SANCION POR DESACATO - Confirmación ante silencio del alcalde durante el traslado del incidente / INCENTIVO - Su pago corresponde al municipio y no al alcalde
Alega el actor que pese al tiempo transcurrido el Alcalde ha omitido cumplir el fallo. Según la norma transcrita, la sanción procede en los casos de desacato a órdenes judiciales proferidas para la protección de los derechos colectivos garantizados a través de la acción popular. Por contraste, el reconocimiento del incentivo, en rigor, corresponde a una condena en contra del demandado y en favor del actor popular que actúa diligentemente en amparo de los derechos e intereses de la comunidad. Observa la Sala que comoquiera que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el Alcalde ha adelantado las gestiones necesarias tendientes a cumplir con lo ordenado en la sentencia, pues durante el término de traslado del incidente guardó silencio, el auto consultado debe confirmarse en cuanto sancionó al Alcalde. Respecto del incentivo reconocido al actor es preciso advertir que este corresponde pagarlo al Municipio como se anotó en la sentencia y no al Alcalde, razón por la que se revocará el auto consultado en este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01865-01(AP)
Actor: OSCAR DARIO SANTODOMINGO PAYERAS
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE LURUACO – ATLANTICO
Referencia: CONSULTA AUTO – ACCION POPULAR
Se revisa en el grado de consulta el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico de 28 de febrero de 2007, por el cual sancionó al Alcalde Municipal de Luruaco con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes por desacato al fallo de 16 de agosto de 2005.
I. ANTECEDENTES
- EL INCIDENTE DE DESACATO
El 28 de septiembre de 2006 el ciudadano OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS formuló incidente de desacato contra el ALCALDE MUNICIPAL DE LURUACO por incumplir lo ordenado en el fallo de 16 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por auto de 1 de noviembre de 2006 se ordenó tramitar el incidente y se corrió traslado al Alcalde por el término de tres (3) días, quien guardó silencio.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Por auto de 28 de febrero de 2007 el Tribunal impuso al Alcalde Municipal de Luruaco multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses por incurrir en desacato.
Sostuvo que revisado el expediente se observa que la entidad territorial no descorrió el traslado del incidente como tampoco remitió prueba alguna que demuestre haber cumplido con lo ordenado en el fallo, lo que impone declarar que incurrió en desacato de una orden judicial.
Agregó que el Alcalde debe pagar el incentivo reconocido al demandante debidamente indexado.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dispone:
«Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.»
Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido[1]:
«El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción... El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; ..., por lo tanto, la figura del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la acción popular, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos colectivos.».
Consta en el expediente que en sentencia de 16 de agosto de 2005, el Tribunal dispuso:
«1. Concédase la protección de los derechos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes del Municipio de Luruaco – Atlántico.
- En consecuencia, se ordena al alcalde del Municipio de Luruaco que, en el término de un año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para:
- a) Realizar las obras necesarias que garanticen el aislamiento y la seguridad de la Sala de necropsias ubicada en el cementerio municipal de Luruaco y,
- b) Garantizar las condiciones de aseo y asepsia indispensables en dicha morgue.
- Se reconoce, a favor del actor y a cargo del Municipio de Luruaco, un incentivo económico en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales.»
Alega el actor que pese al tiempo transcurrido el Alcalde ha omitido cumplir el fallo.
Según la norma transcrita, la sanción procede en los casos de desacato a órdenes judiciales proferidas para la protección de los derechos colectivos garantizados a través de la acción popular. Por contraste, el reconocimiento del incentivo, en rigor, corresponde a una condena en contra del demandado y en favor del actor popular que actúa diligentemente en amparo de los derechos e intereses de la comunidad.
Observa la Sala que comoquiera que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el Alcalde ha adelantado las gestiones necesarias tendientes a cumplir con lo ordenado en la sentencia, pues durante el término de traslado del incidente guardó silencio, el auto consultado debe confirmarse en cuanto sancionó al Alcalde.
Respecto del incentivo reconocido al actor es preciso advertir que este corresponde pagarlo al Municipio como se anotó en la sentencia y no al Alcalde, razón por la que se revocará el auto consultado en este aspecto.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
1º. CONFÍRMASE el numeral primero del auto consultado.
2º. REVÓCASE el numeral 2º en cuanto ordenó al Alcalde pagar el incentivo al actor. En su lugar, estése a lo resuelto en el numeral 3º de la sentencia.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 21 de febrero de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Auto de 30 de abril de 2003, AP-3508, actor: Rubén Darío López López. M.P. Alvaro González Murcia.