CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-9523

 

Actor: ANA DORIS GUTIERREZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala de la impugnación formulada por el Alcalde municipal de Rovira (Tolima) Doctor Julio Hernando Rodríguez Ravelo contra la providencia del  siete (7) diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que concedió la tutela instaurada.

 

ANTECEDENTES

 

Los hechos  de la acción de tutela  presentados por la actora , pueden resumirse así:

La actora labora al servicio del municipio de Rovira (Tolima) como obrera.

 

El Municipio le adeuda los salarios correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre  de 1999 así como la prima Semestral del mismo año.

 

PRETENSION

 

La actora concreta sus pretensiones de la siguiente manera:

 

“En la  sentencia judicial  se Ordenará,  al Alcalde municipal de Rovira (Tolima), para  que dentro de un plazo  de (48) horas Se efectúen las operaciones y proyecciones  interadministrativas, orientadas a pagarme  los salarios atrasados al suscrito  liquidando la indemnización Moratoria de que trata  el decreto 797 /49, y la sentencia  T 418 de Septiembre de 1996 y T-081

 

de febrero de (1997), proferida por la Corte Constitucional;

 

y lo prevendrá para  que en adelante , no vuelva a incurrir  en las conductas que originaron la acción de tutela  so pena de ser sancionado , con  lo dispuesto en el ,decreto 2591 de 1991.”

 

 

Considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de los salarios establecidos en los artículos 25, 53  de la constitución Política, y consustancialmente  los artículos 39 y 40 Código  Disciplinario Unico y el Decreto 2127/45.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la tutela solicitada por la actora contra el municipio de Rovira (Tolima), y  ordenó al alcalde, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y si aún no lo hubiere hecho, inicie las gestiones indispensables para obtener las partidas presupuestales que sean necesarias para cancelar al accionante  lo que le adeuda por concepto de salarios y prestaciones sociales .

Manifestó el Tribunal que es necesario tutelar los citados derechos fundamentales, por cuanto el empleador no solo debe cumplir con  garantizar la permanencia del servidor en el cargo sino que además está obligado a cumplir con la contraprestación de pagar oportunamente el salario a que se comprometió; que además resulta imperdonable que el Estado sea quien no pague oportunamente los salarios a sus trabajadores, cuando en el presupuesto se ha asignado la partida para ese gasto.

 

Por último advirtió el a quo, en cuanto a la petición  de que se prevenga al alcalde de Rovira  “para que en adelante se paguen los salarios dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que no vuelva a incurrir en las conductas que originaron la acción de tutela” que ya en anteriores ocasiones, se han resuelto solicitudes similares en las que se dijo que no es procedente acceder a la pretensión de que se obligue a que las mesadas pensionales futuras se cancelen dentro de ese término perentorio, toda vez que tal orden corresponde impartirla al superior jerárquico del pagador y no al juzgador que, de hacerlo, estaría coadministrando,  situación ésta que no le es permitida por la ley.

 

En cuanto a la petición para que además del pago de la suma adeudada, se reconozcan la indexación y los intereses moratorios causados, tal pretensión implica un restablecimiento del derecho, lo que no puede buscarse por el mecanismo de tutela que, como se ha reiterado, es excepcional y solo procede cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

LA IMPUGNACION

 

El  Alcalde Municipal de Rovira (Tolima), doctor Julio  Hernando Rodríguez Ravelo impugnó la providencia del a quo.        Asegura que la falta de pago de los salarios adeudados  se debe  a la crisis financiera por la  que atraviesa actualmente el municipio; que no obstante, ha tratado de buscar los recursos para cumplir con la obligación  que tiene no solo con el actor, sino con la totalidad de los empleados que se encuentran en esta misma situación .

Que adicionalmente la Corte Suprema de Justicia ha señalado como característica esencial de la tutela su residualidad y  subsidiariedad, por lo que sólo es procedente recurrir a este mecanismo de amparo cuando el tutelante presuntamente afectado con la amenaza o  vulneración de algún derecho  fundamental, no dispone de otro medio de defensa  constitucional o legal  diferente, a menos que haya invocado la acción como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

 

Agrega que de acuerdo con esta posición constante de la Corte Suprema de Justicia, en este caso la acción de tutela es improcedente, por cuanto el derecho invocado por el actor no es de carácter constitucional fundamental sino de rango legal, por lo que goza de otro medio de defensa judicial, mediante la justicia ordinaria laboral, en donde deberá acreditar tal perjuicio en debida forma.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

La actora pretende que le sean pagados los salarios  correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Noviembre de 1999 así como la prima semestral de junio del mismo año que le adeuda el Municipio de Rovira (Tolima).

 

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta que no se presenta en el sub judice, pues la acción no fue incoada como tal en el libelo introductorio.

 

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que la acción de tutela no fue instituida para destruir el ordenamiento jurídico anterior, ni para crear mecanismos paralelos a los que consagra la ley en las distintas jurisdicciones, a fin de que las personas puedan obtener la definición y protección de sus derechos.

 

En el caso sub judice, el conflicto laboral que plantea la señora Ana Doris Gutiérrez debe ser definido por conducto de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, que es la vía judicial eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, no por medio de la acción de tutela, que tiene un carácter simplemente residual y subsidiario, tal como lo enseñan la ley y la jurisprudencia.

 

La accionante cuenta entonces, con otros mecanismos de defensa de tipo jurisdiccional de los cuales debe hacer uso para lograr su objetivo, por cuanto la acción de tutela por tener un procedimiento breve y sumario, no permite al juez decidir con base en el acervo probatorio que para el caso sub lite se requiere.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema, mediante sentencia del 3 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado dr: José Gregorio Hernández en la que se dijo que “  la acción de tutela  no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos…”.

 

Finalmente, y en cuanto al invocado derecho al trabajo, dirá la Sala que, a pesar de estar contemplado como fundamental en la Constitución Política, por no ser de los que ésta definió en su artículo 85 como de aplicación inmediata, sólo puede ser protegido por medio de las acciones y los procedimientos que prevén las leyes sobre la materia.

 

Por las anteriores razones, se procederá a revocar el fallo impugnado, y en su lugar, se rechazará, por improcedente, la solicitud de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

F A L L A

 

REVOCASE la providencia del siete (7) de diciembre  de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

En su lugar,

 

RECHAZASE por improcedente, la solicitud de tutela impetrada por la señora ANA DORIS GUTIERREZ contra el ALCALDE MUNICIPAL DE ROVIRA.

Notifíquese  a la actora a la dirección indicada.

Notifíquese al alcalde municipal de Rovira

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del  Tolima.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

 

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO                 ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

 

NICOLAS PAJARO  PEÑARANDA

 

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015