Proceso Nº 15631

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

                                      Magistrado ponente:

                            Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 139 (17-08-00)

 

 

Santafé de Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil (2000).

 

 

Vistos:

 

Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ALVAREZ FRANCO reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

Hechos y actuación procesal:

 

En la ciudad de Ibagué, hacia finales de diciembre de 1995 y comienzos de enero de 1996, JAIME ALVAREZ FRANCO en su condición de geólogo al servicio de CORTOLIMA se puso en contacto con el representante de CONSTRUCA S.A.   Le dijo contar con información para hacer cerrar la planta de asfalto de la compañía, en consideración a que venía explotando el Río Anaime sin el correspondiente permiso ambiental.  No obstante, a cambio de $2.500.000.oo, ofreció colaborarles con la obtención de dicho permiso, el cual efectivamente expidió el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima el 5 de enero de 1996.  CONSTRUCA sólo le entregó al funcionario la mitad del dinero.  Antes del restante desembolso un funcionario de la sociedad le contó a CORTOLIMA lo que estaba sucediendo y el Director General de ésta denunció el hecho ante la Fiscalía.

 

Al proceso fue vinculado mediante indagatoria JAIME ALVAREZ FRANCO el cual fue detenido preventivamente el 7 de marzo de 1996 y acusado por el cargo de concusión el 19 de julio del mismo año.  Esta última decisión quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 1996.

 

El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué, que dictó sentencia el 18 de junio de 1997.  Decidió condenar al sindicado a 4 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos y  a pagarle a CONSTRUCA S.A. $1.888.000.oo.  Esta providencia la confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad a través del fallo objeto de la casación, expedido el 23 de julio de 1998.

 

 

La demanda:

 

“Contra la sentencia de segunda instancia –señaló la defensa en el único cargo propuesto—invocamos la causal 1ª de casación, cuerpo segundo, de que trata el artículo 220 del C. de P.P., por cuanto se violó de manera indirecta el artículo 140 del C.P. y los artículos 2º y 3º de la misma codificación, por aplicación indebida, por error de derecho derivado de falso juicio de convicción, ya que se tuvo por tipificado el hecho punible de concusión cuando en realidad de verdad esta situación conforme a las pruebas allegadas al proceso no se dan”.

 

Expresa que en la sentencia se dio por demostrado que el procesado “chantajeó” a los representantes de la firma CONSTRUCA S.A., sin que en ningún momento se haya establecido en qué consistió el “chantaje”, en qué instante tuvo lugar y por qué.  Esto sucedió –agrega— porque en el trámite procesal no tuvo desarrollo el principio de investigación integral.

 

Lo que quedó determinado fue, por el contrario, la existencia “de un acuerdo” entre ALVAREZ FRANCO y los representantes de CONSTRUCA, lo cual indica la realización de actuaciones irregulares por parte de éstos que pretendieron ocultarle a CORTOLIMA.

 

Acto seguido transcribe el censor buena parte de los fundamentos del fallo impugnado y anota:

 

“De las pruebas allegadas al proceso destacamos que por parte de los representantes de la empresa CONSTRUCA S.A. guardaron un silencio cómplice para obtener lo que les interesaba como era la licencia que desde hacía varios meses habían estado solicitando en las dependencias de CORTOLIMA sin que se hubiera hecho pronunciamiento alguno, por razones que tampoco fueron establecidas o determinadas en el proceso, ya que sus disculpas no son creíbles, especialmente cuando estaban en juego los intereses de dicha empresa.  Obsérvese bien que la resolución se obtiene a favor de CONSTRUCA S.A. el día 5 de enero de 1996, se gira el cheque el día 6 de enero de 1996 y se formula la queja ante CORTOLIMA sólo el día 7 de febrero de 1997”.

 

Dicho lo anterior, adiciona el casacionista que discrepa de los fallos de instancia por las siguientes razones:

 

  1. CONSTRUCA S.A. no demostró el chantaje que denunciaron mucho después de que tuviera ocurrencia.

 

  1. No se demostró si el procesado tenía información sobre actividades que CONSTRUCA realizara irregularmente en el Río Anaime y si la misma podía conducir al cierre de la planta de propiedad de la sociedad anónima o a su pérdida de crédito.

 

  1. Se afirmó que si el procesado no tenía culpa debía no huir sino presentarse a la justicia y colaborar con ella, lo cual a juicio del demandante es una gran equivocación de cara a la presunción de inocencia. En este caso –a pesar de lo expresado en los fallos— considera que en ningún momento se demostró con las pruebas allegadas al proceso que su defendido oficioso incurrió en conducta típica, antijurídica y culpable.

 

  1. Los directivos de CONSTRUCA sólo se quejaron de la conducta de ALVAREZ FRANCO luego de que se expidió la resolución que los favorecía, a juicio del censor para no cancelar parte del valor acordado con su representado. Se deduce, entonces, que si el procesado “...fue ejecutor de una conducta delictiva, esto fue posible por la actividad igualmente delictiva de los representantes de CONSTRUCA S.A., que mediante dádivas pretendieron obtener un acto administrativo que los beneficiaba, como efectivamente lo obtuvieron”.

 

  1. Que ni el procesado o su defensor recurran la resolución de acusación no significa que la acepten.

 

La conclusión del libelista es, entonces, que los medios de prueba obrantes en el expediente no constituyen elementos de juicio suficientes para dictar sentencia condenatoria, en consideración a que no hubo constreñimiento, ni inducción, ni solicitud por parte del sindicado para lograr la entrega de dinero, sino que todo fue producto de un acuerdo con los representantes de la sociedad anónima, en los términos del artículo 1495 del Código Civil.  Así las cosas, “...se consumó un falso juicio de convicción constitutivo de error de derecho, porque hubo una inadecuada interpretación de las pruebas aportadas al proceso y en especial...” de la denuncia y su ampliación, de la declaración de GUSTAVO LOZANO, de la indagatoria, del cheque girado por CONSTRUCA y de las demás pruebas aportadas al proceso, que analizadas de conjunto le favorecen a su defendido.   Pide, en consecuencia, que se case el fallo y se dicte sentencia absolutoria.

 

 

Consideraciones de la Sala:

 

El error de derecho por falso juicio de convicción, cuya noción no comprende el casacionista, consiste en que el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor que le asigna el legislador.  Dicho tipo de error en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica que rige en el proceso penal nacional era sólo posible frente al 2º inciso del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal (cuando la sentencia condenatoria tenía como único fundamento testimonios de personas con identidad reservada) y eventualmente frente a la aplicación del artículo 41 del mismo Código.  Ninguna de dichas hipótesis fue planteada por el demandante, siendo propicio señalar que en la actualidad, ante la declaración de inconstitucionalidad del citado inciso 2º (Sentencia C-392/00 de la Corte Constitucional), la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia del error de derecho por falso juicio de convicción, es la última de las enunciadas, es decir cuando el Juez al resolver una cuestión extrapenal no le otorga a la prueba el valor asignado por la legislación a la que se remite y en la cual fundamenta su decisión.

 

Así las cosas, si el defensor invocó el error anotado y no lo apoyó en ninguno de los supuestos vistos, resulta claro que incurrió en una equivocación, que no es simplemente de enunciado como brevemente se verá.

 

Los fundamentos del cargo no señalan un error en concreto en el que haya incurrido el Tribunal.  Son, como es claramente identificable, un discurso marginal a los términos lógicos de la propia sentencia, que finaliza en simples discrepancias con la misma y hacen inepta la demanda en consideración a que la casación no es un escenario en el que continúe, sin límites, el debate probatorio.  Este naturalmente es posible, sólo que su referente obligatorio es la sentencia, sus fundamentos y sus declaraciones, lo cual implica destruir total o parcialmente su lógica y ello, como es obvio, exige señalar con precisión y demostrar el error que condujo a la equivocación judicial.  Como nada de esto hizo el censor, quien inclusive faltando al deber de no contradicción realizó una propuesta de nulidad por violación del principio de investigación integral, la Corte rechazará de plano la demanda.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

Resuelve:

 

  1. RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ALVAREZ FRANCO. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se dispone devolver la actuación al Tribunal de origen.

 

  1. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.

 

Cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                   NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015