CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 37016
Acta No. 21
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, dictada el 29 de mayo de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió MABEL PERDOMO YATE contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
Mabel Perdomo Yate demandó al Banco Central Hipotecario, en liquidación, con el propósito de que, previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada el 26 de junio de 1997, se declare que existió el despido injusto, y se le reconozca el status de pensionada vitalicia. Adicionalmente, se lo condene a reconocer y pagar: la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo vigente a la fecha de los hechos; los auxilios ópticos y educativos según lo establecido en la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; la indemnización convencional; y la pensión por servicios a la actora de conformidad con la Ley 33 de 1985. En subsidio, recabó condena por concepto de pensión sanción, junto con los incrementos y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales al actor.
Afirmó que trabajó para el Banco, desde el 21 de julio de 1976 hasta el 26 de junio de 1997 y que su último cargo fue el de Promotora de Captación VIII en la ciudad de Cali, devengando un sueldo de $514.809.oo; adicionalmente, dejó constancia sobre el agotamiento de la vía gubernativa a fecha el 6 de diciembre de 2001, actuación que desató el Banco mediante respuesta negativa fechada el 26 de diciembre de 2001. Manifestó que la causal de retiro “…obedeció a una conciliación celebrada el día 26 de junio de 1997…”
Destacó que la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo “…jamás existió ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas…” y, en consecuencia, el despido fue absolutamente injusto.
Al responder el libelo, la parte convocada a la causa expresó que desde la expedición del Decreto 2822 de 1991, concordante con el numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, los trabajadores del Banco Central Hipotecario son particulares, siendo procedente la aplicación de las normas del C.S.T.
Frente a la conciliación, destacó que no está viciada por error, fuerza o dolo y que ésta se realizó por personas con capacidad para obligarse, mediante la expresión de consentimiento libre y voluntario.
Consideró que, frente al tema de la pensión extralegal del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la demandante no tiene derecho a reclamarla, pues renunció a ella en la audiencia de conciliación.
Al pronunciarse sobre la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales, manifestó que el Banco, en su momento, liquidó y pagó todos los valores por este concepto, tal y como se hizo constar en acta de liquidación del 26 de junio de 1997.
Para terminar, desestimó el contenido de los fundamentos constitucionales alegados por la demandante como de aplicación al presente caso, al considerarlos apreciaciones personales de la parte demandante, que no guardan relación con el tema en comento.
Propuso como excepción previa o dilatoria la de cosa juzgada, y como excepciones perentorias o de mérito las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, la falta de requisitos para acceder a la pensión extra legal consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la de pago, la de compensación, la de prescripción, la de fondo mixta como cosa juzgada y la genérica.
Desatada la instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa, Valle, en virtud de sentencia de 19 de julio de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante; e impuso a ésta las costas.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó en su totalidad la de primer grado; y dispuso gravar en costas a la parte actora.
Inició el colegiado limitando el estudio del debate, de manera específica, a lo reclamado en el recurso, de conformidad con el contenido del artículo 66 A del C.P.T.
En cuanto a la discusión sobre la naturaleza jurídica de de la entidad demandada y de la alegada condición de trabajadora oficial de la demandante, precisó que la prohibición contenida en el artículo 23 de C.P.T., sobre la improcedencia de la conciliación, fue declarada inexequible mediante sentencia de febrero 1 de 1966, con lo cual es indiferente la determinación de la calidad del trabajador para el caso en estudio.
Sin embargo, y frente al tema de las empresas industriales y comerciales del Estado, es ineludible acudir a la composición societaria para establecer la naturaleza de sus servidores, de manera que teniendo el Banco demandado una proporción de capital privado del 74.43%, al momento de suscitarse los hechos, se ha de catalogar a la trabajadora como una trabajadora particular. En apoyo de lo expuesto, se transcribieron apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de noviembre de 1998, radicación No. 10876.
Respecto de la calidad ostentada por el signatario del Banco, al momento de la firma del acuerdo conciliatorio, admitió el ad quem, que la delegación de facultades estuvo a derecho, con lo cual la alegada falta del representante legal de la entidad, en la suscripción del acuerdo conciliatorio, fue desestimada.
Seguidamente, también fue sopesada la solicitud de declaratoria de despido injusto, frente al contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de junio de 2006, radicado 28737. En cuanto a este punto, concluyó el colegiado, aceptando lo decidido por el a quo, quien en su momento consideró que lo pactado entre las partes no está viciado de nulidad.
Parar terminar, y en cuanto al tema de la calidad de temporal de la pensión reconocida, citó el contenido del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, para concluir que, sobre la compartibilidad de la pensión, esta fue una “…circunstancia que fue expresamente aceptada por la demandante cuando se acogió al plan de retiro voluntario, así sin que se cuente con disposición alguna en la cual el BCH hubiere reconocido que esta clase de pensión no era compartible…”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirmo la declaración de probadas las excepción de, Inexistencia de Vicios en la Validez de la Conciliación, inexistencia de las Obligaciones que se Reclaman y COSA JUZGADA. Y Absolvió de todas las pretensiones principales y de las subsidiarias. Al actor al pago de costas, que profirió Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa, en la Sentencia de primer grado del 19 de julio de 2006, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto declara probadas las, excepciones Inexistencia de Vicios en la Validez de la Conciliación, Inexistencia de las Obligaciones que se reclaman COSA JUZGADA Y la absolución de todas las pretensiones demandatorias y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial”. (transcripción según texto).
Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte examinará, en conjunto, los tres primeros, pues vienen enderezados por la vía directa, denuncian, en esencia, el mismo cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y se sirven de similares argumentos.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: “Artículos 4º y 123 de Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, articulo 8 del Decreto 1050 de 1968, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1º del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, articulo 380, artículo 210 de la Constitución Política. Artículo 5º numeral 1º de la 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 476, y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 16, 30 a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. Artículos 4, 121, 150 – 10, 210, 211 del C.P., art. 1740, 1742, Articulo 136 del C.C.A 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C.” (transcripción según texto).
Considera que el Decreto 3130 de 1968 o Estatuto Orgánico de las Entidades Descentralizadas del Orden Nacional es aplicable al caso, pues se tiene al Banco Central Hipotecario como una sociedad de economía mixta, en concordancia con el artículo 2.4.3.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto ley 663 de 1993.
Aprecia que el ad quem debió resolver el tema de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, desde el punto de vista constitucional.
Toca el tema concerniente a la descentralización y asume que el demandado es “…desde el mandato constitucional y legal una entidad Descentralizada del orden Nacional, en la modalidad de Sociedad de Economía Mixta Art. 1º del Decreto 3130 de 1968…” con lo cual ha de reconocerse el carácter de servidora pública de la actora, dada que “…este (sic) ente demando es DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS…”.
Por lo tanto, desconoce el contenido de “…una supuesta Conciliación, valida para los trabajadores de B.C.H. como si fueran trabajadores particulares; cuando desde la Constitución el artículo 123 el Constituyente primario, los Calificó como Servidor Público...” (transcripción según texto). Así las cosas, dicha desvinculación laboral trae como consecuencia la calificación de despido injusto, considerando que el operador de segunda instancia no obró adecuadamente, situación que de haberse resuelto de conformidad con lo alegado, en la práctica conduciría inexorablemente a la sanción establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con el artículo 113 del mismo estatuto.
Destaca que, dada la calidad de actos administrativos, de la cual gozan las decisiones del Banco Central Hipotecario, por expresa prohibición legal, existen temas que no son renunciables, entre ellos los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: “parcial del artículo 8 del Decreto ley 1050 de 1968, articulo 267 del C.S.T.S.S.; artículos 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículo 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4º, articulo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464, 465, del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Articulo 4, 53, 123, 150 – 10 de C.P., artículos 210, 211, 380, de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1515 del C.C.” (transcripción según texto).
Para demostrar el cargo, argumenta que el Tribunal trajo a colación el artículo 8 del Decreto ley 1050 de 1968, “…que establece que entidades como la demandada se rige por Derecho privado para las actividades comerciales y con alcance para la actividad Administrativa de entidades como la demandada, concretando la violación denunciada porque no separa la actividad comercial y la actividad Administrativa de las entidades descentralizadas del estado…” (transcripción según texto).
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: “artículos 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991. Articulo 1º el Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991 y como medio el artículo 23 del Código procesal del trabajo. Artículo 18 del Decreto 758 de 1990” (transcripción según texto).
Considera que la solución correcta al problema planteado por la actora, en cuanto a los temas de la naturaleza jurídica del demandado y de la naturaleza de la trabajadora, es aceptar que el B.C.H., por norma especial, es una sociedad de economía mixta, sin importar la participación porcentual del Estado.
Enfatiza que la solución de los conflictos a través del mecanismo de la conciliación laboral, debe merecer el respeto a los derechos ciertos e indiscutibles de la actora y con la aplicación de los requisitos de forma y fondo de los trabajadores y del empleador.
Concluye manifestando que “…La Sociedad Conciliante es de Economía Mixta descentralizada del orden Nacional y con relación a sus trabajadores del Estado como servidor Publico en la modalidad de trabajadores oficiales artículo 123 de Constitución Política y los artículos 1º del Decreto 3130 de 1968, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969. Cuya consecuencia constitucional y legal es que la Conciliación de derechos consagrados en nomas laborales con Trabajadores Oficiales debían respetarse y no omitirlas…” (transcripción según texto).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala de la Corte, en numerosas decisiones, ha tenido oportunidad de dar respuesta a acusaciones como las planteadas por la recurrente en estos cargos. Así, por ejemplo, en sentencia de 23 de enero de 2008, Radicación No. 32462, adoctrinó:
“La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.
“El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró:
“En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.
“A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
“De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.
“Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.”
Por tanto, los cargos no tienen vocación de prosperidad.
CUARTO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar “por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1526, 1740 c.c. con relación a los artículos: 1º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30, a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, 6articulo 150 – 10 del C.P., articulo 210 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. Arit. 2º, 17, 49 de la ley 6 de 1945.” (transcripción según texto).
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de manifiestos de hecho:
“1.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 20 a 23, 183 a 194 produce un Despido injusto a la actora.
“2.- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 20 a 23, 183 a 194 suerte los efectos de Cosa Juzgada.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo que para efectos de determinar la condición del trabajador privado del Banco Central Hipotecario de la actora, basta constar la participación estatal en la composición accionaria del Banco Demandado.
“4.- No Dar como probado, estándolo, que la actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 50 vueltoc1.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula conciliatoria.
“6.- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2º de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta ultimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el articulo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicaran modificadas.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que la representación legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO como sociedad de economía mixta, solo esta dada para la Dra. MARIA JOSE GARCIA JARAMILLO para el 26 de junio de 1997, en materia de relaciones laborales de los trabajadores oficiales” (transcripción según texto).
Errores que, afirma, se derivan de la apreciación equivocada del contenido del escrito del acuerdo conciliatorio que obra a folios 20 a 23, 183 a 194; de los documentos insertos en los folios 230 a 237 y 356, en especial en el folio 356, que certifica la composición accionaria del Banco Central Hipotecario; del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo que obra a folio 50 c1; del contenido documental que obra a folio 23 c2; de “…La consecuencia lógica que tienen los trabajadores del Banco Central Hipotecario por ser esta una Sociedad Anónima de Economía Mixta del Estado (folio 2, 52 c1) es el de ser trabajadores Oficiales…” (transcripción según texto); y de la equivocada apreciación en cuanto al representante legal del Banco según se desprende de los aportado a folios 352 y 353.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En razón a que este cargo viene orientado por la vía indirecta, se dejarán de lado los argumentos jurídicos y se estudiarán las cuestiones fácticas que propone el recurrente, advirtiendo de entrada que al estudiarse los tres cargos anteriores la Corte examinó en detalle lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que de nuevo se plantea en este ataque.
En cuanto al porcentaje de capital estatal que tenía el Banco el 30 de junio de 1997, se tiene que mientras el fallo acusado, con base en el contenido del certificado obrante a folio 356 estimó que era inferior al 90%, el recurrente sostiene lo contrario.
Del examen objetivo de la certificación que corre a folio 356, no surge el error que la censura le endilga el juzgador, porque allí aparece con absoluta claridad que la participación de entidades del sector privado era de un 72.43%.
Cuanto hace al supuesto derecho de la promotora del pleito a la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en el cargo se afirma que la actora fue víctima de engaños, pero no se indican las pruebas que acreditan ese hecho, pues citan un folio de ese reglamento, que en modo alguno prueba tales engaños.
Con todo, si la actora manifestó expresamente su intención de retirarse voluntariamente del empleo que ocupaba, decisión que se plasmó en la conciliación cuya ilegalidad no se acreditó, es claro que no puede acceder a la pensión contenida en el citado reglamento, que exige que el trabajador sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad.
Por consiguiente, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, dictada el 29 de mayo de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió MABEL PERDOMO YATE contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso de casación, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO