CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 37030

Acta No. 03

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

 

Se reconoce personería al Doctor Juan Francisco Hernández Roa para actuar como apoderado de Porvenir S.A.

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS AURELIO CHIQUIZA RAMOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 10 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a AUTORROLLINGS MULTITECA LTDA. (A), las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y SALUDCOOP EPS OC, y la litisconsorte necesaria SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Luis Aurelio Chiquiza Ramos demandó a Autorrollings Multiteca Ltda. (A) para obtener la indemnización total por los perjuicios materiales con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, los perjuicios morales subjetivos tasados en 100 salarios mínimos mensuales y los perjuicios fisiológicos, actualizados e incrementados con la indexación, los intereses corrientes, los intereses moratorios y los reajustes.

 

Fundamentó esas súplicas en que esta vinculado a Autorrollings Multiteca Ltda. (A), desde el 12 de diciembre de 1997, mediante contrato de trabajo indefinido; que fue Técnico Operario, entre el 12 de noviembre de 1997 y el 2 de octubre de 2000; que la empleadora no le hizo examen médico de ingreso; que devengaba un salario de $800.000,oo mensuales, constituido por básico y primas de producción mensual, que se le pagó hasta el 2 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual la empresa lo disminuyó hasta el mínimo legal; que está afiliado a Saludcoop EPS y el 2 de octubre de 2000, a eso de la 1:00 p.m., sufrió un accidente de trabajo en sus labores como montallantista de la serviteca de la empresa, al subir una llanta muy pesada a una camioneta, para lo cual se requería la colaboración de un mínimo de cinco personas; que solicitó ayuda a su jefe inmediato, Fauver Mauricio Cepeda, pero éste sólo le suministró dos trabajadores, y todo el peso se le vino encima; que el accidente no fue reportado por la empresa y ésta sólo entregó a Saludcoop un formulario de reporte del accidente de trabajo, donde se hizo saber que sería diligenciado a la ARP Seguros Bolívar; que fue intervenido quirúrgicamente por Saludcoop y se le hizo saber que no podía trabajar en el puesto que desempeñaba; que el lugar donde ocurrió el accidente carece de seguridades y medidas de precaución y la empleadora carece de programa de salud ocupacional; que le asiste derecho a la indemnización de los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente; y que se le diagnosticó hernia discal en región lumbar.

 

AUTORROLLINGS MULTITECA LTDA. (A) se opuso; respecto de los hechos adujo que el 5 es cierto; que el 17 es cierto parcialmente; que el 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 18 y 22 no son ciertos; que el 8 no le consta; que el 11, 14, 15, 19, 20 y 21 no son hechos, sino apreciaciones subjetivas del actor. Propuso las excepciones de buena fe patronal, cobro de lo no debido, prescripción, falta de capacidad para ser parte e inexistencia de las obligaciones reclamadas   (folios 141 a 147). Solicitó llamar en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S. A. y SALUDCOOP EPS OC, para lo cual afirmó que fue demandada por el mismo demandante, en proceso ordinario laboral, el cual alegó haber sufrido un accidente de trabajo el 2 de octubre de 2000; que tiene afiliado al actor a la EPS Saludcoop y a la ARP Seguros Bolívar, desde el 10 de noviembre de 1997 y el 26 de enero de 2000; y que viene cumpliendo sus obligaciones de pagar cumplidamente los aportes a dichas entidades. En cuanto a las pretensiones dijo que los llamados en garantía deben asumir el pago de las condenas que eventualmente se profieran en su contra (folios 165 y 166), solicitud que fue admitida por el juzgado de conocimiento (folio 176).

 

La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. se opuso también a las pretensiones del demandante; admitió los hechos 1 y 3, y del 2 adujo que es cierto, pero que en lo referente a Saludcoop no le consta. Invocó las excepciones previas de integración de litisconsorcio necesario con la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir y pleito pendiente, esta última por cursar en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio demanda sobre los mismos hechos de este proceso, y las perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de no lo debido y mala fe del demandante (folios 182 a 188). El juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. como litisconsorte necesario  (folio 358).

 

SALUDCOOP EPS OC se opuso; respecto de los hechos admitió el 5, 6, 8, 21 y 23; del 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10, 13 y 22 adujo que no le constan; del 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 dijo que no son hechos; y del 17 arguyó que no le corresponde pronunciarse. Aseveró que es improcedente el llamamiento en garantía y propuso la excepción de cumplimiento de las obligaciones que le corresponden (folios 230 a 238)..

 

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos arguyó que no le constan. Invocó,en su defensa, as excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de legitimación pasiva para la causa y petición antes de tiempo (folios 373 a 378).

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del16 de marzo de 2007, absolvió. Dispuso que AUTORROLLINGS MULTITECA LTDA. (A) pagará las costas en favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y SALUDCOOP EPS OC; que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. deberá pagar las costas en favor de su llamada en garantía, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y que el demandante pagará las causadas en favor de AUTORROLLINGS MULTITECA LTDA. (A).

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión apelaron el demandante y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la reformó para declarar oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada parcial y en lo demás la confirmó e impuso las costas de la alzada a los apelantes.

El ad quem arguyó que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil enseña que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, si el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, con la misma causa e identidad jurídica de las partes, por lo que, frente a una sentencia en firme, no se pueden debatir nuevamente los mismos hechos, para lo que basta la primera decisión, y que en el presente caso existe cosa juzgada por la existencia y modalidad del contrato de trabajo, último salario promedio, accidente de trabajo y la incapacidad laboral como secuela.

Transcribió las consideraciones de la sentencia de esa Sala, de 25 de marzo de 2004, mediante la cual se puso fin al proceso ordinario laboral promovido por el aquí demandante, Luis Aurelio Chiquiza Ramos, contra Autorrollings Multiteca Ltda. y Compañía de Seguros Bolívar S. A., y expresó que a folios 385 a 403 reposa fotocopia de la demanda que dio origen al primer proceso, y añadió que “Como se puede ver, entre las mismas partes, Luis Aurelio Chiquiza Ramos como demandante y Autorrollings Multiteca Ltda. como demandada, ya se determinó la existencia del contrato de trabajo a término fijo, con último salario promedio de $640.670 y la ocurrencia del accidente de trabajo el 2 de octubre de 2000 con pérdida del 42.85% de la capacidad laboral del trabajador, mediante sentencia que está en firme”, y que, “Por lo tanto, sobra nuevo pronunciamiento al respecto en esta oportunidad, y en su lugar se declarará de oficio la excepción de cosa juzgada, tal como lo permite el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.”

Precisó que, en cambio, no fue objeto del primer proceso la pretensión de indemnización plena de perjuicios por presunta culpa de la empleadora, de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tema de esta nueva demanda, por lo que lo aborda a continuación.

Indicó que la culpa del empleador debe probarla el demandante, como lo establece el referido precepto, y reprodujo un breve fragmento de la sentencia de la Corte de 10 de abril de 1975, que no identificó con número de radicación, reiterado en la sentencia del 15 de noviembre de 2001, radicación 15755.

Explicó el contenido de los hechos de la demanda y de los dichos de los testigos, así:

Durlandy Bejarano Curcho “se abstiene de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, y no supo cuántos trabajadores solicitó Chiquiza para subir la llanta a la camioneta.”

 

Benjamín Baquero Luna, del que dice “que según este testimonio bastaban tres personas para subir la llanta a la camioneta, a condición de cogerla bien, y que no se acuerda de que el demandante haya solicitado ayuda de la empresa para que intervinieran más personas.”

José Juvenal Jiménez Bernal, el cual “declaró que  trabaja para la demandada desde febrero de 1998 y no se encontraba en el sitio del accidente, por ello no supo de sus circunstancias (folios 553 a 555).”

Sandro Murcia Guerrero, testigo que “se contradice, pues al principio, en forma espontánea, manifestó que quienes habían manifestado la necesidad de más personal habían sido los dos trabajadores que llegaron a ayudarle a Chiquiza; y al final, a una pregunta del apoderado del demandante, lacónicamente afirma que Chiquiza sí solicitó ayuda pero que no le consta de cuántos trabajadores. En forma también extrañe, dice que él estaba con Chiquiza montando llantas, y luego agrega que como estaba ocupado él no participó, y que sin embargo faltaba personal para realizar esa actividad. No es tan creíble que siendo un compañero que en el momento realizaba junto con Chiquiza la actividad de montar llantas, no hubiese participado en la actividad que produjo el accidente, si según él mismo faltaba más personal.”

Francia Yadira Álvarez Rojas, “empleada de la demandada, no estuvo en el sitio del accidente, y por lo tanto, en poco contribuye a su esclarecimiento.”

Faugner Mauricio Cepeda Girón “declaró ser empleado de la empresa demandada, que tuvo conocimiento del accidente, “creo que fue subiendo una llanta agrícola a una camioneta”, el demandante había recibido capacitación en seguridad industrial por parte de la ARP y la ARS, enseñaban a hacer las fuerzas requeridas, la empresa contaba con maquinaria o herramienta para el levantamiento de objetos pesados, como los gatos elevadores”, y explicó que “no aparece demostrado el error de conducta atribuido a la empleadora, de negarse a suministrar otros trabajadores presuntamente solicitados para ayudar en la labor. Y si la actividad le produjo la lesión al trabajador, no se ve nada clara la culpa de la empresa al respecto, pues los mismos testigos declaran y el actor acepta que para actividades como esa tiene equipos denominados elevadores, que de estar ocupados en ese momento, el trabajador, como técnico operario de gran experiencia, dedicado toda la vida a esos menesteres, debió haber esperado la desocupación de una de esas máquinas, o en su defecto, haber conseguido más personal que él sabía que necesitaba.”

Reprodujo las preguntas uno, dos, siete y catorce de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió el demandante, y de sus respuestas, para concluir que “Así, pues, no es comprensible que teniendo como herramienta de trabajo a su cargo dos elevadores y con la experiencia de más de 30 años, se haya expuesto a subir la llanta con un número deficitario de personal, sin que por ninguna parte aparezca que a ello hubiese sido forzado por la empleadora.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización total y el valor de los perjuicios materiales causados por el accidente de trabajo, los perjuicios morales subjetivos, los perjuicios fisiológicos, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Con esa intención propuso dos cargos, replicados por la litisconsorte necesaria Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

 

CARGO PRIMERO:

 

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 7, numeral 6 literal A, del Decreto 2351 de 1965, 4 del Decreto 1373 de 1966, 9, 10, 14, 58, numeral 1, 60, 64 modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127 modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 332 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para su demostración, reproduce lo que asentó el Tribunal, sobre la cosa juzgada parcial, y afirma que le causa extrañeza que ese juzgador hubiera acogido esa excepción, que no existe como tal, según el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, y que el folio 120 que relaciona el ad quem, es incongruente con el documento que obra con ese número, porque allí se relaciona una serie de guarismos matemáticos atinentes a salarios y otros trabajadores distintos de la empleadora, hecho que confunde a la Sala de Casación Laboral de la Corte y al censor, porque ese soporte fáctico no coincide con lo que se quiso argumentar.

 

Precisa que en los hechos de la demanda hizo claridad de haber promovido dos acciones judiciales totalmente distintas, como la que presentó al Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Villavicencio contra AUTORROLLINGS MULTITECA LTDA. y SEGUROS BOLÍVAR, como obligadas a reconocerle la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de LUIS AURELIO CHIQUIZA RAMOS originada en el accidente de trabajo que tuvo lugar el 02 de Octubre de 2000 a eso de la 1:00 de la tarde en las instalaciones de AUTORROLINGS MULTITECA LTDA y del que resultó con graves lesiones el demandante.”

 

Dice que demandó a AUTORROLLINGS MULTITECA LTDA. por no haberle cubierto las cotizaciones a SEGUROS BOLÍVAR ARP, lo que afectó notablemente el monto que debía reconocerle ésta, por pérdida de su capacidad laboral, y que la acción promovida persigue el pago de la indemnización total por el referido accidente de trabajo, y que “concretamente se impetra en ésta (sic) acción el reconocimiento y pago del valor total de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, y desde luego esto genera la razón de ser de las demás pretensiones de la acción (folios 2, 3 y 4 de la demanda del Juzgado 2o).”

 

Explica que con esas premisas el objeto, la causa y la identidad jurídica entre las partes son esencialmente distintas en cada negocio por lo que no cabe la aplicación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, ni la remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque en uno y otro caso difieren los presupuestos de la norma y hace impeditivo lo resuelto por el juzgador de segundo grado al aplicar el sistema de la oficiosidad sin asistirle fundamento, ni a los demás pronunciamientos, por lo cual se deberá casar la sentencia impugnada, “por los errores de hecho y de derecho que cometió el Tribunal por la mala apreciación de las pruebas que obran procesalmente y que apuntan a la inexistencia de la excepción de los presupuestos establecidos en la ley para la declaratoria de una excepción de tal naturaleza.”

 

Concluye afirmando que está demostrada la clara interpretación en que incurrió el juzgador, por lo que en sede de instancia aspira a que se revoque totalmente la sentencia impugnada del modo allí previsto, para que se proceda a fulminar las condenas suplicadas en el libelo, por ser la sentencia recurrida tan contradictoria al declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y a renglón confirmar la decisión apelada, que no es otra cosa que la absolución, lo que es ilógico, in jurídico e incongruente.

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que es sencillo colegir que lo pedido por el demandante atañe a su empleadora pero jamás a Porvenir, cuya naturaleza jurídica y razón de ser le impediría cubrir un siniestro como el que dio origen al proceso.

 

Arguye que es palmario que el cargo debe ser desechado por observarse un patente desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario de casación, puesto que en el alcance de la impugnación se pide la ruptura de la sentencia del Tribunal pero nada sobre la del Juzgado; que la proposición jurídica incluye preceptos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la definición legal de salario, cesantías y prima de servicios que nada tienen que ver con lo inicialmente impetrado; y que en forma enredada, asimilable a un alegato de instancia, el desarrollo del cargo se redujo sólo a debatir si obró bien  o mal el juzgador de segunda instancia al declarar una “cosa juzgada parcial”, pero dejó incólumes los demás argumentos sobre la inexistencia de la culpa patronal por el accidente de trabajo, que conducen a la derrota de lo pretendido por el censor.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A pesar de que el cargo está encauzado por la vía directa, el recurrente basa su alegato en consideraciones de orden fáctico, pues, en esencia, lo que alega es que el objeto, la causa y la identidad jurídica de este proceso son distintos a los de uno anterior, cuestión que, desde luego, no es de naturaleza jurídica, en cuanto exige analizar los documentos que acrediten las particularidades de cada uno de los procesos; examen que  no es propio de la vía de puro derecho.

 

En efecto, se aduce que “El folio 120 que relaciona el Tribunal es incongruente con el documento que obra con ese número, pues en él se relaciona una serie de guarismos matemáticos atinentes a relación de salarios y otros diferentes trabajadores de la empresa AUTORROLINGS, hecho indicador que confunde” (folio 10, cuaderno de la Corte); que “En los hechos de esta demanda se hizo claridad en el sentido específico de haberse promovido dos acciones judiciales totalmente diferentes” (folio 10, cuaderno de la Corte); que “Se demandó AUTORROLINGS MULTITECA LTDA en razón de no haber cubierto el monto de las cotizaciones a SEGUROS BOLÍVAR A.R.P., afectando notablemente el valor que debía reconocerle esta (sic), se repite por la pérdida de capacidad laboral” (folio 10, cuaderno de la Corte); y que “La acción ordinaria laboral promovida por el mismo actor tuvo y tiene por objeto el reconocimiento y pago de la indemnización total originada en el referido accidente de trabajo, concretamente, se impetra en ésta (sic) acción el reconocimiento y pago del valor total por concepto de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, y desde luego esto genera la razón de ser las demás pretensiones de la acción (folios 2, 3 y 4 de la demanda del Juzgado 2o)” (folio 10, cuaderno de la Corte). Como esas aseveraciones exigirían a la Corte  tener que revisar los medios de convicción del proceso, es claro que no resultan ser de recibo en un ataque orientado por la vía de puro derecho, como aquí ocurre.

 

Lo anterior es así porque, como insistentemente lo ha precisado esta Sala de la Corte, ese camino de vulneración de la ley presupone una total y completa conformidad con los fundamentos fácticos de la providencia atacada, de modo que al equivocar el recurrente la senda que escogió para el efecto, permanecen incólumes las inferencias del juzgador de segunda instancia, en torno a la existencia de la cosa juzgada.

 

Ha explicado esta Sala de la Corte que este medio de impugnación extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Se ha dicho por ello que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

 

Por eso la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, motivo por el cual si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

 

Por último, se advierte que nada impide declarar de oficio la cosa juzgada parcial, esto es, solamente respecto de algunas de las pretensiones de la demanda, por lo que la afirmación en contrario del censor no es de recibo.

 

El cargo, por ende, se desestima.

 

CARGO SEGUNDO:

 

Acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta de los artículos 9, 10, 14, 47, 64, 65, 127, 249 y 306  del Código Sustantivo del Trabajo, 4 del Decreto 1373 de 1966 y 4 del Decreto 1373 de 1966.

 

Para su demostración, reproduce lo que estimó el ad quem sobre la cosa juzgada, y añade que la sentencia impugnada está llamada a fracasar porque el proceso que se tramitó en el Juzgado 1o. Civil (sic) del Circuito de Villavicencio, que culminó con la indemnización sustitutiva de la pensión por invalidez pedida en la demanda (folios 194 a 212), por haber sido víctima del accidente de trabajo de 2 de octubre de 2000, en acción que dirigió contra Autorrollings Multiteca Ltda. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A.

 

Aduce que en la demanda ordinaria laboral con radicación 50001-31-05-002-2002-00070-00 que se tramita en el Juzgado 2o. Laboral del Circuito de Villavicencio, pidió los perjuicios materiales, morales y fisiológicos como consecuencia del accidente de trabajo, en los términos del mismo texto de la demanda (folios 2 a 22), y que en el primer proceso demandó a dos personas jurídicas y en el segundo sólo a Autorrollings Multiteca Ltda., que por no haber obtenido la calificación mínima de la pérdida de la capacidad laboral impetró la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que ordena el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.

 

Asevera que el proceso relacionado con los derechos previstos por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no son los del Juzgado 1o. Laboral del Circuito de la misma ciudad, porque éste impetró la pensión de invalidez, pero como no se obtuvo una pérdida de la capacidad laboral de 50%, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, y que la apreciación que hizo el Tribunal sobre el testigo Durlandy Bejarano Curcho y los demás deponentes, es contraria a la realidad y no desvirtúa la ocurrencia del hecho.

 

Arguye que el interrogatorio de parte que absolvió concuerda con la prueba allegada al proceso, y que el ad quem se abstuvo de examinar documentos de folios 33 a 137, 243 a 353 y la demanda que cursó en el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Villavicencio (folios 385 a 403), la cual es diferente de la acción presente, y tampoco tomó en cuenta el certificado de folio 430 ni el dictamen pericial de folios 594 a 596, que determinó unos perjuicios materiales en $307’200.000,oo y morales en monto de 100 salarios mínimos, o sean $40’800.000,oo.

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que es evidente en el censor el desconocimiento de la técnica de casación, porque al intentar el embate por la vía indirecta, no señala los supuestos errores de hecho del Tribunal, por una deficiente interpretación de las pruebas o de su soslayo, que tampoco enunció, ni puso de manifiesto cómo esos yerros pudieron haber vulnerado las normas presuntamente infringidas.

 

Añade que el desarrollo del cargo es ajeno al propio de una demanda de casación, porque entremezcla reflexiones jurídicas con tesis de índole fáctica e incluye el examen de pruebas no hábiles en este recurso extraordinario, y que con su ataque no logra desvirtuar la presunción de acierto que ampara a las decisiones judiciales, por lo que no existe motivo legal para que se infirme la sentencia impugnada.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En este cargo, enderezado por la vía fáctica, el censor incurre en el grave defecto formal de no señalar cuáles fueron los errores manifiestos de hecho o de derecho que pudo cometer el Tribunal al proferir la sentencia atacada, como lo advierte la oposición, aunque del desarrollo del cargo es dable entender que lo que se critica es que el Tribunal concluyera que las situaciones ventiladas en los dos procesos, que dieron lugar a la declaratoria parcial de la cosa juzgada, son diferentes.

 

Pero el recurrente no logra demostrar una equivocación del Tribunal en su conclusión, que fue, en esencia, la siguiente: “En este caso se da la cosa juzgada en relación con la existencia y modalidad del contrato de trabajo, el último salario promedio, el acaecimiento del accidente de trabajo y la incapacidad laboral como secuela”.

 

Y ello es así porque intenta demostrar que las pretensiones de los dos procesos son diferentes y que las partes no son exactamente las mismas, pero deja libre de ataque el razonamiento del Tribunal, según el cual en el primer proceso quedaron definidas cuestiones que, en consecuencia, no podían ventilarse en uno nuevo. El recurrente para nada se refiere al documento que sirvió de base al juzgador, que lo fue la sentencia proferida el 25 de marzo de 2004, que, según lo entendió “ puso fin  al proceso ordinario laboral promovido por Luis Aurelio Chiquiza Ramos contra Autorrollings Multiteca Ltda. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en la cual se consideró y decidió, entre otras cosas lo siguiente…”.

 

Reitera la Corte que la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

 

Por tal motivo, cuando el cargo en casación se oriente por la vía indirecta, como aquí sucede,  los reparos planteados por el censor deben extenderse a todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallador, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir medios de convicción distintos de los valorados por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los restantes que dejó libres de ataque.

 

En el cargo también se le critica al Tribunal que concluyera que no se demostró la culpa del empleador en el accidente de trabajo que tuvo lugar el 2 de octubre de 2010, y que dejara de apreciar pruebas que acreditan el salario básico del actor y otras relacionadas con la vinculación del trabajador a la empresa demandada.

 

En relación con el primer cuestionamiento, el cargo se refiere a los testimonios (que en realidad sirvieron de sustento al Tribunal). Pero, como es suficientemente sabido, se trata de pruebas que no son idóneas en la casación del trabajo, según lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Y la declaración de parte del propio demandante, a la que también se alude en el cargo, no puede tomarse en cuenta en casación, sino en la medida que contenga confesión, la que no puede invocar en su favor la propia parte, pues ella la constituye la declaración que favorezca a la parte contraria o perjudique al declarante, como lo establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco el dictamen pericial, que no es medio probatorio calificado en este recurso extraordinario.

 

Y en cuanto a la segunda crítica, el censor no concreta debidamente la contrariedad de la sentencia del Tribunal con lo que acreditan los medios de convicción denunciados porque, si se tiene en cuenta que no especifica a plenitud, con la claridad requerida, qué es lo que cada prueba refleja en contra de la providencia atacada, pues de manera genérica señala que se trata de documentos de importancia relacionada con la vinculación del trabajador a la empresa demandada, lo que es, a todas luces, insuficiente para demostrar un desatino evidente.

 

Y si bien el impugnante se refiere a lo que confesó el representante legal en el interrogatorio de parte respecto del salario básico, el cargo del actor y las enfermedades que tuvo, no le explica a la Corte en qué consistió la equivocada valoración de ese medio de convicción, ni lo que ha debido concluir el Tribunal de haberlo apreciado con acierto.

 

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para el recurrente hacer ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

 

Esta ocasión resulta propicia para recordar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico jurídica especial, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario se desestime, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

 

Insiste también la Corte que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia que le otorgue competencia para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su función, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez, al proferirla, vulneró la ley sustancial laboral de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

 

El cargo, en consecuencia, se desestima.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 10 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS AURELIO CHIQUIZA RAMOS contra AUTORROLLINGS MULTITECA LTDA. (A), las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y SALUDCOOP EPS OC, y la litisconsorte necesaria SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

 

Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de la única replicante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015