REVISION EVENTUAL DE LA ACCION POPULAR - Requisitos

 

NOTA DE RELATORIA: Sentencia del Consejo de Estado de 14 de julio de 1009, Rad. 2007-00244(AG). M.P. Mauricio Fajardo Gómez

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00240-01(AP)

 

Actor: RUBEN DARIO GARCIA RODRIGUEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - OTRO

 

 

Referencia: ACCION POPULAR

 

 

 

Revisión Eventual

 

 

Resuelve la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el 13 de junio de 2007 el señor Rubén Darío García, formuló demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Armenia-Quindío y las Empresas Públicas de Armenia, con el fin de que se le ordenara al ente territorial demandado la transferencia, a dicha empresa, de los recursos correspondientes a los subsidios de acueducto y alcantarillado que a la fecha le adeuda y respecto de los cuales ésta no ha iniciado las acciones legales a efectos de adelantar su cobro y recaudo.

 

  1. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Estimó que no existía cosa juzgada por cuanto en este caso se invocó otro derecho colectivo y que si bien en el proceso se demostró que no ha transferido en su totalidad los recursos respectivos, pero que tal situación no supone el deterioro del patrimonio público, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de esta sala, dicho patrimonio no resulta menguado cuando los extremos de la obligación son entidades públicas, como quiera que el mismo integra todos los bienes y derechos que se encuentran en cabeza de las entes que lo componen.

 

Que están acreditados varios pagos por concepto de contribución de solidaridad y que la simple mora en el pago de algunos de ellos por sí sola no vulnera los derechos colectivos, ya que además existen mecanismos procesales adecuados para la satisfacción de la obligación, razón por la cual la omisión en la transferencia de dichos recursos no puede subsanarse en ejercicio de la acción popular.

 

  1. Mediante providencia de 12 de diciembre siguiente, el Tribunal Administrativo del Quindío, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Explicó que en el presente asunto le asiste razón la a-quo cuando señaló que no se configura la excepción de cosa juzgada y que a pesar de que no se ha cancelado parte de la deuda, en el proceso se demostró que la entidad demandada ha realizado abonos periódicos a efectos del cumplimiento de la misma, razón por la cual se descarta la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público. En la parte resolutiva de la sentencia, se exhortó a la entidad demandada para que realizara la actividades tendientes al pago de las obligaciones que el municipio de demandado tiene pendientes con la Empresas Públicas de Armenia.

 

  1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia.

 

Para fundamentar su petición señaló carece de sentido una decisión en la que se niega las pretensiones de la demanda, pero que a la vez se exhorta al demandado para que de efectivo cumplimiento al imperativo legal que desconoció al no realizar el traslado efectivo de los recursos correspondientes a los subsidios para los servicio públicos de acueducto y alcantarillado, situación que además implica la negativa al reconocimiento al incentivo al cual tiene derecho a pesar de encontrarse afectados los derechos colectivos invocados.

 

Que en el presente asunto deben aplicarse las consideraciones expuestas en la sentencia de 1 de febrero de 2007, expediente AP-2005-355, proferida por esta Sala, en la cual se encontró vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa por el hecho de que el Ministerio de Protección Social y el FOSYGA no hicieron las transferencias de los recursos de la seguridad social a las administradoras de dicho sistema, por concepto de recobros de medicamentos NO POS y fallos de tutela.

 

 

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

De conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 25 de junio de 2009, previas las siguientes consideraciones.

 

 

  1. De la revisión eventual de providencias judiciales en acciones populares

 

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece que, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias dictadas en desarrollo de los procesos judiciales de acciones populares o de grupo, que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso con el fin de unificar la jurisprudencia y que fueron proferidas por los Tribunales Administrativos.

 

Si bien es cierto que al hacer el control jurisdiccional automático, previo, integral y definitivo al proyecto de reforma a la ley estatutaria de administración de justicia la Corte Constitucional[1] dejó en claro que la única finalidad de este mecanismo de revisión eventual que se aviene a los mandatos superiores es la relacionada con la unificación de jurisprudencia, no se detuvo a precisar –como tampoco lo hizo la norma- el alcance de esta causal.

 

En atención a ello y con el objeto de fijar algunos criterios enunciativos, la Sala Plena[2] de esta Corporación señaló que la unificación de jurisprudencia que se busca con la selección vía revisión eventual tiene por finalidad la de garantizar principios básicos para el adecuado funcionamiento del aparato judicial, como la igualdad de quienes se encuentran en supuestos de hecho idénticos y la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes tienen el derecho a que la jurisprudencia no varíe abruptamente en relación con las condiciones de aplicación de la ley, cuando ya han sido definidas en los pronunciamientos judiciales y que, en consecuencia, se afecte en últimas a los destinatarios de las normas jurídicas (confianza legítima).

 

Con esta perspectiva, en la providencia en cita se indicó que la revisión eventual no constituye un nuevo recurso y que su finalidad reside exclusivamente en unificar jurisprudencia, sin que por lo tanto suponga una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente porque no constituye un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva.

 

En otros términos, la revisión eventual no está concebida para que por esa vía se expongan razones de inconformidad con respecto a la providencia cuya revisión se pretende, como si se tratase de un recurso de instancia y, por lo mismo,  no se puede utilizar como excusa para replantear los temas que ya fueron objeto del litigio y que fueron decididos en las instancias respectivas de conocimiento del proceso.

 

Ahora, en conformidad con lo expuesto por la Sala Plena en el proveído que se viene citando los presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales en sede de acciones populares  son los siguientes:

 

  1. i) Que la providencia objeto de la solicitud hubiere sido proferida en un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular;

 

  1. ii) Que la Jurisdicción llamada a conocer de tales acciones sea la Contencioso Administrativa;

 

iii) Que la solicitud sea formulada a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la notificación de la providencia correspondiente;

 

  1. iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso;

 

  1. v) Que la providencia hubiere sido dictada por un Tribunal Administrativo;

 

  1. vi) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado;

 

vii) Que el estudio del asunto imponga un análisis que asegure la unificación de la jurisprudencia sobre la materia objeto de controversia.

 

En relación con la unificación de jurisprudencia, la providencia en comento señaló a guisa ilustrativa, entre otros, los siguientes eventos:

 

  • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;

 

  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;

 

  • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.

 

  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

 

Con arreglo a los anteriores derroteros procederá la Sala a estudiar la solicitud de revisión en el sub lite.

 

 

  1. Del estudio de los presupuestos de la revisión en el sub examine

 

 

2.1 Competencia

 

La acción popular impetrada, según afirma la parte actora, se suscitó con ocasión de las omisiones en las que incurrió tanto el municipio de Armenia en realizar las transferencias de los aportes por concepto de subsidios para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, como de las Empresas Públicas de dicha ciudad en adelantar las acciones legales correspondientes con la finalidad de que obtener los pagos por este concepto, razón por la cual la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa y adicionalmente lo es la Sección Tercera de esta Corporación ya que se demandó la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

 

2.2 Oportunidad de la solicitud de revisión

 

La parte actora solicitó y fundamentó su petición de revisión eventual, dentro del término establecido para tal efecto[3], de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que resolvió el recurso de apelación propuesto por las partes, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en primera instancia.

 

2.3 Razones que motivan la solicitud

 

En lo que tiene que ver con las razones por la cuales se solicitó la selección de la sentencia, considera la Sala que los argumentos expuestos por el demandante  no son procedentes en relación con la finalidad que previó el legislador para el mecanismo de revisión eventual, como quiera que, como se indicó, el propósito de unificar jurisprudencia y no supone una tercera instancia de discusión sobre los aspectos de fondo decididos en el proceso, como lo pretende el actor cuando manifiesta su inconformidad con la determinación de negar el amparo de los derecho colectivos y exhortar al municipio para que transfiera los recursos que, según se demostró, faltaban en relación con los subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado.

 

Adicionalmente considera la Sala que de la sustentación del mecanismo de revisión eventual presentado, se logra entender que la intención del actor es que esta Corporación determine si en el presente asunto es aplicable la sentencia de 1 de febrero de 2007, expediente AP-2005-355, ya que según afirma, en la misma se protegió el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por la no transferencia de recursos por parte del Ministerio de Protección Social – FOSYGA a los administradores del sistema de seguridad social por concepto de recobros de medicamentos no Pos y fallos de tutela.

 

Al respecto, considera la Sala que no es procedente el mecanismo de revisión, como quiera que la mencionada sentencia no es aplicable al sub lite, toda vez que en la misma se analizó una situación de hecho distinta relacionada con la ausencia de pago por concepto de servicios de seguridad social, por parte de una entidad del orden nacional y en este asunto se trata de una entidad territorial que resulta comprometida a la transferencia de los recursos de los subsidios para efectos de los servicios de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente, es pertinente resaltar que esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades[4] acerca de la obligación que les asiste a los municipios de constituir fondos para efectos de subsidiar servicios públicos, razón por la cual no es necesario a efectos de unificar jurisprudencia, la selección de la providencia dictada por el ad-quem.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 12 de diciembre de 2008.

 

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al Ministerio Público.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de la Sala

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

 

[1] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 713 de 2008, M.P. Vargas Hernández.

[2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01, MP Mauricio Fajardo Gómez.

[3] En efecto, la providencia dictada en segunda instancia fue notificada por edicto el 14 de enero de 2009 y la solicitud de revisión fue presentada el día anterior esto es el 13 del mismo mes y año, razón por la cual se presentó en el término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008.

[4] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de 2 de marzo de 2006, Radicación No. AP-2004-00543, Actor: JOSÉ OMAR CORTES QUIJANO, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. En idéntico sentido ver Sentencia de 2 de marzo de 2006, Radicación No. AP-2004-00288, Actor: JOSÉ OMAR CORTES QUIJANO, Demandado: MUNICIPIO DE SOPO, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO; SECCION TERCERA, Sentencia de 2 de marzo de 2006, Radicación No. AP-2004-00935, Actor: SERGIO SÁNCHEZ, Demandado: MUNICIPIO DE GUAYABAL DE SIQUIMA, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia de 2 de marzo de 2006, Radicación No. AP-2004-00949-02, Actor: SERGIO SÁNCHEZ, Demandado: MUNICIPIO DE SESQUILE, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación No. AP-2004-00896-02, Actor: SERGIO SÁNCHEZ, Demandado: MUNICIPIO DE TABIO, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación No. AP-2004-00356, Actor: JOSÉ OMAR CORTES QUIJANO, Demandado: MUNICIPIO DE PACHO, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación No. AP-2004-00938-02, Actor: SERGIO SÁNCHEZ, Demandado: MUNICIPIO DE CHAGUANÍ, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia de 19 de julio de 2006, Radicación No. AP-2004-00411, Actor: JOSÉ OMAR CORTES QUIJANO, Demandado: MUNICIPIO DE TENA, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia de 19 de julio de 2006, Radicación No. AP-2004-00973, Actor: SERGIO SÁNCHEZ, Demandado: MUNICIPIO DE UBAQUE, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia de 19 de julio de 2006, Radicación No. AP-2004-00900-02, Actor: SERGIO SÁNCHEZ, Demandado: MUNICIPIO DE SAN BERNARDO, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia de 19 de julio de 2006, Radicación No. AP-2004-00843, Actor: JOSÉ OMAR CORTES QUIJANO, Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia de 19 de julio de 2006, Radicación No. AP-2004-00919, Actor: SERGIO SÁNCHEZ, Demandado: MUNICIPIO DE CHIA, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia de 19 de julio de 2006, Radicación No. AP-2004-10821, Actor: JOSÉ OMAR CORTES QUIJANO, Demandado: MUNICIPIO DE BOAVITA, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015