CONSEJO DE ESTADO

 

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00612-01(18045)

 

Actor: PORFIRIO BECERRA RODRIGUEZ

 

Demandado: LA NACION-RAMA JUDICIAL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, decidió:

 

 

 

“DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL DOCTOR ROBERTO MUTIS PUYANA, A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ y OTROS, EN CONTRA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN)”

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

  1. Demanda

 

 

El 10 de septiembre de 1998, los señores Porfirio Becerra Rodríguez, Porfirio Becerra Angulo y Dorcas Rodríguez de Becerra, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial (fols. 2 a 20 c. 1).

 

 

 

1.1. Pretensiones

 

 

- Que se declare responsable a los demandados, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Porfirio Becerra Rodríguez.

 

- Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes:

 

Perjuicios materiales a favor del señor Porfirio Becerra Rodríguez:

Lucro Cesante $5’710.000

 

Perjuicios morales: A favor del señor Porfirio Becerra Díaz el equivalente en pesos a 2.000 gramos oro; para Porfirio Becerra Angulo y Dorcas Rodríguez de Becerra el equivalente en pesos a 800 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fol. 16 c. 1).

 

 

 

1.2. Hechos

 

 

- El 5 de octubre de 1992 la Policía llevó a cabo una requisa en la carretera que conduce a Pasto, y al interior del automotor con placas WT – 5351, afiliado a la empresa de transporte “COOTRANAR”, fue encontrada una caja con 10 kilos de cocaína, remitida por el señor Francisco Muñoz Meneses con destino al señor Porfirio Becerra Rodríguez. Con ocasión a los hechos anteriormente narrados, se inició una investigación penal a la cual se vinculó a los señores Porfirio Becerra Rodríguez y Lenys Bolaños Meza.

 

- El 22 de octubre de 1992, la Fiscalía Regional decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Porfirio Becerra Rodríguez y se abstuvo respecto de Lenys Bolaños Meza.

 

- Mediante providencia del 25 de marzo de 1994, la Fiscalía Regional ordenó el cierre de la investigación y el 6 de mayo de 1994 profirió resolución de acusación contra el procesado Porfirio Becerra Rodríguez.

- El Juzgado Regional de Cali mediante sentencia del 10 de abril de 1996, absolvió al señor Porfirio Becerra Rodríguez por no encontrar elementos que dieran la certeza requerida, para llegar a la plena convicción de su responsabilidad en los hechos acaecidos.

 

- El Tribunal Nacional decidió mediante providencia del 5 de agosto de 1996, en Grado Jurisdiccional de Consulta, confirmar íntegramente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Regional de Cali, y ordenó la inmediata libertad del señor Porfirio Becerra Rodríguez, como quiera que, de ninguna manera se pudo establecer que el demandante tuviera relación con los hechos objeto de investigación, por lo que se dio aplicación al principio de “in dubio pro reo”.

 

El señor Porfirio Becerra Rodríguez recobró su libertad luego de 46 meses de reclusión en las cárceles de Pasto y Palmira. (fols. 3 a 6 c. 1).

 

 

 

  1. Trámite

 

 

2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda por auto del 16 de septiembre de 1998, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 18 de septiembre de 1998 y a la Dirección Seccional de la Administración Judicial el 2 de octubre de ese mismo año (fols. 78 y 82 c. 1).

 

2.2. La Nación contestó la demanda en los siguientes términos:

 

LA RAMA JUDICIAL se opuso a todas las pretensiones, en consideración a que la responsabilidad del estado en estos casos implica que la detención de la libertad sea abiertamente ilegal, y en el caso del señor Becerra Rodríguez, existieron pruebas que determinaron un indicio grave en su contra. Agregó que la actuación adelantada por la Fiscalía, obedeció a la obligación constitucional de investigar los hechos en que estuvo involucrado el señor Becerra Rodríguez al figurar su nombre como destinatario de la encomienda en cuestión. (fols. 84 a 90 c. 1).

 

2.3. El periodo probatorio se abrió mediante auto proferido el día 2 de diciembre de 1998 (fol. 102 c.1.)

2.4. Vencido el período probatorio, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 123 y 142 c. ppal). La Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación (fols. 124 a 141 y 143 a 146 c. ppal).

 

La Procuraduría Judicial 35 en lo Administrativo solicitó negar las pretensiones, en consideración a que en la sentencia se concluye “que NO SE DAN LOS REQUISITOS para Condenar, por cuanto no existe LA CERTEZA de que Becerra hubiera cometido el punible, más en dicha providencia en momento alguno se dice que haya demostrado que Becerra Rodríguez era inocente o nó (sic) cometió el punible, sino que no se pudo demostrar con certeza que haya sido el autor”, razón por la cual no procede la indemnización a favor del demandante, puesto que no se configuraron los supuestos contenidos en el artículo 414 del C. de P. Penal, para tal efecto (fols. 148 a 152 c. ppal).

 

 

 

  1. Sentencia apelada

 

 

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la detención preventiva se ordenó porque para ese momento, existían indicios de responsabilidad que justificaban la decisión, lo que descarta la arbitrariedad de la medida cautelar.

 

Concluyó que la detención preventiva del señor Becerra Rodríguez “se generó por medio de una providencia judicial dictada por funcionario competente y dentro de un proceso judicial, de conformidad con las pruebas legalmente producidas, todo de conformidad a los ordenamientos contenidos en los Arts. 388 del C.P. Penal y 66 de la Ley Estatutaria de la Justicia, porque efectivamente hubo de sobra prueba para dictar la medida de aseguramiento comentada y en el actuar del Funcionario investigador no hubo ninguna clase de error judicial” (fols. 155 a 167 c. ppal).

 

 

 

  1. Recurso de apelación

 

 

La parte demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que el A Quo no aplicó el régimen de responsabilidad objetiva que gobierna los casos de privación injusta de la libertad, ni lo dispuesto en el artículo 414 del C.P. Penal.

 

Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia, afirmó que cuando se absuelve al procesado se crea un daño antijurídico, que puede ser producido o no, con culpa de la administración, pero para desvirtuar la conducta culposa, aquella debía demostrar entre otras cosas, que el daño haya sido ocasionado “por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, o por fuerza mayor” (fols. 179 a 183c.ppal).

 

 

 

  1. Trámite en segunda instancia

 

 

El recurso se admitió por auto del 2 de mayo de 2000 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 26 de mayo de 2000 (fols. 184 y 186 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio (fol. 187 c. ppal).

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia[1], que negó las pretensiones de la demanda.

 

 

 

  1. Análisis de la Sala

 

 

La Sala valorará las pruebas legalmente aportadas al proceso para resolver las cuestiones planteadas por las partes.

 

 

 

1.1. Lo probado en el caso concreto

 

 

- El señor Porfirio Becerra Rodríguez nació el 21 de octubre de 1968, en Tumaco, y para la época de la detención tenía 24 años de edad. (según se acreditó con la copia auténtica del registro civil de  nacimiento, visible a folio 363 c.1).

 

- El 9 de octubre de 1992, el señor Porfirio Becerra Rodríguez ingresó a las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, en calidad de detenido, y el 11 de enero de 1996, fue trasladado a la Penitenciaria Nacional de Palmira (Certificación expedida por el Ministerio de Justicia, Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Pasto, visible a folio 24 del cuaderno 1).

 

 

1.2. Caso concreto

 

 

La Sala encuentra demostrado que el señor Porfirio Becerra Rodríguez, estuvo privado de la libertad, pero no está determinado con exactitud por cuanto tiempo, pues no se encuentra probada la fecha de salida del establecimiento carcelario.

 

Tampoco la Sala encuentra acreditado que dicha privación fue injusta, toda vez, que las providencias presuntamente contentivas de la decisión absolutoria fueron aportadas en copia simple. En efecto, el actor aportó con la demanda copia informal de un documento que aparentemente contiene la providencia proferida por el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, el 5 de agosto de 1996, mediante la cual se habría confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Cali, que lo absolvió del proceso penal, documento que carece de valor probatorio, de conformidad con los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

 

Se observa igualmente, que si bien el actor solicitó en la demanda oficiar al Director o Coordinador de la Fiscalía Regional de Cali, para que remitiera copia del proceso penal que se adelantó contra el señor Porfirio Becerra Rodríguez, lo cierto es que tales documentos no fueron allegados, sin que el demandante, se pronunciara al respecto al momento en que se agotó el periodo probatorio.

 

En efecto, el AQuo por auto del 2 de diciembre de 1998, abrió a pruebas el proceso y decretó los oficios solicitados por el actor. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal ordenó el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, sin que el demandante se pronunciara al respecto, durante la ejecutoria de esa providencia.

 

Se advierte igualmente, que tratándose de un régimen de responsabilidad objetiva, como es el del caso concreto, sí bien el actor no debe demostrar la culpa del agente, si tiene la carga procesal, de demostrar el daño, y la relación causal o vínculo existente entre éste y una conducta de la administración, elementos que en este caso no se probaron.

 

Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba de los supuestos de hecho que se pretendan hacer valer es responsabilidad del actor, carga procesal, que como lo explicó Devis Echandía, “puede incidir también desfavorablemente en los derechos subjetivos sustanciales que se están reclamando o defendiendo en el proceso (…) caso en el que existirá una carga procesal de su ejercicio oportuno y en debida forma, para evitar consecuencias desfavorables”[2]

 

De manera que, el derecho procesal, se concreta en la necesidad de probar los hechos para adquirir los derechos, pues cuando el juez no puede determinar la existencia de los acontecimientos alegados por el demandante, por carencia de pruebas, aquel tampoco puede otorgarle el derecho sin acreditar su titularidad, por ello, y ante la imposibilidad del juez, de guardar silencio y no fallar, es que se presentan decisiones en contra de aquella parte procesal, en cabeza de quién, se soportaba la carga de la prueba.

 

 

  1. Decisión

 

 

En consideración a que el actor tenía la obligación procesal de acreditar y demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, y no lo hizo, la Sala confirmará la sentencia apelada, aunque por las razones que se acaban de explicar.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

 

FALLA:

 

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de enero de 2000

 

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

PRESIDENTE

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO        MAURICIO FAJARDO GÓMEZ    

           

         

 

 

 

     ENRIQUE GIL BOTERO                          MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR                     

                                                                                      

 

 

[1] La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales, estimados en 2.000 gramos de oro, que equivalen, para la fecha de presentación de la demanda, a $27’430.340 a favor de la víctima directa, cifra que supera la mayor cuantía exigida a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 10 de septiembre de 1998, que era de $18’850.000.

[2] ECHANDÍA, Devis. Teoría General del Proceso. Tomo II Editorial Universidad. Páginas 439 a 440

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015