CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-1210

 

Actor: RAFAEL ENRIQUE CORONADO QUINTANA

 

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

 

 

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia del 7 de julio de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió a la acción de tutela impetrada por RAFAEL ENRIQUE CORONADO QUINTANA.

 

ESCRITO DE TUTELA

 

RAFAEL ENRIQUE CORONADO QUINTANA, actuando en nombre propio instaura la presente acción contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Fomento Industrial IFI y la Empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA - En Liquidación, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la seguridad social.

 

Como hechos en que basa la anterior pretensión cita los siguientes:

 

“1. RAFAEL ENRIQUE CORONADO QUINTANA pensionado a través de la Resolución No. 000547, padre de familia, cuya pensión es el único medio de subsistencia con que cuento para llevar una vida en condiciones dignas y justas. Actualmente no tengo vinculación laboral alguna con empresa privada.

 

  1. Servicios públicos atrasados.

 

  1. Atraso con las obligaciones contraidas (sic) familiares y comerciales.

 

  1. Padecimiento de los recursos básicos como la alimentación, no inscripción de los hijos a los planteles educativos en este semestre por falta de recursos económicos por el no pago de las mesadas vencidas.

 

  1. (sic) Padecimiento de los recursos básicos como la alimentación, no inscripción de los hijos a los planteles educativos en este semestre por falta de recursos económicos por el no pago de las mesadas vencidas.

 

  1. No he recibido el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año. En consecuencia, las necesidades básicas y la cobertura de los servicios esenciales, se han visto afectadas por la falta de recursos económicos para sufragarlas.

 

  1. Lo anterior, no obstante haberse incluido en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la Unidad Ejecutora 2001-01 Ministerio de Desarrollo Económico - Gestión General en la vigencia 2.000 la partida presupuestal en Transferencias 3-5-1-6 Pago Mesadas Pensionales Álcalis de Colobia S.A, por valor de $19.593.000.000.oo (Diecinueve mil quinientos noventa y tres millones de pesos moneda corriente).

 

  1. Ante las frecuentes solicitudes de mis derechos legítimos para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales atrasadas las entidades demandadas no han brindado solución efectiva a la problemática que nos viene afectando.

 

  1. Luego del análisis efectuado en el transcurso de estos meses con fecha 8 de mayo pasado fue sancionado por la Presidencia de la República el Decreto 805, donde la Nación asume la responsabilidad de las obligaciones pensionales de los extrabajadores de Álcalis de Colombia En Liquidación, que tengan su derecho de pensión reconocido legalmente a partir del 1 de enero de 2.000, de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades de octubre de 1.999 y que su pago se realice a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, por ende la liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

  1. Mientras trascurren los pasos de adaptación al FOPEP a través de un convenio firmado entre el Ministerio de Desarrollo Económico y Álcalis de Colombia En Liquidación efectuará los pagos pensionales a los pensionados de Álcalis hasta el 15 de enero del próximo año, o menor tiempo si el FOPEP recibe a satisfacción la documentación requerida para estas exigencias del convenio suscrito entre estas dos entidades y la ley.

 

  1. El día sábado 3 de Junio del 2.000 se inició en la ciudad de Cartagena el pago regular de mesadas atrasadas de los meses de enero, febrero, marzo y abril del cursante año a todos los pensionados de Álcalis, no encontrándome en la nómina de pago de Álcalis de Colombia En Liquidación.

 

  1. Diligencié ante Álcalis de Colombia y la Asociación de pensionados de Álcalis donde soy socio, que me informaran sobre el no pago de mis mesadas pensionales donde me expresaron después de hacer las diligencias del caso que no apareció en el último actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades a diciembre 31 de 1.998 mediante oficio número 91453 del mes de octubre de 1.999; lo cual resaltó que yo venía recibiendo con anterioridad el derecho legal de pensionado y el pago regular de mis mesadas.

 

  1. El Decreto 805 de mayo 8 del 2.000 está emanado con el decreto Ley 254 del 21 de febrero del 2.000 como decreto marco, para estos casos como el nuestro y especial en su artículo 32.

 

En el artículo 13 son muy claras sus normas legales, en especial en su parágrafo único”.

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA    

 

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a la acción incoada (fls. 162-169); al respecto manifestó que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió el Decreto No. 805 de 8 de mayo de 2.000, mediante el cual asumió las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia, en liquidación. Pero anotó que se han presentado algunas dificultades en el proceso de asunción de los pasivos pensionales de Álcalis; consistente en que un grupo de los jubilados no fueron incluidos en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1.998 correspondiente a la vigencia de 1.995.

 

 

Del material probatorio allegado al expediente se observa que ÁLCALIS no ha podido pagarle al actor las mesadas atrasadas, por el hecho de que no fue incluido en el cálculo actuarial de 1.998, cuando debió serlo.

 

 

Corregir el insuceso implica gestiones ante varios organismos, y tal demora le ocasiona al actor un gran perjuicio, pues deja de percibir las mesadas pensionales, mediante las cuales debe sufragar su subsistencia y la de su familia.

 

LA IMPUGNACION

 

      La  parte accionada impugnó el anterior proveído (fls. 172-176); al respecto manifestó su inconformidad de la siguiente manera:

 

 

“Mientras este Decreto no fuese expedido, era imposible cumplir con el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la empresa, la reglamentación era necesaria para que existiese una base legal que permitiera a la Nación asumir el pasivo. Solamente, hasta hace 10 días fue expedido el Decreto 805 del 2.000, lo que representa la imposibilidad de que con anterioridad se efectuara desembolso alguno”.

 

 

Así mismo, dijo que:

 

 

“Para que asuma el pago de pensiones a través del FOPEP y los bonos pensionales a través de la OBP, es necesario que se entreguen unos requerimientos de información, que tiene como fin contar con toda (sic) lo relacionado con el pasivo pensional; lo anterior para evitar problemas que puedan presentarse en el pago de los pasivos. Esta situación no se ha resuelto y por tal razón es imposible, sin un sustento exacto, empezar a hacer los pagos correspondientes”.

 

Finalmente, concluye anotando lo siguiente:

 

“(...) todos los trámites se están haciendo por parte de las autoridades correspondientes de la manera más presta posible, pues es entendible la situación por la que atraviesan los pensionados de dicha entidad. En lo concerniente a la cartera que yo represento, no hay ningún tipo de responsabilidad pues como ya se ha demostrado, en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya fue expedido  el Decreto por medio del cual la Nación asume el pasivo pensional de la empresa en liquidación y ya fueron situados los recursos necesarios para el pago de las mesadas”.

 

CONSIDERACIONES

 

RAFAEL ENRIQUE CORONADO QUINTANA, actuando en nombre propio, instaura la presente acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política, en contra el Ministerio Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo, el Instituto de Fomento Industrial IFI y Alcalis de Colombia Ltda, en liquidación, con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Por lo tanto, por la vía de la tutela pretende el pago de las mesadas pensionales atrasadas y futuras desde el mes de enero de 2000.

 

 

No es materia de dicusión en el sub-exámine, que a través de la Resolución No. 000547 del 29 de diciembre de l998, Alcalis de Colombia le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, para disfrutarla a partir del 22 de julio de l998 hasta el 22 de julio de 2005, fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le deberá reconocer la pensión de vejez, y Alcalis o la entidad que la sustituya quedará unicamente obligada al pago del mayor valor o diferencia que resulte entre la pensión reconocida por el I.S.S., y la que le esté cancelando la empresa (fl. 96).

 

 

Igualmente fue aceptado por la entidad tutelada que adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, por absoluta iliquidez de Alcalis, empresa que se encuentra en proceso de liquidación desde el año de l993. Debido a su absoluta iliquidez el Gobierno Nacional apropió en el Presupuesto Nacional una partida presupuestal con cargo al Ministerio de Desarrollo Económico para el pago de las mesadas de los pensionados de Alcalis.(fl. 97).

 

 

Por último, advierte que para poder hacer uso de la partida presupuestal el Gobierno Nacional expidió el Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, por el cual se determina que la Nación asume las obligaciones pensionales de Alcalis, y se asigna la función de reconocimiento, liquidación y pago de las mesadas pensionales al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- Fopep - y de la Caja Nacional de Previsión - Cajanal -, y que al actor no se le han cancelado las mesadas pensionales puesto que no figura en el cálculo actuarial de la empresa en 31 de diciembre de l998 (fl. 99).

 

 

Alcalis de Colombia, ante la imposibilidad de asumir el pago de las pensiones de sus jubilados a través de los  Ministerios  de Desarrollo Económico y Hacienda y Crédito Público elevaron consulta al Consejo de Estado sobre la entidad competente para pagar estos pasivos ante la iliquidez de Alcalis, y la Corporación señaló que en tales circunstancias corresponderá a la Nación, representada por los Ministerios de Desarrollo Económico y de Minas y Energía, asumir tales pagos en virtud de la responsabilidad subsidiaria del Estado. (fl. 112).

 

Por tal motivo, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió el Decreto No. 805 de 8 de mayo de 2000, a través del cual asumió las obligaciones pensionales de Alcalis de Colombia ltda, en liquidación; sin embargo, esto ha traído como consecuencia traumatismos en el pago de las mesadas  pensionales de algunos jubilados porque no fueron incluidos en el “cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de l998, correspondientes a la vigencia de l995”.

 

 

Ahora bien, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa el país, que indudablemente afecta a las diferentes empresas, empero no resulta aceptable que la imprevisión de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra el manejo administrativo de los dineros para el cumplido pago de las mesadas de los pensionados tengan que padecerlas precisamente las personas de la tercera edad.

 

 

Respecto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales cuando resulte afectado el mínimo vital, la Corte Constitucional en sentencia C-063 del 22 de febrero de l995, dijo:

 

 

  “ … en casos como el ahora sometido a examen, si bien podría afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicción laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisión favorable a las pretensiones del trabajador se produciría demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cortísimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la remuneración.

 

(…)

 

Las condiciones económicas del trabajador, unidas a la mora de la administración en el pago de  sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traumáticas en su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar.”

 

 

De otro lado, es incuestionable que el artículo 53 de la Carta Política consagra el derecho al pago oportuno de las pensiones, por manera que surge de bulto la transgresión del derecho a la Seguridad Social lntegral. En consecuencia, cuando dicho derecho ha sido violado se están vulnerando igualmente otros derechos fundamentales de superior categoría, como la vida, la integridad física, la salud, así como la asistencia a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones de “debilidad manifiesta” merecen la especial protección del Estado.

 

 

En estas condiciones, la presente tutela prospera para el pago de las mesadas pensionales adeudadas al actor, ya que constituyen el único medio de subsistencia tendiente a cubrir tanto su mínimo vital como el de su familia, teniendo así mismo en cuenta que es una persona de la tercera edad que sólo cuenta con este medio económico y que de cierta manera se encuentra desprotegido.

 

 

Por las razones que anteceden, el proveído impugnado, que accedió a  tutelar los derechos incoados amerita ser confirmado.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Confírmase la providencia del 7 de julio de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual concedió la tutela incoada por RAFAEL ENRIQUE CORONADO QUINTANA.

 

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen para que vigile su cumplimiento y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 14 de septiembre de 2000.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO             TARSICIO CACERES TORO

 

 

 

CARLOS A.  ORJUELA GONGORA

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015