con posterioridad a los hechos que dieron origen a esta  controversia, lo cierto es que el funcionario notarial estaba obligado a exigir la prueba necesaria para su inscripción, tal como lo prevén los artículos 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970. En estas condiciones se accederá a lo pretendido en el recuso de apelación, pues, la Sala no encuentra ningún reparo para reconocer perjuicio morales a favor de Flor Aída López Núñez, quien acreditó la calidad con la cual concurrió al proceso, lo cual permite presumir el perjuicio moral,  en los mismos términos en que el Tribunal reconoció perjuicios a favor de los hermanos de la víctima.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 50001-23-31-000-1995-05660-01(16846)

 

Actor: ALFONSO CALDERON ROMERO Y OTROS

Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de mayo de 1999, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

 

“PRIMERO:Declarar Administrativamente y Patrimonialmente Responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el Soldado Alfonso Calderón Núñez y conforme a los hechos que da cuenta esta providencia.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - a pagar por concepto de Perjuicios Morales el equivalente en gramos oro de las siguientes cantidades a los siguientes Actores:

 

a-  Para Alfonso Calderón Romero el equivalente de QUINIENTOS GRAMOS (500 grms.) de oro.

b.-   Para Luz Gladys Núñez el equivalente de QUINIENTOS GRAMOS (500 grms.) de oro.

c.-  Para Walter Calderón Núñez el equivalente de TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (350 grms.) de oro.

d.-  Para Maricela López Núñez el equivalente de TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (350 grms.) de oro.

 

TERCERO:   Negar las demás pretensiones en la causa acumulada.

 

CUARTO: La equivalencia de los gramos de oro se hará conforme a la certificación que para el caso expida el Banco de la República.

 

QUINTO: Si este fallo no es apelado Consúltese con el Superior - Art. 184 C.C.A.-

 

SEXTO: En el cumplimiento de esta Sentencia se estará a lo previsto en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. - Del mismo modo se observará lo señalado en el art. 115 del C. de P.C. para la expedición de copias.

 

 

  1. ANTECEDENTES:

 

 

El 14 de noviembre de 1995 ALFONSO CALDERON NUÑEZ y OTROS[1], en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de las lesiones causadas a ALFONSO CALDERON NUÑEZ en hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 1994, en las instalaciones del Cuartel General de la Cuarta División de la ciudad de Villavicencio, y para el efecto pidieron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

 

 

“PRIMERA: EL ESTADO - NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado ALFONSO CALDERON NUÑEZ, al ser objeto de un disparo por parte del soldado ARIAS VALENCIA ADRIAN NOLASCO con su arma de dotación un fusil G 3 en hechos acaecidos el día 13 de Diciembre de 1.994 en el Cuartel General de la Cuarta División de la ciudad de Villavicencio (Meta).

 

SEGUNDA: EL ESTADO - LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagará a cada uno de los señores ALFONSO CALDERON NUÑEZ, ALFONSO CALDERON ROMERO, LUZ GLADYS NUÑEZ, WALTER CALDERON NUÑEZ, MARINO LOPEZ NUÑEZ, MARTHA SENEC LOPEZ NUÑEZ, FLOR AIDA LOPEZ NUÑEZ y MARICELA LOPEZ NUÑEZ, la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales a ALFONSO CALDERON NUÑEZ por parte del soldado ARIAS VALENCIA NOLASCO, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

 

TERCERA: EL ESTADO - NACION - MINITERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagará al señor ALFONSO CALDERON NUÑEZ por perjuicios MATERIALES.

 

  1. LUCRO CESANTE.

 

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H.. Consejo de estado.

 

                               VP = S INDICE FINAL

                                         INDICE INICIAL

 

También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de Diciembre de 1989. Actores: TERESA DE JESUS CORTES Y OTROS. EXP. 5591. Consejero Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

 

La indemnización comprenderá dos periodos:

 

EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemática - actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL /4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4o y 8o  de la Ley 153 de 1.887.

 

  1. “POR LOS PERJUICIOS FISIOLOGICOS, llamados por la jurisprudencia y la Doctrina Francesa “Prejudice d´agrement”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “La disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “…la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo”.

 

Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000.oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.

 

“CUARTA: EL ESTADO - NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1.984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.

 

“QUINTA: INTERESES

Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

 

Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora.

 

 

Los hechos expuestos en la demanda se resumen en estos términos:                                

 

1º. En el año de 1994 ALFONSO CALDERON NUÑEZ era soldado bachiller al servicio del Cuartel General de la IV División del Ejército con sede en Villavicencio, Departamento del Meta y Código Militar No. 94316680.

 

2º.  El día 19 de Diciembre de 1.994, en el  Cuartel General de la IV División del Ejército el SLB. CALDERON NUÑEZ ALFONSO CM. 93316680, se encontraba en el campo de paradas del BAS07, para la ceremonia de transmisión del mando del Jefe de Estado Mayor de la División, en el instante que ordenaron formar fue herido a la altura del pecho, por un tiro ocasionado por el SLB. ARIAS VALENCIA ADRIAN NOLASCO 13204 e inmediatamente fue llevado al Hospital regional de Villavicencio donde fue atendido quirúrgicamente y posteriormente remitido al Hospital Militar por su gravedad.

 

3º. Según el Acta de la Junta Médica Laboral No. 984 de la Dirección de Sanidad del Ejército Clasificó la incapacidad laboral del lesionado de la siguiente manera:

 

“a) Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. 10.  Herida por arma de fuego en Hemitorax Izquierdo, Hemoneumotorax. Se le practicó toracostomiá y rafia pulmonar izquierda que deja como secuelas. (a) Restricción pulmonar izquierda moderada. (b) Hipoestesía de Miembro Superior Derecho. (c) Cicatriz Hemitorax Derecho dolorosa y defecto estético severo.

 

  1. b) Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio. Le determina incapacidad RELATIVAMENTE NO APTO.

 

  1. c) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del CINCUENTA Y CUATRO PUNTO CERO OCHO POR CIENTO (54.08%)

 

  1. d) Imputabilidad del servicio. Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo informe mencionado anteriormente.

 

 

 

El 29 de noviembre de 1995 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda.[2] Vinculada la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dentro del término legal previsto sostuvo que el juzgador deberá estarse a los elementos de prueba relacionados con la responsabilidad de la administración, cuya carga le  corresponde aportar a la parte actora. Igualmente, solicitó la práctica de pruebas.[3]

 

En auto de  20 de febrero de 1996 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron

las pedidas por las partes. Vencido el período probatorio, en providencia de 26 de julio de 1996 el Tribunal de origen citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993.  La audiencia se llevó a cabo el 16 de agosto de 1996, la cual no se surtió por inasistencia de las partes. El 10 de octubre siguiente se llevó a cabo otro intento conciliatorio el cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la misma demandante.[4]

 

Previamente a la última actuación citada, el 30 de septiembre de 1996 el apoderado de la parte demandante[5], había solicitado la acumulación del proceso al expediente No 5660, demandante MARCELA NUÑEZ CALDERON, por reunirse los presupuestos para ello. El 22 de abril de 1997 el Tribunal Administrativo del Meta decretó la acumulación solicitada[6], en consecuencia, ordenó tramitar los procesos conjuntamente, con suspensión del radicado bajo el No. 5070, Actor: Alfonso Calderón Romero, por ser el más adelantado.

 

En relación con el proceso radicado con el No. 5660, cuya demanda se presentó el 5 de agosto de 1996 la señora MARICELA LÓPEZ NUÑEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

 

“PRIMERA: EL ESTADO - NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado ALFONSO CALDERON NUÑEZ, al ser objeto de un disparo por parte del soldado ARIAS VALENCIA ADRIAN NOLASCO con su arma de dotación un fusil G 3 en hechos acaecidos el día 13 de Diciembre de 1.994 en el Cuartel General de la Cuarta División de la ciudad de Villavicencio (Meta).

 

SEGUNDA: EL ESTADO - LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagará a la señora MARICELA LOPEZ NUÑEZ, la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales a ALFONSO CALDERON NUÑEZ por parte del soldado ARIAS VALENCIA NOLASCO, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

 

TERCERA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - dará cumplimento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01  de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.

 

CUARTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuanto se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora.”

 

 

El 22 de agosto de 1996 se admitió la demanda.[7] Vinculada la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda por no aparecer acreditada la responsabilidad de la administración, y propuso a manera de excepción la indebida representación y la falta de legitimación por pasiva. A continuación, en auto de 16 de mayo de 1997, se ordenó abrir a pruebas el proceso identificado con el No. 5660, y en dicha oportunidad se decretaron las pedidas por la parte actora. El 17 de julio de 1997 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. Llegada la fecha de la audiencia citada, las partes no se hicieron presentes y adicionalmente se dejó constancia que la parte actora presentó un escrito en el cual manifestó que no tenía ánimo conciliatorio.[8]

 

Encontrándose ambos procesos en la misma etapa procesal, en auto de 16 de octubre de 1996, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

 

Durante las intervenciones finales en el curso de la primera instancia, la parte actora insistió en la procedencia de lo pedido en las pretensiones de las demandas.[9] En términos generales sostuvo que están presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, pues se incurrió en una indebida utilización de un arma de dotación por un miembro de la Cuarta División del Ejército Nacional, y el daño, resultó ser la consecuencia directa de la utilización de la misma.

 

Por su parte, la entidad demandada y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos[10]:

 

“Los descritos informes y el respectivo dictamen son concluyentes en demostrar, para lo que nos atarea, tanto la materialidad de los hechos como la identidad de su autor al igual que la lesión que con secuelas se le causó al soldado Calderón Núñez. Ello hace realidad la presunción de la falla alegada, puesto que, evidenciado quedó que el disparo lo produjo un agente de la Administración con un arma de dotación, indistintamente que haya sido con culpa o sin ella, el daño antijurídico se pone de presente y como consecuencia debe repararse.

 

La conclusión que se extrae de lo recopilado en autos es la de que el SOLDADO ARIAS VALENCIA ADRIAN NOLASCO, el día de los hechos, fue el causante de las lesiones en que se fundan las demandas. Que en la ejecución de esta conducta utilizó un arma de dotación oficial, como lo demuestran los autos. La Responsabilidad Patrimonial de la Demanda se comprometió y por ello debe responder por los perjuicios irrogados.

 

V.- Como ya quedó visto las particulares circunstancias en las que se lesionó la integridad del soldado Calderón Núñez Alfonso se alindó directa e indiscutiblemente con el servicio, “…PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO…” (fol. 45) ello deviene en que los daños causados son Imputables a  la demandada y por los cuales ha de responder. Comprobada la falla presunta se evalúa a continuación la Legitimación por Activa para de allí considerar las condenas consecuenciales.

 

“VI.- Expediente No. 5070.-

B.- Bajo la anterior evidencia procesal, es decir, de ser los únicos actores reconocidos y acreditados en este expediente se valora la documental a efectos de estimar su vocación para reclamar, para lo cual, se tiene los siguientes documentos:

 

1.- Al folio 6 obra Registro de Nacimiento de Alfonso Calderón Núñez (lesionado) donde se muestra que son padres Alfonso Calderón Romero y Luz Gladys Núñez aquí demandantes, ellos acreditan el matrimonio mediante copia del Registro Notarial que corre al folio 7; por lo tanto, están Legitimados.

 

2.- Para Walter Calderón Núñez quien invoca su condición de hermano del lesionado Alfonso, obra en el expediente al folio 8 el Registro de Nacimiento documento éste que junto con el de Matrimonio de los Padres pone de presente tal calidad.

 

3.- Por el contrario Flor Aída López Núñez no puede tenerse ni como hermana ni como damnificada porque pruebas arrimadas no manifiestan ninguna de estas dos condiciones. Al efecto se tiene que al folio 76 del expediente se allegó copia del Registro de Nacimiento remitido por la Notaria Única de Pradera - Valle - y en el se lee que es la misma Interesada Flor Aída López Núñez la que el día 1º. de Agosto de 1.995 sienta su propio Registro. Para lo que nos ocupa dicho Registro no le acredita lo propuesto porque primero que todo la fecha de los hechos en que sufrió la lesión su supuesto Hermano se ocurrieron antes del Reconocimiento que ella misma se hizo y segundo, porque si se pretende Hermana del lesionado ella ha debido ser reconocida como hija de Luz Gladys Núñez con las condiciones que señala la Ley y ello no se demostró. Como damnificada no obra declaración alguna que permita calificarla como tal.

 

C.-  En consecuencia con lo antes relacionado y referente a los Perjuicios Pretendidos, como se puso de presente, se decretarán los Morales los cuales se presumen en razón a la relación parental del lesionado para con los demandantes y en la cantidad del equivalente a quinientos gramos (500 grms.) de oro para cada uno de los padres y trescientos cincuenta gramos (350 grms.) para Walter Calderón Núñez. No se reconoce Perjuicios Materiales porque para ellos no se solicitaron. Para la anterior estimación la Sala tuvo en cuenta que la lesión causada al Soldado Calderón Núñez generó una cicatriz como defecto estético severo, lo cual repercute directamente en la animosidad y consideración de los familiares al percibir el desarreglo de su pariente en las condiciones anotadas.

 

“VII.- Expediente No. 5660.

A.- Aquí meramente concurrió a reclamar por los hechos ya conocidos MARICELA LOPEZ NUÑEZ en su condición de Hermana del Soldado Lesionado Calderón Núñez. Al respecto ha de destacarse que dicha Actora al igual que Alfonso Calderón Núñez, Marino López Núñez y Martha Senec Núñez intentaron participar dentro del Proceso No.-5070, pero como ya se memoró en la letra A numeral VI relación procesal solamente involucró a los Actores que allí se dispuso.

 

B.- Ahora bien, en lo que toca con la Accionante del expediente 5660 para acreditar su interés a folio 2 de este expediente obra la copia del Registro de Nacimiento en el que la Madre Luz Gladis Núñez reconoce tal nacimiento lo que en unión con lo que se manifiesta en el Registro de Nacimiento del lesionado (fol. 6-E. 5070) permite concluir la condición de Hermana, conforme a los términos de la Ley. Por lo tanto está legitimada.

 

C.- En consecuencia se accederá al reclamo de los perjuicios Morales en idéntica cantidad a los concedidos por (sic) el (sic) otros Hermanos del lesionado, es decir, el equivalente de trescientos cincuenta gramos (350 grms.) de oro.

 

 

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, con el fin de que sean reconocidos perjuicios de orden moral, material y “fisiológicos” al lesionado ALFONSO CALDERON NUÑEZ, “siendo que dicho señor otorgó el poder respectivo para iniciar la acción, con fecha de presentación ante el Notario Octavo del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., el 5 de Mayo de Mayo (sic) de 1.995, que anexo como prueba en fotocopia, …el cual fue aportado junto con los demás a la demanda”. En ese sentido señaló que la víctima “no fue objeto de ningún pronunciamiento por parte del fallador”, y era precisamente la persona a quien le debían reconocer los distintos perjuicios reclamados, de acuerdo con el grado de incapacidad al que fue reducido así:

 

“Para tal fin debe tenerse en cuenta la autorizada opinión del tratadista galo ROGER DALQ quien indica que cualquier daño sobre la integridad personal del individuo, repercute en tres direcciones, concretas a saber: la económica o material (costo de recuperación y pérdida de la capacidad laboral), la psicológica o moral (pérdida de la estabilidad emocional) y la vital o fisiológica (pérdida del sentido de la vida, del poder de la felicidad y del placer). Aspectos que deben ser, cada cual por aparte, objeto de indemnización especial, a fin de conmutar globalmente los efectos nocivos del mal, dándole a quien lo ha padecido lo suficiente para resarcirse en lo patrimonial, satisfacerse en lo espiritual y readaptarse en lo vivencial.

 

 

En términos similares, pidió reconocer perjuicios a la señora la señora FLOR AIDA LOPEZ NUÑEZ, quien concurrió al proceso como hermana del lesionado, y en la proporción reconocida en casos similares.

 

En la etapa de alegatos de conclusión de la segunda instancia, la parte actora se refirió nuevamente[11] a los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración, los cuales se encuentran presentes a título de falla del servicio. En ese orden de ideas, solicitó resolver favorablemente los puntos objeto del recurso de apelación.

 

Por su parte la entidad demandada,[12] solicitó mantener la decisión, en el sentido de negar los perjuicios pedidos por la señora FLOR AIDA LOPEZ, por cuanto, “el registro civil allegado al expediente administrativo no la acredita para actuar en calidad de hermana del lesionado pues se observa en el documento, que el reconocimiento practicado a la actora FLOR AIDA, no lo efectuaron sus padres sino ella misma y con fecha posterior a los hechos, por lo tanto al no ser reconocida ni por el padre ni por la madre del lesionado nos está indicando que no tiene la calidad de hermana y mucho menos damnificada pues los testimonios recepcionados no dan fe de ello.”

 

Por último, la Procuraduría Novena Delegada[13], únicamente se refirió a los puntos objeto del recurso de apelación, en el entendido de que la condena impuesta no permitía conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, de manera que frente al disentimiento del recurrente en relación con la denegatoria de las pretensiones indemnizatorias impetradas por Flor Aída López Nuñez, consideró que la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 76 del cuaderno 2 acreditó el vínculo de consanguinidad existente entre el lesionado y la demandante, “ya que si bien fue extendido con posterioridad a la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico, por la misma Flor Aída, en ese documento consta que los datos que allí se consignaron fueron tomados del “acta parroquial”, hipótesis prevista y admitida por el artículo 49 del Decreto 1260 de 1.970, respecto de la cual el artículo 1º del Decreto 999 de 1.988 adicionó que los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en una carpeta, indicando el código del folio que respaldan.”

 

Consideró que aunque a partir de la ley 92 de 1.938 “las partidas eclesiásticas perdieron la idoneidad de servir como prueba principal para la demostración del estado civil, lo cierto es que el legislador, a través del Decreto 1260, mantuvo su capacidad de prueba de primer orden sobre el mismo para que los notarios puedan inscribir a los bautizados o casados ante esas autoridades religiosas, mientras dichos documentos no sean tachados de apócrifos, siendo dable precisar que como es sabido el acta de registro civil es compleja, pues de una parte contiene declaraciones imputables a un particular, y de otra las atribuibles al funcionario del estado civil; por esta últimas es un documento público, vale decir, auténtico, y por las primeras siendo manifestaciones privadas se presume su veracidad, mientras no se aduzca prueba en contrario, como tradicionalmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.”

 

Respecto de la reclamación por daño moral, material y fisiológico a favor de Alfonso Calderón Nuñez, en su condición de lesionado, consideró que “el poder otorgado al mandatario judicial no fue allegado en la oportunidad procesal establecida para el efecto por el artículo 77 numeral 1º del C.C.A., lo que se deduce de la anotación registrada por el secretario del Tribunal Administrativo del Meta (fl. 23 vto.) en la que se lee  “…Demanda original 23 folios”  cantidad que concuerda con la foliatura de los documentos allegados con dicho escrito infiriéndose entonces, sin hesitación alguna, que el mencionado poder no fue acompañado con el libelo introductorio lo que conduce a concluir que sus pretensiones indemnizatorias no permiten pronunciamiento de fondo, imponiéndose entonces la modificación del fallo apelado para en este sentido proferir fallo inhibitorio, como en efecto lo solicita esta representación del Ministerio Público, no sin antes advertir cómo frente a similar situación la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia señaló que “”La incorporación posterior del poder, no tiene la virtud de retrotraer la actuación, ni la de poder atender los escritos anteriores carentes de prueba de la representación ni menos la de servir como respaldo a la proposición y procedencia del recurso”(auto no. 047, de 28 de febrero de 1.997, proferido dentro del proceso No. 5.871, M.P. Dr: Nicolás Bechará Simancas, Gaceta Judicial Tomo CCXLVI, No. 2485).   

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a la censura hecha por la parte actora, con el fin de que sean reconocidos perjuicios de orden moral, material y fisiológicos al lesionado ALFONSO CALDERON NUÑEZ, puesto que no hubo ningún pronunciamiento del Tribunal en este aspecto, y en ese sentido, olvidó que era la persona directamente afectada a quien le debían  reconocer los distintos perjuicios reclamados, de acuerdo con el grado de incapacidad al que fue reducido. En términos similares, pidió reconocer perjuicios a la señora la señora FLOR AIDA LOPEZ NUÑEZ, quien demostró la calidad con la cual concurrió al proceso.

 

La competencia de la Sala se limitará a desatar el recurso interpuesto por la parte actora, en razón a que no se dan los supuestos del grado jurisdiccional de consulta, pues, en desarrollo del artículo 184  del C.C.A. solo serán consultables las condenas que excedan de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y la condena impuesta a la entidad demandada resultó inferior a este monto, la cual asciende al equivalente de 170 salarios mínimos legales mensuales.

 

Se accederá parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por las razones que a continuación se exponen:

 

En relación con los hechos materia del debate, la Sala advierte que las pruebas documentales aportadas por la parte actora, cumplen las exigencias del artículo 254 del C. de P.C, por haber sido aportadas en copia auténtica, de modo que reúnen las condiciones de autenticidad requeridas por la norma, bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente[14]. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.

 

En relación con los hechos que interesan para resolver el recurso de apelación se tendrán en cuenta las siguientes pruebas documentales y testimoniales.

 

1º. ALFONSO CALDERON NUÑEZ, (víctima) nació en el municipio de Candelaria (Valle), el 22 de Agosto de 1974, hijo de ALFONSO CALDERON ROMERO y LUZ GLADYS NUÑEZ de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [15]

 

2º. WALTER CALDERON NUÑEZ, en su condición de hermano de la víctima, nació en el municipio de Candelaria (Valle) el 18 de mayo de 1963, hijo de ALFONSO CALDERON ROMERO y LUZ GLADYS NUÑEZ de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [16]

 

3º. MARTHA SENEC LOPEZ NUÑEZ, en su condición de hermana de la víctima, nació en el municipio de Candelaria (Valle) el 4 de octubre de 1959, hija de DANIEL LOPEZ y LUZ GLADYS NUÑEZ de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [17]

 

4º. MARICELA LOPEZ NUÑEZ, en su condición de hermana de la víctima, nació en el municipio de Candelaria (Valle) el 17 de octubre de 1957, hija de DANIEL LOPEZ y LUZ GLADYS NUÑEZ de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [18]

 

5º. FLOR AIDA LOPEZ NUÑEZ, en su condición de hermana de la víctima, nació en el municipio de Pradera (Valle) el 23 de febrero de 1954, hija de DANIEL LOPEZ y LUZ GLADYS NUÑEZ de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [19] Sobre el particular se advierte que el nacimiento fue registrado el 1º de agosto de 1995.

 

6º. Obra el Registro Civil de Matrimonio de los señores ALFONSO CALDERON ROMERO y LUZ GLADYS NUÑEZ, celebrado el 5 de marzo de 1988 y registrado en la Notaria Única de Puerto Tejada (Cauca) el 31 de julio de 1.995.[20]

 

 

 

4.1 Análisis de los puntos objeto de apelación.

 

 

La Sala se abstendrá de hacer un análisis adicional sobre los elementos de juicio que llevaron al Tribunal a declarar la responsabilidad de la administración, de manera que no entrará a calificar si éstos están presentes, ni tampoco se pronunciará sobre el régimen de responsabilidad, por cuanto este aspecto no fue objeto de ningún reparo por la parte actora.

 

Como quedó expuesto, la censura de la parte actora en relación con el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y “fisiológicos”  a favor del  lesionado, la hizo consistir en que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de ellos, de manera que nada dijo en relación con las pretensiones presentadas a favor de ALFONSO CALDERON NUÑEZ.  Igualmente, insistió en el reconocimiento de perjuicios a favor de FLOR AIDA LÓPEZ NUÑEZ, quien concurrió al proceso en calidad de hermana de la víctima,

 

1º. En relación con el primer argumento relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y el daño a la vida de relación a favor de ALFONSO CALDERON NUÑEZ se observa:

 

Aunque la parte actora en el recurso de apelación afirmó que junto con la presentación de la demanda acompañó el poder original otorgado por el señor ALFONSO CALDERON NUÑEZ,[21] y para acreditar dicha circunstancia acompañó en fotocopia simple dicho documento, en el cual al reverso del mismo aparece el sello de presentación personal el 5 de mayo de 1995 en la Notaría Octava del Círculo de Santafé de Bogotá, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente no aparece incorporado el original del memorial poder otorgado por ALFONSO CALDERON NUÑEZ a favor del doctor ROBERTO QUINTERO GARCIA.

 

 

Adicionalmente, en el texto de la demanda la parte actora enumeró como anexo de la misma el poder conferido por el señor ALFONSO CALDERON NUÑEZ, lo cierto es que éste no fue anexado al libelo de demanda, y de allí que en auto proferido el 29 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Meta[22], al admitir la demanda, expresamente dispuso:

 

 

“Admítase la anterior demanda de REPARACIÓN DIRECTA instaurada por ALFONSO CALDERON ROMERO, LUZ GLADYS NUÑEZ, WALTER CALDERON NUÑEZ, y FLOR AIDA LÓPEZ NUÑEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Tramítese por el procedimiento ordinario en primera instancia. En consecuencia se dispone…”

 

 

En este panorama es claro que el Tribunal no admitió la demanda respecto del lesionado, y no lo hizo porque éste no se hizo parte en el proceso, no otorgó poder para el ejercicio de la acción contenciosa, o simplemente no se acompañó dicho documento con la demanda. De haberlo acompañado, la parte actora debió en su oportunidad recurrir la decisión, y exponer las razones de su inconformidad, o en desarrollo del artículo 208 del C.C.A., hasta el último día de fijación en lista, tuvo la oportunidad de proceder a corregir o adicionar la demanda; sin embargo, guardó silencio en ambas oportunidades de modo que el proceso se adelantó sin su comparecencia.

 

En suma el señor ALFONSO CALDERON NUÑEZ no se hizo parte en el proceso, y en este escenario no podía el Tribunal emitir ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas por la persona en mención. Por esa razón la Sala encuentra congruente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto no omitió emitir  el pronunciamiento a que hace mención el señor apoderado de la parte actora y la sentencia no será modificada en este aspecto.

 

 

2º. La segunda censura del apelante la hizo consistir en la pretensión dirigida al reconocimiento de perjuicios a favor de la señora FLOR AIDA LOPEZ NUÑEZ, por aparecer acreditada la calidad con la cual concurrió al proceso.

 

Al proceso se allegó copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de FLOR AIDA LOPEZ NUÑEZ, en el cual consta que nació en el municipio de Pradera (Valle) el 23 de febrero de 1954, y aparece registrada su condición de hija de DANIEL LOPEZ y LUZ GLADYS NUÑEZ, ésta última madre del lesionado, y aunque el nacimiento fue registrado el 1º de agosto de 1995 por la misma demandante, lo cierto es que se trata de un documento público expedido por Notario que da fé sobre su expedición, tampoco fue tachado por la parte contraria, de modo que independientemente de que el nacimiento hubiera sido registrado de manera extemporánea y con posterioridad a los hechos que dieron origen a esta  controversia, lo cierto es que el funcionario notarial estaba obligado a exigir la prueba necesaria para su inscripción, tal como lo prevén los artículos 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970, los cuales textualmente prevén:

 

“ARTICULO 49. <CERTIFICACIÓN DEL NACIMIENTO>. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.

 

Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.

 

Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.

 

 

ARTICULO 50. <REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORANEO>. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.”

 

 

En estas condiciones se accederá a lo pretendido en el recuso de apelación, pues, la Sala no encuentra ningún reparó para reconocer perjuicio morales a favor de FLOR AIDA LÓPEZ NUÑEZ, quien acreditó la calidad con la cual concurrió al proceso, lo cual permite presumir el perjuicio moral,  en los mismos términos en que el Tribunal reconoció perjuicios a favor de los hermanos de la víctima, y siguiendo la orientación actual de la Sala, bajo el entendido  de que  la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, por corresponder a la jurisprudencia sentada y reiterada por esta misma sala a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15646 de 6 de septiembre del 2001, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda y decidido en la sentencia de primera instancia, guardando correspondencia con la jurisprudencia anterior. En consecuencia, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales y la entidad pública pagará a favor de FLOR AIDA LÓPEZ NUÑEZ la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

 

 

Las razones expuestas son suficientes para confirmar con la modificación antes señalada la decisión del Tribunal.

 

No se condenará en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

 

 

MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de mayo de 1999, la cual quedará así:

 

PRIMERO: DECLARAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL patrimonialmente responsable, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el Soldado Alfonso Calderón Núñez  en hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 1994, en las instalaciones del Cuartel General de la Cuarta División de la ciudad de Villavicencio.

 

SEGUNDO: CONDENASE A LA  NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de Perjuicios Morales a favor de  Alfonso Calderón Romero la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a favor de Luz Gladys Núñez el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales; a favor de Walter Calderón Núñez el equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a favor de Maricela López Núñez el equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a favor de FLOR AIDA LÓPEZ NUÑEZ la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

 

TERCERO: NIEGÁNSE las demás súplicas de la demanda.

 

CUARTO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para el cumplimiento de esta providencia, compúlsense copias a favor de del Ministerio Público y de las partes, a la parte actora por conducto de su apoderado que ha venido actuando y déjense las constancias del caso, para los efectos previstos en el artículo 115 del C. de P. C.

 

QUINTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

 

SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de la Sala

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR           RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

 

 

[1] La demanda se presentó a nombre de ALFONSO CALDERON NUÑEZ (lesionado), ALFONSO CALDERON ROMERO y LUZ GLADYS NUÑEZ (padres), WALTER CALDERON NUÑEZ, MARINO LOPEZ NUÑEZ, MARTHA SENEC LOPEZ NUÑEZ, FLOR AIDA LOPEZ NUÑEZ y MARICELA LOPEZ NUÑEZ (hermanos).

[2] Folio 24 del cuaderno No. 1

[3] Folio 30 cuaderno No. 1

[4] folio 111 del cuaderno No. 1

[5] Folio 115 cuaderno No. 1

[6] Folio 133 del cuaderno No. 1

[7] Folio 10 y 11 del cuaderno No. 3

[8] Folio 193 cuaderno No. 1

[9] Folio 204 cuaderno No. 1

[10] Folio 217 y siguientes del cuaderno No. 2

[11] Folio 266 y siguientes cuaderno No. 2

[12] Folios 278 y siguientes cuaderno No. 2

[13] Folio 280 cuaderno No. 2

[14] Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998.

[15] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 6  del cuaderno No. 1.

[16] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 8  del cuaderno No. 1.

[17] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 9  del cuaderno No. 1.

[18] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 11  del cuaderno No. 1.

[19] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 76  del cuaderno No. 1.

[20] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 7  del cuaderno No. 1

[21] Junto con la demanda se acompañaron los poderes otorgados por los señores ALFONSO CALDERON ROMERO y LUZ GLADYZ NUÑEZ quienes concurrieron al proceso en calidad de padres de la víctima, WALTER CALDERON NUÑEZ y FLOR AIDA LÓPEZ NUÑEZ quienes concurrieron al proceso en calidad de hermanos del lesionado, visibles a folios2 a 5 del cuaderno principal

[22] Folios 24 y 25 del cuaderno principal.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015