CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-9519
Actor: CALIXTO ACOSTA ROJAS
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE ROVIRA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el Alcalde Municipal de Rovira (Tolima), contra la providencia del 7 de Diciembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a la tutela instaurada por Calixto Acosta Rojas, y ordenó a la Administración Municipal que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la sentencia, inicie las gestiones necesarias para pagar al actor lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones atrasados.
I.- ANTECEDENTES
Son hechos fundamentales de la solicitud, los siguientes:
El señor Calixto Acosta Rojas es trabajador del Municipio de Rovira (Tolima) donde se desempeña como conductor, la administración se ha atrasado en el pago de sus salarios y le debe los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, además de la prima semestral de Junio de 1999.
Invoca como vulnerado el derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 y los derechos que protegen a la mujer y a la niñez, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política.
La pretensión elevada es la siguiente:
“… ordenará al Alcalde Municipal de Rovira (Tolima), para que dentro de un plazo de (48) horas o a juicio del Honorable Tribunal, efectúe las operaciones, y proyecciones interadministrativas, orientadas a pagarme los salarios atrasados, al suscrito liquidando la indemnización moratoria, de que trata el Decreto 797/49, y la Sentencia T-418 de Septiembre de (1996) y T-081 de Febrero de (1997), de la Honorable Corte Constitucional.
Y LO PREVENDRA PARA QUE EN ADELANTE, NO VUELVA A INCURRIR EN LAS CONDUCTAS QUE ORIGINARON LA ACCION DE TUTELA, SO PENA DE SER SANCIONADO, CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2591/91 (Resalta el actor)”. (Fl. 2)
- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal accedió a la tutela pedida y consideró que aunque el afectado tenga otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos , la demora en el pago de 3 meses de salario, más la prima de Junio, afectan sin duda derechos fundamentales tanto para el actor como para su familia.
III. LA IMPUGNACION
El Alcalde del municipio de Rovira (Tolima) impugnó la providencia del Tribunal, mencionando el lamentable estado de sus finanzas. Dice además que “la acción de tutela es improcedente, por cuanto el derecho del cual se pretende la tutela no es un derecho constitucional fundamental sino de rango legal además de que goza de otros medios de defensa judicial, ante las autoridades competentes, como es la justicia ordinaria laboral, presentándose en consecuencia una causal de improcedencia conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591/91; y de que no se ha utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni ha acreditado tal perjuicio en debida forma”.
- C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el Alcalde Municipal Rovira en contra del fallo de primer grado que accedió a la tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Pretende el Alcalde de Rovira (Tolima) que esta corporación revoque la providencia del Tribunal que accedió a la tutela solicitada por el actor y como consecuencia ordenó que en el término de 48 horas, inicie las gestiones necesarias para obtener las partidas presupuestales necesarias, tendientes a pagarle los salarios y prestaciones atrasados.
La providencia materia de impugnación habrá de ser revocada y en su lugar se rechazará por improcedente la acción de tutela, por cuanto en innumerables pronunciamientos, esta Corporación ha expresado que el derecho al trabajo a pesar de estar consagrado como fundamental por la Constitución Política, por no ser uno de los que la propia Carta en su artículo 85 definió como de aplicación inmediata, debe ser protegido haciendo uso de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y siempre de conformidad con la Ley, porque no puede declararse su vulneración sino en los casos en que se violen disposiciones legales que desarrollen el derecho.
Por otra parte, la acción de tutela no es procedente para lograr el pago de acreencias laborales, debido a que se trata de derechos de rango legal que pueden ser solicitados ante las instancias judiciales competentes y a través de los mecanismos judiciales que la Ley señala para el efecto.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone como causal de improcedencia, el tener el afectado otro medio de defensa judicial del cual pueda valerse para resarcir el perjuicio causado. Como se expresó anteriormente, el actor cuenta con las acciones ordinarias para lograr el pago de sus salarios y prestaciones. La acción de tutela por tener un procedimiento breve y sumario, no permite la valoración probatoria que amerita la actuación planteada por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A :
REVOCASE la providencia de Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a la acción de tutela instaurada por CALIXTO ACOSTA ROJAS contra la Alcaldía Municipal de Rovira (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar,
RECHAZASE por improcedente la acción de tutela.
Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada.
Notifíquese al Alcalde del Municipio de Rovira Tolima.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de nueve (9) de marzo de dos mil (2000).-
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General