CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero del dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-9254

 

Actor: BLANCA LILIA MARTINEZ DAZA

 

Demandado: COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA - CALDAS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Conoce la Sala de la impugnación formulada por la señora Blanca Lilia Martínez Daza contra la providencia calendada el 3 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y mediante la cual no se accedió a la tutela pedida por aquélla en la acción que interpuso contra el Comando del Departamento de Policía - Caldas.

 

ANTECEDENTES

 

El Tribunal los sintetiza así:

 

“Manifestó la peticionaria que el 23 de junio de 1999 elevó Petición ante el Coronel del Departamento de Policía - Caldas tendiente a que le colaborara en la obtención de citas médicas debido a que por el estado de salud de su esposo se le dificulta seguir el procedimiento que para el efecto tiene establecido el Departamento de Policía; a raíz de un accidente que éste tuvo y por el cual quedó con secuelas de tipo mental de carácter permanente.

 

 

 

Agregó que el señor Carlos Ruiz, como miembro activo que es de la Policía Nacional, solicitó un crédito ante el Banco Popular por el sistema de Libranza, la cual debe ser aceptada por la Pagaduría del ente Policial, pero que cuando fue a hacerla firmar, la respuesta que recibió por parte de la institución fue que ni la Jefe de Recursos Humanos ni la Jefe de Asuntos Disciplinarios “ni firma, ni autoriza”, aduciendo que “a las personas incapacitadas los van a desvincular” y que el agente tiene una investigación disciplinaria en curso.” (Fols. 142-143)

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Argumenta el Tribunal: que la declaración rendida por el Director de la Clínica de la Policía desvirtúa lo alegado por la parte actora, demostrando que al agente Ruiz se le han prestado los servicios requeridos cuando los ha solicitado, así como se le han suministrado los medicamentos formulados. Que aun cuando no ha habido una respuesta escrita a la petición de la actora para obviar los procedimientos establecidos en materia de citas médicas, de hecho se le han dado al paciente las que ha solicitado. Que no se ha demostrado que a otras personas se les conceda el derecho a no hacer fila para las citas. Que lo relativo al crédito solicitado no es del resorte de la Policía Nacional sino de la entidad bancaria. Que las pretensiones agregadas con posterioridad al escrito de tutela no son de competencia del juez para dilucidarlas pues ellas se rigen por el Estatuto que determina el régimen de incapacidades, invalideces e indemnizaciones en la Policía.

 

 

 

 

 

 

 

 

LA IMPUGNACION

 

Se fundamenta en las razones expuestas por la parte actora en el escrito obrante a folios 155 y siguientes.

 

Se decide previas estas

 

CONSIDERACIONES

 

Lo primero que cabe señalar es que, en principio y de acuerdo con doctrina reiterada de la Corporación, la tutela debió presentarla un abogado titulado (D.2591 de 1991, art.10), dado que según se desprende de autos el señor Ruiz Alvarez, a cuyo nombre se pide, no está en capacidad física ni mental de hacerlo. Pero actuando con el criterio de amplitud propio de la acción de tutela, es de admitir que la señora Martínez Daza está legitimada para actuar en este caso en nombre y representación del mencionado señor.

 

Ahora bien. En sentir de la Sala no se da en este caso la alegada violación del derecho de petición toda vez que conforme se acredita en el plenario (Folios 6 y 7), la entidad demandada dio respuesta acertada y razonable a la solicitud que los señores Ruiz Martínez formularon para el efecto de obtener citas médicas.

 

En lo referente a las dificultades que la parte actora haya podido tener para hacer efectivo el préstamo que solicitó el Banco Popular,  le  basta  a  la  Sala -para negar lo pedido- con advertir

 

 

 

 

 

 

que en verdad la Policía Nacional no puede ser encausada por las demoras en desembolsar un crédito bancario, sin olvidar que un préstamo de esta naturaleza no es, en modo alguno, derecho fundamental susceptible de ser amparado en tutela.

 

Tampoco cabe hablar en este caso de violación del derecho a la igualdad toda vez que no se ha probado que la peticionaria de tutela, o su representado, hayan sufrido trato discriminatorio o la negativa a concederles ventajas o prerrogativas dadas a otros, en igualdad de circunstancias.

 

La lógica más elemental indica que cuanto los peticionarios deben hacer en este caso es plegarse a los trámites establecidos tanto para la obtención y cumplimiento de citas médicas como para la agilización del crédito bancario que solicitaron. Pero nada de ello constituye derecho fundamental y es por eso imperativo denegar lo pedido, como bien lo hizo el Tribunal en decisión que la Sala confirmará, sin considerar del caso mayor abundamiento.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F   A   L  L   A  :

 

Confírmase la providencia impugnada, proferida el 3 de noviembre de 1999  por  el  Tribunal  Administrativo de Caldas dentro de la acción de tutela instaurada por la  señora Blanca Lilia Martínez Daza.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA   ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015