FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Muerte de soldado evadido del servicio / MUERTE DE SOLDADO EVADIDO DEL SERVICIO - Falla del servicio del ejército / LEGITIMA DEFENSA - Elementos / LEGITIMA DEFENSA - Causal de exoneración / LEGITIMA DEFENSA - Inexistencia. Actuación arbitraria del Ejército Nacional /  CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Inexistencia / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Título de imputación

 

La Sala no encuentra probado que la reacción de los soldados al momento de hallarse descubiertos haya sido la de disparar y provocar el enfrentamiento que finalmente dio lugar al desenlace fatal de su muerte; menos aún que con tal proceder las víctimas hubieren agredido efectivamente a los militares que adelantaban el operativo, ni que por esa razón éstos se hubieren visto compelidos de manera imperiosa, como único medio de defensa, a responder con sus armas para contrarrestar y resistir la supuesta agresión. Aunado a lo anterior tampoco se tiene certeza de que además de la orden de alto se hubiese intentado la captura de los soldados -principal objetivo de la misión impartida en la orden de operaciones- y que efectivamente aquellos se hubieren resistido a su detención. Por manera que en estas condiciones no puede tenerse como probado el enfrentamiento armado a que alude la demandada y en esa medida resulta fáctica y jurídicamente imposible admitir que en el presente caso la muerte de JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS se encuentre amparada por una acción desplegada en legítima defensa, argumento que se rebate de manera contundente con la falta de prueba del hecho que lo soporta, situación que lleva a la conclusión de que, en estricto rigor, no existió la alegada agresión proveniente de la víctima. De igual manera, tampoco resulta admisible la incidencia que la demandada pretende dar a la legítima defensa alegada, al hecho de que la deserción de tales soldados habría estado motivada por su condición de infiltrados de grupos subversivos presentes en la zona, así como en la autoría de presuntos hechos delictivos al parecer perpetrados en contra de otros miembros del Batallón, pues tales hipótesis no gozan de respaldo probatorio alguno en el plenario ni resultan per se demostrativas de algún riesgo o amenaza real que ameritara tal defensa, como tampoco tendrían la virtud de legitimar el modo de proceder por parte de los uniformados que adelantaron el referido operativo. En conclusión, en el presente caso no es de recibo la invocación de la legítima defensa esgrimida por la demandada como causal de exoneración, pues ésta no fue plenamente acreditada en el proceso, como tampoco lo fue, por ende, la causal de exoneración referida al hecho exclusivo de la víctima, ni alguna otra causa extraña, carga procesal que le era exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., más aún teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial por los daños causados con armas de dotación oficial, como ocurre en el sub iudice, se estructura bajo un régimen objetivo en el cual el Estado, para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.  Nota de Relatoría:  Sobre responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación, ver sentencias del 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros y del 14 de julio de 2004, expediente 14.902. Consejero Ponente Alier E. Hernández Enríquez.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)

           

Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03911-01(16928)

 

Actor: JAIME ELIAS QUINTERO CIFUENTES Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA

 

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de abril de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1.- La demanda.

 

El 15 de octubre de 1997[1], los señores MARIA INES ARIAS QUINTERO, JAIME ELIAS QUINTERO CIFUENTES, MARIA BEATRIZ QUINTERO ARIAS, JHON FREDY QUINTERO ARIAS y GIOVANY QUINTERO ARIAS presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, demanda de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a efectos de que se profieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas:

 

 

“1. La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano el soldado del Ejército Nacional JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS, al parecer a manos de militares (Ejército Nacional), en hechos sucedidos el día 22 de marzo de 1997 en Pueblo Rico Risara[l]da, lo cual constituye una evidente falla en el servicio público.

 

1.1. Condénase a la Nación Colombiana - Ejército Nacional- a pagar a cada uno de los demandantes:

 

  • Daños Morales:

 

Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su hijo y hermano JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS.

 

1.1.2. Daños y perjuicios patrimoniales:

 

Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al Abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para  esta clase de pleitos cuota litis.

 

               En subsidio:

 

Los honorarios del Abogado que se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.

 

A los demandantes MARIA INES ARIAS QUINTERO, JAIME DIAZ QUINTERO CIFUENTES, MARIA BEATRIZ QUINTERO ARIAS, JHON FREDY QUINTERO ARIAS y GUIOVANY (sic) QUINTERO ARIAS, se les pagará también:

 

  • Los perjuicios patrimoniales:

 

Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su hijo y hermano JORGE HERNAN QUINTERIO ARIAS, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

(…)

 

La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del mencionado Código.

 

               En subsidio:

 

Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponde en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.

 

  1. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.

 

(…).”

 

 

1.2.-  Los hechos de la demanda.

 

El sustento fáctico de las referidas pretensiones es el siguiente:

 

“El día 22 de marzo de 1997, JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS, fue muerto por unidades del Batallón San Mateo con sede en Pereira - Risaralda, lo cual constituye una evidente falla del servicio público.

 

Los hechos tuvieron lugar en la vereda Itauri del corregimiento de Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico Risaralda, según la prensa por enfrentamiento armado.

 

Según versiones de una mujer de Pueblo Rico, uno de los jefes de los soldados acribillados cogió a los dos muchachos y los llevaron a un lugar solitario de Pueblo Rico, los sacaron esposados y les dispararon por la espalda, con el posteriormente (sic) argumento de que eran infiltrados de la guerrilla.

 

El hecho se debió a falla del servicio público, pues fue cometido en exceso e innecesariamente.

 

Nadie, absolutamente ninguno trató de agredir a los militares.

 

El hecho se cometió sin mediar causa o justificación alguna, contra persona inerme e indefensa.” -fls. 15, 16, c.1-

 

 

El 10 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma -fls. 30, 33 c.1-.

 

1.2.- La contestación de la demanda.

 

El apoderado judicial de la NACION - MINISTERO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL dio oportuna contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, al considerar que:

 

“en el plenario presentado existen afirmaciones hechas por el señor procurador judicial de la parte actora, aseveraciones que se deben acreditar con evidencias fundamentales y totales para que el Honorable Tribunal declare la responsabilidad señalada por el actor; porque con los hechos narrados y los anexos entregados… por parte del demandante, se vislumbra la no responsabilidad extracontractual del ente jurídico que represento.

 

(…)

 

Para demostrar la falla del servicio no basta con probar que quienes incurrieron, como en este caso, en la decisión de un delito son agentes de la administración sino que es necesario probar que la falta o falla se produjo como consecuencia de la prestación del servicio y con ocasión de él.” -fls.45 a 47, c.1-

 

 

1.3.- Alegatos de conclusión.

 

Vencido el período probatorio, en providencia del 13 de noviembre de 1998, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl. 85, c.1-.

 

El apoderado de la parte actora hizo un recuento in extenso de los distintos medios de prueba allegados al proceso y concluyó que el Estado debe ser condenado “por fallas en el servicio público”, debiendo accederse a las pretensiones de la demanda –fls. 63 a 81, c.1-.

 

El apoderado de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL adujo que de conformidad con el acervo probatorio, el Estado

 

“[E]n ningún momento tiene injerencia en la responsabilidad de los hechos enunciados (…). Se demuestra dentro del acervo probatorio inserto en el presente litigio que dicho servidor estaba en servicio activo y además se concluyó que también el soldado actuaba en forma totalmente diferente e irregular dentro del servicio. (…) el comportamiento del implicado se da en el juego de su propia vida… todo se debió a un enfrentamiento donde los occisos utilizaron sus armas cuando eran requeridos por la autoridad ya que éstos eran buscados por haber causado la muerte a sus compañeros de unidad, el 22 de marzo de 1997 en el Municipio de Pueblo Rico, Risaralda.

 

(…) el daño es causado como consecuencia de una conjunción de acciones de las fuerzas armadas y los mismos servidores que huían para no afrontar la responsabilidad que por su delito debían responder ante la autoridad judicial competente.” –fls.86 a 94, c.1-

 

El Procurador Judicial emitió concepto, en el cual señaló que la demandada “no tiene responsabilidad alguna por la muerte del señor Quintero Arias”, porque, a su juicio, ese hecho se produjo

 

“por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que después de haber cometido los asesinatos que da cuenta el proceso penal, el señor Quintero Arias, emprendió la huída hacia las montañas del municipio de Pueblo Rico Risaralda, donde es un hecho notorio que allí tienen asentamiento varios grupos de subversivos, quedando establecido también que el hoy occiso era un guerrillero infiltrado en el ejército y por ello buscó respaldo en dichas fuerzas.

 

(…) el soldado requerido ni hizo caso a tal llamado y por el contrario y ante el temor que los cogieran, comenzaron a disparar contra los militares que llevaban la misión de llevarlos al Batallón San Mateo de Pereira, configurándose una culpa exclusiva de la víctima y por lo tanto se rompe cualquier nexo entre el hecho y el daño, faltando por lo tanto un elemento esencial para producirse la responsabilidad del Estado.” –fls. 104, 105 c.1-

 

1.4.     La sentencia apelada.

 

El Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima “que exonera de responsabilidad a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional)”, por las siguientes razones (fls. 107 a 117, c.4):

 

“Dentro del plenario no quedó demostrado que el occiso perdió la vida en la circunstancias descritas en los hechos de la demanda.

 

(…) la Sala deduce que no existió ningún ataque por la espalda. Igualmente, que los únicos testigos presenciales de los hechos coinciden en sus afirmaciones en el sentido de que la muerte de Jorge Hernán Quintero Arias fue consecuencia del ataque que este inició contra los militares, quienes respondieron al mismo.

 

El hecho consistente en que los prófugos hubieran dado muerte a los militares mientras dormían para luego huir llevándose armamento de dotación militar y por lo que les buscaba, es apenas lógico concluir que lo pretendido era evitar que fueran capturados; lo que constituye indicio serio que permite creer que sí hubo tal enfrentamiento entre aquéllos y los militares que les dieron muerte; lo que no fue desvirtuado dentro del plenario, sólo existieron comentarios de personas que no presenciaron los hechos.

 

Se dejó establecido en el proceso penal que existía información de inteligencia sobre que Quintero Arias pertenecía a la guerrilla y que éste huyó hacia las montañas de Pueblo Rico, lugar de asentamiento de grupos subversivos, hecho que es notorio, como lo afirma el señor Agente del Ministerio Público.

 

Si bien el Estado debe responder por aquellos daños causados con ocasión de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de dotación oficial, presumiéndose dicha responsabilidad, no es menos cierto que esta presunción no opera en presencia de circunstancias como las que han quedado probadas en este proceso, donde tanto las víctimas como los soldados pertenecientes al Ejército Nacional dispararon sus armas de dotación oficial durante un enfrentamiento.”

 

 

1.5. El recurso de apelación.

 

Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos -fls. 137 a 146, c.1-:

“Los militares que asesinaron a los soldados QUINTERO ARIAS y TEJADA CHAVARRIA, se han inventado la coartada o sofisma de distracción diciendo que éstos los atacaron con sus armas y por ello tuvieron que asesinarlos;

 

Dónde está la prueba que los soldados (Quintero - Tejada) dispararon sus armas contra los militares que los buscaban?

 

Dónde está la prueba que los militares que asesinaron a Quintero Arias y Tejada Cavaría, hayan resultado heridos por los soldados?

 

Acaso el hecho de que Quintero Arias y Tejada Cavaría, después de que fueron objeto de torturas y tratos crueles por parte de sus víctimas, hayan matado a tres militares, vuelvo y repito mataron porque estaban siendo sometidos a tratos crueles, inhumanos (esto sí sería una legítima defensa), este antecedente no autorizaba a los militares para que quemataran (sic) a estos dos soldados (Quintero Arias y Tejada Chavarria), porque su obligación constitucional, legal y reglamentaria era capturarlos y ponerlos a disposición de la autoridad competente …

 

Se sabe que la informante CLAUDIA PATRICIA, llevó a los militares hasta el lugar donde se encontraban QUINTERO y TEJADA lo que indica que la mentalidad de estos militares era el matarlos antes que entregarlos a la autoridades competentes como era su deber, sabían dónde estaban, los cogieron los torturaron y luego los fusilaron dicen las pruebas, como se podrá constatar.

 

(…)

 

Cuál legítima defensa hablan los militares autores de este asesinato, dónde aparece la prueba que los soldados Quintero y Tejada, hayan atacado con sus armas a los militares que los buscaban, por el contrario se sabe que los torturaron y luego los fusilaron …”

 

Concluyó el apelante diciendo que “con base en la realidad probatoria aportada al proceso, se configura en este asunto la falta o falla del servicio público, por acción de la institución estatal demandada”; solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

 

El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 29 de junio de 1999 y el 30 de septiembre siguiente fue admitido por esta Corporación. El 30 de septiembre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fls. 131, 147 y 149, c.1-.

 

En dicho término el apoderado de la parte actora[2] manifestó acerca de la defensa de la demandada que al afirmar “que los soldados eran infiltrados de la guerrilla en las fuerzas militares … es como alegar su propio error… En otras palabras, si el Ejército Nacional no es capaz de controlar a sus propios hombres mucho menos es capaz de cuidar la vida, honra y bienes de los ciudadanos”.

 

Agregó que “a los soldados no se les practicó el levantamiento de sus cadáveres en el lugar de su muerte habiendo en el lugar Inspector de Policía; ni tampoco se les practicó la diligencia de necropsia existiendo en el lugar médico legista”.

 

Sostuvo igualmente que

 

“es extraño para la vereda Itaurí que se diga por el Ejército Nacional que hubo enfrentamiento, cuando afirman estos habitantes que por allá no se escuchó un solo balazo que permitiera deducir que hubo enfrentamiento con los supuestos desertores. (…). Es por ello que no entiendo por qué el Tribunal cerró los ojos ante la evidencia de estos hechos criminales, hechos dolosos,… contra los dos soldados que días antes habían matado a dos militares por haberles inferido tratamientos degradantes, crueles, torturas, suplicios y frente a todo un pueblo que los observaba.”

 

Finalizó su alegato solicitando “que se haga un estudio en conjunto de los diferentes medios de prueba aportados al proceso … y proferir en consecuencia, un fallo en derecho, justicia y equidad.”

 

Por su parte, el apoderado de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL señaló que la sentencia de primera instancia “se debe confirmar” y “que es justa para la administración”. Seguidamente trascribió algunos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación referida a la participación de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad estatal.[3]

 

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El sustento fáctico de las pretensiones de la demanda consiste en la supuesta falla del servicio en la que incurrieron integrantes del Batallón San Mateo del Ejército Nacional, quienes aduciendo que JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS era infiltrado de la guerrilla le propinaron la muerte, siendo que se trataba de una persona “inerme e indefensa” y “sin mediar causa ni justificación alguna”.

 

Par a el Tribunal a quo, el Estado no incurrió en la alegada falla del servicio comoquiera que encontró probado que la misma víctima dio lugar a la ocurrencia de los hechos en los cuales perdió la vida, tras haberse enfrentado a mano armada con soldados del Ejército Nacional, resultando de este modo legitimada la acción de los uniformados.

 

Fijada así la controversia procederá la Sala a verificar, con apoyo en los medios probatorios disponibles en el expediente, cuál fue la causa del daño por cuya indemnización reclaman los demandantes en el presente caso y si ésta es, o no, atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

 

En este orden de ideas, probatoriamente se tiene lo siguiente:

 

  1. a) Registro Civil de Defunción correspondiente a JORGE HERNAN ARIAS QUINTERO, en el cual se indica que su fallecimiento se produjo el 24 de marzo de 1997 –fl. 9, c.1–.

 

  1. b) Oficio del 6 de marzo de 1998, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda copia auténtica del protocolo de necropsia 97-A-249 correspondiente a JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS, en el cual se consigna la siguiente información:

 

“EDAD: 22 AÑOS

FECHA DE INGRESO: 23-03-97

PROCEDENCIA DEL CADAVER: SECTOR ESTADIO - PUEBLO RICO

FECHA DE MUERTE: 23-03-97    HORA: NO REGISTRADA

FECHA DE NECROPSIA: 24-03-97         HORA: 8:00

EXAMEN EXTERNO

 

… presenta heridas por proyectil de arma de fuego en torax, brazo y cabeza.

CABEZA: Dos heridas por proyectil de arma de fuego, en región temporal derecha.

TORAX: Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en región pectoral izquierda, tres (3) orificios de entrada de proyectil de arma de fuego en región pectoral derecha. Tres (3) orificios de salida de proyectil de arma de fuego en región escapular derecha, un (1) orificio de salida en región escapular izquierda.

EXTREMIDADES: Dos orificios de entrada en cara anterior deltoidea derecha, dos orificios de salida en cara externa deltoidea derecha.

 

CONCLUSIÓN

 

Hombre adulto, quien fallece por choque cardiogénico, debido a laceración cardiaca, producida por proyectil de arma de fuego.

 

MANERA DE MUERTE: Homicidio” –fls. 10 a12, c.2-

 

 

En el estudio de balística anexo al protocolo de necropsia se indica lo siguiente –fls. 13, 14–:

 

1.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de 0.6 cms. de diámetro, bordes regulares, anillo de contusión ubicado en región pectoral izquierda, a 5,5 cms de la línea media y 38 cms del vértice craneano.

1.2. Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, de 0-9 cms de diámetro, bordes irregulares, ubicado en región interescapular derecha, a 7cms de la línea media y 38 cms del vértice craneano.

1.3. Lesiones: Piel, pared costal, pericardio, ventrículo derecho cardiaco, aurícula izquierda, mediastino, músculos paravertebrales dorsales derechos, piel ipsilateral.

1.4. Trayectoria: Antero - posterior, izquierda a derecha.

 

2.1. 3.1. y 4.1. Tres (3) orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, de 0.7 cms de diámetro en promedio, anillo de contusión, bordes regulares, distribuidos en región pectoral media derecha, a 38 cms en promedio del vértice craneano.

2.2. 3.2. y 4.2. Dos (2) orificios de salida de proyectil de arma de fuego, de 0.9 cms de diámetro en promedio, bordes irregulares, ubicados en región escapular derecha a 38 cms en promedio del vértice craneano, encontrándose el tercer proyectil alojado en tejido subcutáneo en la misma área escapular.

2.3. 33 y 4.3. Lesiones Piel y pared costal anterior derecha, pleura anterior derecha, laceraciones de lóbulos medio e interior derechos de pulmón, pared costal posterior derecha, músculos y hueso escapular, piel ipsilateral.

2.4. 3.4. y 4.4. Trayectoria: Antero - posterior, en sentido sagital.

 

5.1. y 6.1. Dos orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, de 0,7 cms de diámetro en promedio, ambos con bordes irregulares, con anillo de contusión, ubicados en cara anterior deltoidea derecha, contiguos, a 30 cms en promedio del vértice craneano.

5.2. y 6.2. Dos orificios de salida de proyectil de arma de fuego, bordes irregulares ambos ubicados en cara lateral deltoidea derecha, contiguos, a 25 cms en promedio del vértice craneano.

5.3. y 6.3. Lesiones: Piel y músculos deltoideos derechos.

5.4 y 6.4. Trayectoria: Antero - posterior, intero –superior, ligeramente izquierda a derecha.

 

7.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, de 0.7 cms de diámetro, bordes regulares, anillo de contusión ubicado en región temporal anterior derecha, a 9 cms de la línea media y 10 cms del vértice craneano.

7.2. Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, de 1 cm de diámetro, ubicado en región occipital derecha. Se recuperan dos (2) fragmentos de proyectil de arma de fuego en tejido subcutáneo a ese nivel.

7.3. Lesiones: Cuero cabelludo témporo-occipital derecho.

7.4. Trayectoria: Antero-posterior, Súpero-inferior.”

 

 

  1. c) Oficio del 20 de marzo de 1998 mediante el cual el Comandante del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo señaló que “los nombres de los que llevaron a cabo el procedimiento donde fallecieron” los soldados JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS y Carlos Augusto Tejada Echavarría son los siguientes –fl. 16, c.2–:

 

“Teniente OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ

Teniente ROGEL ANTONIO DELGADO COLMENARES

Sargento Segundo JORGE ARCECIO MAHECHA SANCHEZ”

 

  1. d) Oficio del 30 de marzo de 1998 remisorio del expediente administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución 08949 del 23 de julio de 1997, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte del soldado JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS, con los documentos que se refieren a continuación:

 

- Certificación de fecha 31 de marzo de 1997 suscrita por el Jefe de la Sección de Soldados del Departamento de Personal del Comando del Ejército, en el cual se narra -fl. 22, c.2-:

 

“GRADO                                  : SOLDADO REGULAR

ARMA                                      : INFANTERIA

PERTENECIENTE AL                     : 4 - CONTINGENTE -96

FECHA DE INGRESO                     : 05-SEPTIEMBRE-96

CAUSAL DE BAJA               : DEFUNCION

HECHOS                                : MUERTO EN COMBATE PROPIAS TROPAS

                                                    (INFILTRADO)

LUGAR DE LOS HECHOS  : STA CECILIA MPIO PUEBLO RICO (RISAR)

FECHA DE FALLECIMIENTO        : 24-MARZO-97”

 

- Informativo Administrativo por Muerte de fecha 12 de abril, suscrito por el comandante del Batallón San Mateo, en los siguientes términos –fl.23, c.2-:

 

“El día 24 de Marzo de 1997 en el sitio conocido como Vereda Itaury del Municipio de Pueblo Rico en el Departamento de Risaralda; donde fue asesinado el SL. QUINTERO ARIAS JORGE HERNAN … orgánico del Batallón San Mateo.

 

Según las versiones los antecedentes de los hechos iniciaron el día 16-MAR-97, cuando el SL. QUINTERO en compañía del SL. TEJADA CHAVARRIA CARLOS a las 01:00 asesinaron con armas de fuego al SS. USSA CARREÑO ALFONSO, CP. DAJERCHIMA RUBEN y el SL. ZAPATA MONTES JHON orgánicos del Batallón San Mateo, luego del asesinato emprendieron la huída hacia las montañas de Pueblo [R]ico.

 

Se inició la [b]úsqueda por parte de las tropas del Batallón San Mateo para dar ubicación con los autores del crimen los cuales fueron ubicados por las tropas el día 22 de Marzo en la Vereda Itaury en donde opusieron resistencia a la Captura siendo dado de baja el SL. QUINTERO ARIAS JORGE HERNAN. (Se resalta)

 

Inicialmente fue llevado a la morgue del Hospital de Pueblo Rico de acuerdo al certificado individual de defunción el Soldado falleció aneciado (sic), por proyectil de arma de fuego.

 

El levantamiento del cadáver corrió por cuenta del C.T.I. de la ciudad de Pereira.”

 

- Resolución No. 08949 del 23 de julio de 1997, mediante la cual se ordenó pagar a los padres de JORGE HERNAN ARIAS QUINTERO la respectiva compensación por muerte –fl. 29, c.2–.

 

  1. e) Oficio del 18 de junio de 1998, suscrito por el comandante del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, contentivo de la siguiente información –fl. 65, c.2-:

 

“El señor HERNANDEZ BERMUDEZ OSCAR IVA[N], DELGADO COLMENARES ROGER Y MAHECHA SANCHEZ, eran orgánicos a esta Unidad y se desempeñaban en la sección del S-2.

 

Para el día 22 de marzo de 1997 los citados señores sí se encontraban en ejerció de sus funciones y atribuciones militares según orden de operaciones No. 024 de 1997…

 

El señor HERNANDEZ BERMUDEZ OSCAR IVAN se desempeña como Teniente en esta Unidad en la sección del S-2 (Inteligencia y Contrainteligencia).

 

El señor DELGADO COLMENARES ROGER se desempeñaba como Subteniente en esta Unidad saliendo trasladado para el Batallón de Servicios No. 26 de la Ciudad de Bogotá.

 

El señor MAHECHA SANCHEZ, se encontraba como Sargento Segundo en esta Unidad saliendo trasladado para el Batallón FRANCISCO AGUILAR de la Ciudad de Bogotá.”

 

  1. f) Copia del proceso penal seguido contra los Tenientes HERNANDEZ BERMUDEZ OSCAR IVAN, DELGADO COLMENARES ROGER y Sargento Segundo MAHECHA SANCHEZ JORGE por el presunto delito de homicidio, remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda por el Comandante del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo.

 

Las pruebas allí contenidas pueden ser valoradas en el presente proceso contencioso administrativo comoquiera que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda la parte demandada dijo adherirse a las que “se produzcan legalmente en la etapa probatoria de esta litis” y además en el proceso originario tales pruebas fueron practicadas con la anuencia de la entidad pública contra la cual en esta oportunidad se aducen, con lo cual se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 185 del C. de P. C. De igual manera, a dicha solicitud probatoria accedió el Tribunal según se desprende de lo dispuesto en el auto de fecha 24 de febrero de 1998 –fl.50, c.1– y en cumplimiento de la misma se libró el oficio No. 751 dirigido al Comandante del Batallón San Mateo –fl.35, c.1-.

 

Dentro de las pruebas trasladas se encuentran las siguientes:

 

-  Informe suscrito por el teniente Oscar Iván Hernández Bermúdez y presentado al Comandante del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo con sede en Pereira:

 

“Con el presente me permito informar al señor Teniente Coronel … que dando cumplimiento a la orden de operaciones consistente en capturar a los Soldados QUINTERO ARIAS JORGE HERNAN y TEJADA CHAVARRIA CARLOS AUGUSTO, quienes asesinaron a los suboficiales Sargento Segundo USSA, Cabo Primero DAGER y Soldado Zapata, en jurisdicción del Municipio de Pueblo Rico [e]l sucrito se trasladó en asocio del TE. DELGADO COLMENARES ROGGER y SS. MAHECHA SANCHEZ JORGE, al área general de Pueblo Rico, pues por informaciones de la Señorita CLAUDIA ZAPATA se tuvo conocimiento que los mencionados Soldados se encontraban en ese municipio.

 

El día 22 de los corrientes aproximadamente a las 23:30 horas me trasladaba con los mencionados anteriormente, a excepción de la Señorita Claudia Zapata, por la carretera que conduce de Pueblo Rico hacia el Departamento del Chocó, se procedió hacer averiguaciones sobre el paradero de los Soldados y por informaciones de la Comunidad se dedujo que se encontraban en la vereda ITAURY, trasladándonos a dicho lugar y efectivamente fueron detectados motivo por el cual se les requirió con voces de alto, pero estos hicieron caso omizo (sic) al llamado y nos dispararon con sus armas de dotación, por lo que el TE. DELGADO y el mencionado disparando en legítima defensa causándoles la muerte.” (Se resalta y subraya)

 

Así mismo, relaciono a continuación el material de dotación que se llevaron los Soldados, así:

 

RELACION MATERIAL HURTADO:

 

1.- SL. QUINTERO ARIAS JORGE HERNAN

 

MATERIAL DE GUERRA

 

Fusil galil No. 8-1964455……………..01

Proveedores Galil……………………...04

Canana de 100 cartuchos 7.62… ….100

Cartuchos 7.62…………………..…..100

Portafusil……………………………... 01

Granadas de mano…………………..02

Estuche granadas……………….…..01

Portaproveedores…………………..02

 

 

2.- TEJADA ECHAVARRIA CARLOS AUGUSTO

 

MATERIAL DE GUERRA

 

Fusil galil No. 8-1962469……………..01

Proveedores Galil……………………...04

Canana de 100 cartuchos 7.62… ….100

Cartuchos 7.62…………………..…..100

Portafusil……………………………... 01

Portaproveedores…………………..02”

 

 

-  El 4 de abril de 1997 el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación penal contra los tenientes Oscar Iván Hernández Bermúdez y Roger Delgado Colmenares por el presunto delito de homicidio y ordenó la práctica de pruebas –fls. 3,4 c.3–.

 

- Acta de levantamiento de cadáver practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 24 de marzo de 1997, en la cual se señala que “De acuerdo a lo informado por el Comando del Batallón SAN MATEO, los hechos ocurrieron en la vereda ITAURY Corregimiento del Municipio de Pueblo Rico, los cuales fueron trasladados del Estadio del Municipio de PUEBLO RICO”; así mismo, que la muerte se produjo por herida con proyectil de arma de fuego y como “probable manera de muerte” se señaló el “enfrentamiento armado entre el occiso y tropas del Batallón SAN MATEO” –fl. 6–.

 

En el anverso de dicha acta se dejó consignada la remisión al Cuerpo Técnico de Investigación del fusil que portaba JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS al momento de los hechos, arma identificada como “fusil Galil SAR, calibre 7,62 # 8-1964455, tres proveedores metálicos y ciento veintiséis (126) cartuchos calibre 7.62” –fl. 7, vto–.

 

De igual manera, en el acta de levantamiento de cadáver correspondiente a CARLOS AUGUSTO TEJADA, se dejó señalado que los “elementos de guerra” que le fueron recuperados en dicha diligencia y que se remiten al Laboratorio de balística son “Fusil Galil SAR, Calibre 7.62, # 8-1962469, cuatro proveedores metálicos y ciento veinte (120) cartuchos calibre 7.62” –fl. 9–

 

- Actas de recepción de los siguientes testimonios:

 

Jorge Arcesio Mahecha Sánchez, Sargento Segundo del Batallón San Mateo:

 

“En base de los hechos ocurridos el día 16 de Marzo del presente año donde dieron muerte a mi Primero USSA, Cabo DAGER y soldado ZAPATA, en la jurisdicción de Pueblo, por parte de los soldados QUINTERO ARIAS y TEJADA ECHAVARRIA, entonces el Comando del Batallón nos dio la orden de ir a verificar y efectuar un registro en toda la zona de Pueblo ya que al parecer los soldados QUINTERO y TEJADA se encontraban en ese sector, y salimos con mi teniente HERNANDEZ BERMUDEZ OSCAR IVAN y Teniente DELGADO COLMENARES ROGER, hacia la Vereda de ITAURI, y llegamos a ese sitio a eso de las siete a ocho de la noche del día 22 de Marzo de 1.997, y nos encontramos con la gente de las viviendas de ese sector pidiéndole información sobre los soldados QUINTERO y TEJADA, y nos dijeron que hacía como una hora habían pasado por ese sitio y seguimos más o menos hacia la dirección, y comenzó a llover, y nosotros íbamos a pie (por) (sic) una vez nos bajamos de un carro, avanzamos y como íbamos a llegar a una curva y como estaba lloviendo y estaba tan oscuro nos impedía ver con claridad lo de adelante, y alcanzamos a divisar dos vestias (sic) o caballos que eran arriadas por dos personas, cosa extraña a esa hora de la noche lo que me causó curiosidad y entonces nos escondimos en una malesa (sic) y al pasar los dos hombres con las vestias (sic) frente a nosotros se les vio las armas largas y se reconocieron los dos soldados a los cuales yo les grité alto, QUINTERO y TEJADA, de una vez abrieron fuego y uno de ellos dijo ese es mi Cabo, dijo mi cabo porque yo llevo en el grado ocho días únicamente y los dos abrieron fuego hacia nosotros y de una vez mi Teniente HERNANDEZ y mi Teniente DELGADO quienes llevaban armas cortas respondieron al fuego, y en el intercambio de disparos resultaron muertos los dos soldados, y como esa zona es tan delicada y tan peligrosa y se tenía conocimiento que ellos iban a reunirse en ese sector con un grupo subversivo de unos quince hombres, y por tal razón se levantaron los cadáveres para ser llevados al Municipio de Pueblo Rico, y ahí se esperó al Cuerpo Técnico de aquí de Pereira para efectuar dichos levantamientos. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho cuál era la misión de los oficiales y de usted. CONTESTO: Ya que se tenía conocimiento que los soldados QUINTERO y TEJADA se encontraban en esa zona de Pueblo Rico y que se iban a encontrar con un grupo de aproximadamente quince hombres pertenecientes a la Guerrilla, la misión nuestra era la de capturar y traerlos al Batallón para que respondieran por los hechos ocurridos el día 16 de Marzo de 1997.” –fls. 10,11-

 

Claudia Patricia Cardona Zapata, residente en el municipio de Pereira:

 

“PREGUNTADO: Diga al despacho [si] usted conoce a los soldados QUINTERO ARIAS JORGE HERNAN y TEJADA CHAVARRIA CARLOS AUGUSTO, en caso afirmativo sírvase decir de dónde los conoció, cuánto hace de ese conocimiento y qué relaciones de amistad ha tenido con ellos. CONTESTO: Sí conozco a los dos QUINTERO y TEJADA, yo los conocí acá en el Batallón SAN MATEO, hace aproximadamente seis meses, y primero conocía a TEJADA y éste me visitaba en la casa, charlábamos en el portón de la casa, y después como a los dos meses llevó a QUINTERO, y constantemente iban los dos a visitarme en la casa. PREGUNTADO: Diga al despacho usted tiene conocimiento sobre unos hechos ocurridos el día 16 de Marzo de 1.997 en jurisdicción del Municipio de Pueblo Rico, donde al parecer los soldados QUINTERO ARIAS y TEJADA CHAVARRIA, dieron muerte al SS USSA CARREÑO ALFONSO, CP. DAGER CHIMAS RUBEN DARIO y ZAPATA MONTERO JHON JAIRO, en caso afirmativo haga un relato de todo cuanto sepa y le conste. CONTESTO: Me vine a dar cuenta de esos hechos hasta el día miércoles 19 de marzo, que vine al Batallón a averiguar sobre un trabajo y escuché comentarios de que el soldado TEJADA y QUINTERO se habían desertado con el fusil, y habían dado muerte al cabo y al soldado ZAPATA, y como yo había recibido una llamada de TEJADA, diciéndome que tenía un problema y que yo le podía ayudar, y me dijo en esa llamada “Tengo que colgar ligero, espere llamada el jueves en la noche” … y fue cuando me llamó a las diez de la noche y me dijo Claudia viaje a primera hora, … a acá a Pueblo Rico … y me dijo que le llevara utensilios de aseo, plata y que llevara gasa, alcohol, cosas de primeros auxilios y le pregunté para qué y me contestó simplemente tráigamelos … entonces yo le dije al Teniente HERNANDEZ sobre esa llamada …y les dije todo lo que TEJADA me había dicho y al otro día salimos para Pueblo Rico … al otro día llegó el teniente HERNANDEZ y le dije más o menos la ubicación y no supe nada más, y como a los tres días me vine a enterar de que habían tenido un enfrentamiento y que habían muerto. PREGUNTADO: Diga al despacho [si] usted tiene conocimiento que los soldados QUINTERO ARIAS y TEJADA CHAVARRIA, hubiesen tenido nexos con grupos subversivos, en caso afirmativo diga todo cuanto sepa y le conste. CONTESTO: Coincidencialmente hace mucho tiempo conozco a QUINTERO, desde mucho antes de ingresar al Ejército, lo que pasa es que hacía mucho tiempo me había perdido de él, mejor dicho nos habíamos perdido, yo lo había conocido en una reunión pero hace mucho tiempo y en una oportunidad que vine acá al Batallón me di cuenta que estaba pagando servicio, y cuando TEJADA me lo llevó a la casa le dije a TEJADA, pilas no se junte con QUINTERO, porque yo conozco a QUINTERO y QUINTERO antes de ingresar al Ejército pertenecía al grupo SUBVERSIVO BENCOS BIOHO … pero me imagino que entre ellos tenían alguna relación con la guerrilla cuando hicieron ese asesinato y además QUINTERO decía con mucha frecuencia que él tan pronto terminara de pagar el servicio militar volvía a la guerrilla y aquí yo creo que se dieron cuenta ya que él era una persona que se desplazaba sin problema por el monte, era muy ágil, manejaba las armas sin ningún problema, pues eso era lo que me comentaba TEJADA, que él era muy vivo y que siempre llevaba la dirección de cualquier desplazamiento, eso es todo lo que sé respecto a ellos. PREGUNTADO: Diga al despacho cómo se enteró usted de que el soldado QUINTERO, pertenecía al grupo subversivo BENCOS BIOHO y que éste sacaba proveedores, municiones, camuflados. CONTESTO: Porque el mismo soldado QUINTERO me lo contaba y él me mostraba plata de las ventas de lo cual deducía que era cierto, porque un soldado no podía tener esa cantidad de dinero, y además él vivía insinuándome que me metiera a ese grupo subversivo…” –fls. 24 a 25–

 

Jhon Eilmer Sánchez Vélez, conductor del Batallón San Mateo:

 

“Lo que ocurrió fue lo siguiente: resultado (sic) que días anteriores mataron a mi Primero USSA, Sargento corrijo Cabo DAGER y un compañero ZAPATA, y eso ocurrió en el Municipio de Pueblo Rico, y debido a esos problemas me mandaron con un carro civil como conductor a atender cualquier emergencia que se presentara, y ese día sábado por la noche 22 de Marzo de 1.997, salimos rumbo hacia Santa Cecilia es decir por la carretera que va al Chocó junto con el Sargento MAHECHA SÁNCHEZ, mi Teniente HERNANDEZ, y otro teniente de civil no se su nombre ni apellidos, y salimos por la noche y cuando habíamos andado como un buen rato y como estaba tan oscuro se escucharon unos ruidos por la carretera y entonces mi Teniente HERNANDEZ junto con el otro teniente y mi Sargento MAHECHA se bajaron del carro y dejaron los fusiles ahí en el carro y avanzaron … y al rato escuché unos disparos… y cuando pasado un buen rato que habían pasado los disparos de armas, llegaron al carro y me dijeron que corriera el carro que habían tenido un encuentro que los habían atacado y que eran los soldados QUINTERO Y TEJADA que estaban volados después de que mataron a los del Batallón, y estos estaban muertos y los hecharon (sic) en el carro y de una vez nos dirigimos hacia Pueblo Rico, y se bajaron los cadáveres ahí en el estadio del pueblo, pues el sitio donde ocurrieron los hechos era boscoso, de lado y lado de la carretera, y estaba muy oscuro, no pude divisar nada más. … PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho las detonaciones que usted escuchó la noche de los hechos, fueron de armas cortas o largas. CONTESTO: Las detonaciones eran de armas largas y cortas, pues los primeros disparos al parecer eran de armas largas de fusiles y se escucharon otras de armas cortas, se escuchaban y se sabia bien que eran armas largas y armas cortas por el sonido. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cuántos disparos escuchó usted, de armas largas y armas cortas. CONTESTO: Eso si fueron varios, no puedo decir cuántos fueron, pero si se escucharon varios disparos. PREGUNTADO: Diga al despacho usted escuchó voces de alto en algún momento por algún miembro del Ejército. CONTESTO: Si efectivamente yo sí escuché que mi Sargento MAHECHA dijo ALTO y ahí fue cuando se escucharon los disparos de una vez de fusil” –fls. 70, 71–. (Se subraya)

 

- Estudio balístico del proyectil recuperado en la necropsia practicada al cadáver de JORGE HERNAN QUINTERO, en el cual el Laboratorio de Criminalística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Occidente, concluyó que:

 

“El proyectil No. 1 es de los comúnmente disparados por armas de fuego de funcionamiento semiautomático tipo pistola del mismo calibre entre las que encontramos las marcas Star, Celica, Bernardelli, Browning entre otras” –fl. 49–.

 

- Estudio balístico efectuado por el Laboratorio de Balística y Explosivos de la Fiscalía General de la Nación respecto de vainillas y cartuchos remitidos para su estudio por el Juzgado 34 Penal Militar, con las siguientes conclusiones –fls. 73 a 76–:

 

“Las ocho (8) vainillas de la bolsa No. 2 y una (1) de la bolsa No. 1, rotulada como  “I 14”, correspondientes al calibre 7,62x51 mm, presentan igualdad y continuidad con los patrones recibidos, los cuales fueron obtenidos como lo indica el oficio No. 591 de abril 17 de 1997, procedente del LABICI DE PEREIRA, al disparar el arma tipo FUSIL, de funcionamiento automático, marca GALIL, modelo S.A.R, calibre 7,62X51 mm con número identificativo 8-1964455.

 

… [en] los cotejos realizados … se puede observar la correspondencia de las señales existentes, demostrativas de que las nueve (9) vainillas fueron percutidas por el citado fusil.

 

De la bolsa No. 1, la vainilla rotulada como “I 12” calibre 7,62X51 mm, presentan igualdad y continuidad con los patrones recibidos, los cuales fueron obtenidos como lo indica el oficio No. 591 de abril 17 de 1997, procedente del LABICI DE PEREIRA, al disparar el arma tipo FUSIL, de funcionamiento automático, marca GALIL, modelo S.A.R, calibre 7,62X51 mm con número identificativo 8-1962469.

 

…[en] los cotejos realizados… se puede observar la correspondencia de las señales existentes, demostrativas de que la vainilla fue percutida por el citado fusil.

 

Tres (3) de las vainillas de la bolsa No. 1 rotuladas como “I 12 - I 13 - I 15”, correspondientes al calibre 7,62x51 mm, NO guardan relación de identidad con los patrones enviados para estudio.

 

Con base en el estudio comparativo realizado, se pudo establecer que fueron percutidas por la misma arma … quedan reflejados los cotejos realizados y en ellos se puede observar la correspondencia de las señales existentes demostrativas de que fueron percutidas por una sola arma.”

 

- Orden de operaciones No. 024/97 suscrita por el Comandante del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, con las siguientes especificaciones:

 

  “MISION:

 

EL BATALLON DE ARTILLERIA No. 8 SAN MATEO CON DOS PELOTONES DE LA BATERIA A, MERCURIO 6 Y MERCURIO 3 CON APOYO DE LA SECCION SEGUNDA AL MANDO DEL SEÑOR TENIENTE PONGUTA ADELANTA OPERACIONES DE REGISTRO, CONTROL MILITAR DE ÁREA TENDIENTES A UBICAR LOS SOLDADOS QUINTERO ARIAS JORGE Y TEJADA CHAVARRIA CARLOS AUGUSTO INFILTRADOS EN LAS FILAS DE LA BATERIA D Y QUE SE EVADIERON DE LA CONTRAGUERRILLA POTASIO 4 CON EL MATERIAL DE GUERRA CON EL FIN DE CAPTURARLOS Y/O NEUTRALIZARLOS.

 

EJECUCION:

 

INTENSION (sic) DEL COMANDANTE

Detener, capturar y/o neutralizar

 

Concepto de la operación

La operación consiste en efectuar una infiltración con dos pelotones hacia la vereda Villa [ilegible] presumiblemente donde se encuentran los infiltrados y a su vez adelantar inteligencia de combate para posterior control de área con apoyo de la sección segunda y la inteligencia técnica que pueda ayudar con la misión.

 …

 

Misión a Unidades Subordinadas

  1. HERNANDEZ BERMÚDEZ OSCAR
  2. DELGADO COLMENARES ROGER
  3. MAHECHA SANCHEZ JORGE

 

Instrucciones de coordinación

El desplazamiento se debe efectuar bajo situación táctica empleando las horas de la noche.

Se recuerda que el empleo de las armas se hace bajo criterio y orden de los Comandantes.

Al término de la misión el Comandante de las patrullas deberán rendir al comandante del batallón “SAN MATEO” el informe de patrullaje anexando el respectivo croquis, una vez consolidado este se enviará copia al Comando de la Brigada. –fls. 52 a 55-

 

- El 19 de junio de 1997 el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de los sindicados y al efecto dispuso abstenerse de decretar medida de aseguramiento y cesar el procedimiento “en favor de los aquí procesados teniente OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ y teniente ROGER ANTONIO DELGADO COLMENARES”; tales decisiones estuvieron fundadas en consideraciones del siguiente orden:

 

“De las pruebas recepcionadas hasta el momento se observa fehacientemente que los aquí encartados actuaron bajo una causal de justificación del hecho, la cual la describe el Artículo 26 en su numeral primero que dice “en estricto cumplimiento de un deber legal”.

 

El [E]stado no puede ordenar un comportamiento y simultáneamente, castigar la acción ejecutada en cumplimiento de esa imposición.

 

La expresión “estricto incumplimiento de un deber legal” manifiesta la imposibilidad para el agente de un[a] actuación diferente sin que falte a una obligación emanada de la ley, por tanto, ésta causal autoriza al sujeto activo, para vulnerar un derecho ageno (sic) por mandato legal. Quien está obligado a hacer algo, tiene derecho a hacerlo. Se trata de un deber impuesto por una norma jurídica.

 

Se entiende ley, en sentido material, es decir cualquier disposición de carácter normativo, alcance obligatorio y general. La expresión deber legal excluye (sic) del amparo justificativo ante normas de menor jerarquía en sentido material que se consideran órdenes.

 

Las órdenes que tenían los acá sindicados eran la de ubicar y capturar a los presuntos homicidas de la muerte del Sargento Segundo USSA CARREÑO ALFONSO, CP. DAGER CHIMA RUBEN DARIO y Soldado ZAPATA MONTES JHON JAIRO, empero debido a las circunstancias de que los occisos en vida repelieron o hicieron caso omiso al llamado de ALTO que les hiciera el Suboficial MAHECHA, accionando de insofacto (sic) sus armas de dotación con las cuales asesinaron al personal militar y se habían apropiado de ellas. Por estas razones los oficiales encartados se vieron en la imperiosa necesidad de reaccionar ante una agresión inminente pues sus vidas corrían peligro.

 

Como hemos venido diciendo nos encontramos ante una causal de justificación lo que hace desaparecer el delito imputado, en presencia de ellas el ordenamiento jurídico considera el hecho como jurídico.

 

(…)

 

Las causales de justificación significan ausencia de daño social y presencia de un hecho acorde con los fines de legitimidad institucional. En ausencia de daño social la intervención del estado carece de fundamento y estas causales tienen la virtud de convertir una conducta típica en justa, y no simplemente en excusable o impune” –fls. 93, 94–. (Se resalta y subraya)

 

Esta providencia fue apelada por la Procuraduría Judicial 290 ante el Tribunal Superior Militar –fls. 86 a 101–; el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, por auto del 14 de julio de 1997, concedió el recurso interpuesto en efecto suspensivo y remitió el expediente al superior –fls. 102, 103-.

 

Sin embargo al presente proceso no fue allegada la providencia mediante la cual dicho recurso fue resuelto.

 

  1. g) Oficio del 9 de junio de 1998 mediante el cual el Defensor el Pueblo - Regional Risaralda dijo no haber encontrado queja alguna formulada por el señor JAIME ELIAS QUINTERO CIFUENTES –fl. 62, c.2–.

 

Sin embargo, posteriormente mediante oficio del 31 de agosto de 1998 dicha entidad remitió copia “de las diligencias de investigación adelantadas por la muerte de los soldados JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS y CARLOS TEJADA CHAVARRÍA” -fl. 84, c.2-. Dentro de la documentación allegada –cuaderno 4- y que resulta adicional a aquella que se acaba de referir proveniente del proceso penal, se encuentra diligenciado un formato de recepción de peticiones en el cual se consignó que los habitantes del municipio de Pueblo Rico - Risaralda presentaron una queja en contra del Batallón San Mateo por hechos que aparecen allí descritos en los siguientes términos:

 

“El 14 de marzo/97 a las 9:30 de la noche un cabo del Ejército se dedicó a castigar a dos soldados en la plaza principal de Pueblo Rico poniéndolos a rodar por la carrera 4ª de la localidad, desde el edificio de la alcaldía. De este hecho fueron testigos gran cantidad de ciudadanos. Al amanecer del 16 de marzo a las 12:30 M se escucharon tiros en el sitio donde estaba acantonado el ejército y resultaron muertos el cabo que castigó a los soldados, el sargento de la compañía y un soldado e hicieron correr la versión que habían sido atacados por la guerrilla, pero los habitantes del municipio de Pueblo Rico por información suministrada por los soldados que hacían parte de la compañía 44 se dieron cuenta que la muerte de los oficiales fueron ocasionados por los soldados que habían sido castigados.

A la semana siguiente, el 30 de marzo, estos soldados fueron golpeados y torturados y después fusilados” - fl. 1 vto.-

 

Los demás documentos allegados por la Defensoría del Pueblo corresponden a diligencias surtidas directamente ante la Procuraduría Departamental de Risaralda y no contienen informes o estudios concluyentes respecto de la referida denuncia.

 

  1. h) Finalmente, se encuentra que mediante oficio del 3 de agosto de 1998 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militarles puso a disposición de la parte interesada la investigación disciplinaria adelantada por dicha entidad –fl. 80, c.2–; de dicho oficio el Tribunal dio traslado a las partes por auto del 14 de agosto de 1998 –fl. 82 c.2–, pero las copias del respectivo expediente tan solo fueron allegadas por la parte actora el 20 de mayo de 2000 cuando el proceso ya se encontraba para fallo de segunda instancia –c.5–.

 

Valorado el material probatorio al cual se ha hecho referencia, la Sala encuentra fehacientemente acreditado que el día 24 de marzo de 1997 en zona rural del municipio de Pueblo Rico - Risaralda, falleció JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS, quien se encontraba vinculado con el Ejército Nacional en su condición de soldado regular adscrito al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo con sede en Pereira; así mismo, que su muerte se produjo como resultado de los disparos que le fueron propinados por personal del mismo Batallón.

 

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias en que tal hecho se produjo, el acervo probatorio referido no permite establecer, como lo señalaron los demandantes a efectos de fundar la alegada falla del servicio, que el soldado JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS haya sido detenido, esposado y posteriormente asesinado con disparos propinados por la espalda en un ‘lugar solitario de Pueblo Rico’, pues lo cierto es que al valorar los distintos medios de prueba surge una realidad fáctica diferente, la cual, como se verá en seguida, tampoco respalda los argumentos de defensa esgrimidos por la entidad pública demandada en cuanto que se trató de una actuación desplegada en legítima defensa.

 

Al respecto conviene recordar las siguientes precisiones efectuadas por la Sala en orden a establecer los presupuestos bajo los cuales es posible entender configurada la legítima defensa con efectos exoneratorios[4]:

 

  “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración[5]; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones[6]. Así lo consideró, por ejemplo, en sentencia del 27 de julio de 2000:

“Se agrega que aún en el evento de que los señores Orlando y James Ospina hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”[7].

Similares consideraciones ha hecho la Asamblea General de Naciones al aprobar el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, en la 106ª sesión plenaria del 17 de diciembre de 1979, para establecer, en el artículo 3°, que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”; sobre dicha norma comenta que el uso de la fuerza debe ser excepcional, en la medida de lo razonablemente necesario. Tal ha sido también el entendimiento que condujo a la aprobación de los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, en los cuales se establece:

“4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto...

“9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.

 

Por ello, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública.”

 

Siguiendo los lineamientos trazados y en cuanto al caso sub exámine concierne, se tiene lo siguiente:

 

De conformidad con la información contenida en la orden de operaciones impartida por el Comandante del Batallón San Mateo, los soldados JAIME ELIAS QUINTERO CIFUENTES y CARLOS AUGUSTO TEJADA CHAVARRIA se encontraban evadidos del Batallón, al punto que la misión específica de dicha orden estaba dirigida precisamente a dar con su paradero; de igual manera, la ausencia de los mencionados soldados, particularmente de JAIME ELIAS QUINTERO, así como de su posible ubicación en el municipio de Pueblo Rico, donde fueron finalmente hallados, se corrobora con el testimonio de la señora Claudia Patricia Carmona Zapata.

 

Ahora bien, se tiene igualmente probado que al momento de los hechos los soldados QUINTERO CIFUENTES y TEJADA CHAVARRIA portaban fusiles galil y que al ser descubiertos por los miembros del Batallón que adelantaban el operativo encaminado a su búsqueda se les dio la voz de alto; de tales hechos dan cuenta el informe rendido como resultado del operativo y los testimonios rendidos en el proceso penal por el sub-oficial Jorge Arcesio Mahecha Sánchez, quien participó en el operativo, así como por el conductor del vehículo del batallón, Jhon Eilmer Sánchez Vélez.

 

Sin embargo, la Sala no encuentra probado que la reacción de los soldados al momento de hallarse descubiertos haya sido la de disparar y provocar el enfrentamiento que finalmente dio lugar al desenlace fatal de su muerte; menos aún que con tal proceder las víctimas hubieren agredido efectivamente a los militares que adelantaban el operativo, ni que por esa razón éstos se hubieren visto compelidos de manera imperiosa, como único medio de defensa, a responder con sus armas para contrarrestar y resistir la supuesta agresión.

 

Aunado a lo anterior tampoco se tiene certeza de que además de la orden de alto se hubiese intentado la captura de los soldados –principal objetivo de la misión impartida en la orden de operaciones– y que efectivamente aquellos se hubieren resistido a su detención.

 

En efecto, aun cuando el informe de operaciones y los testigos dan cuenta de que existió un cruce de disparos entre fusiles –armas portadas por los soldados– y armas cortas –utilizadas por los militares que adelantaron el operativo–, tales versiones no son probatoriamente determinantes ya que, se reitera, no se acreditó en el plenario que los fusiles hubieren sido disparados por los soldados al momento de los hechos, pues si bien la información aportada en el informe de operaciones y en el acta de necropsia respecto de la identificación de los fusiles que portaban los soldados QUINTERO ARIAS y TEJADA CHAVARRIA coincide con los resultados consignados en el informe de balística, en el sentido de que tales fusiles fueron “percutidos”, no existe certeza de que esto haya ocurrido en el lugar de los hechos, si se tiene en cuenta que dentro del “material de guerra” reportado como recuperado luego del operativo, no aparecen registradas las vainillas con las cuales se efectuó el cotejo que dio lugar al resultado de la prueba de balística y éstas tampoco fueron relacionadas dentro de los “elementos de guerra” referidos en el acta de levantamiento de cadáver como remitidos precisamente para su estudio por el Laboratorio de Balística. A estas inconsistencias se suma el hecho de que la diligencia de levantamiento de cadáver no fue practicada en el lugar donde se produjo la muerte de QUINTERO ARIAS dado que los cadáveres fueron trasladados al casco urbano del municipio y, en todo caso, tampoco hay evidencia de que al occiso se le hayan tomado muestras o exámenes tendientes a establecer la presencia de sustancias compatibles con residuos de disparos.

 

Por manera que en estas condiciones no puede tenerse como probado el enfrentamiento armado a que alude la demandada y en esa medida resulta fáctica y jurídicamente imposible admitir que en el presente caso la muerte de JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS se encuentre amparada por una acción desplegada en legítima defensa, argumento que se rebate de manera contundente con la falta de prueba del hecho que lo soporta, situación que lleva a la conclusión de que, en estricto rigor, no existió la alegada agresión proveniente de la víctima.

 

De igual manera, tampoco resulta admisible la incidencia que la demandada pretende dar a la legítima defensa alegada, al hecho de que la deserción de tales soldados habría estado motivada por su condición de infiltrados de grupos subversivos presentes en la zona, así como en la autoría de presuntos hechos delictivos al parecer perpetrados en contra de otros miembros del Batallón, pues tales hipótesis no gozan de respaldo probatorio alguno en el plenario ni resultan per se demostrativas de algún riesgo o amenaza real que ameritara tal defensa, como tampoco tendrían la virtud de legitimar el modo de proceder por parte de los uniformados que adelantaron el referido operativo.

 

Finalmente cabe precisar que aun cuando en el proceso penal los suboficiales HERNANDEZ BERMUDEZ OSCAR IVAN, DELGADO COLMENARES ROGER y MAHECHA SANCHEZ JORGE fueron absueltos por legítima defensa, la Sala advierte que al presente proceso no se aportó el respectivo fallo ejecutoriado, sino apenas la sentencia proferida en primera instancia, la cual, según se vio, fue apelada por el Ministerio Público, luego no se tiene entonces certeza sobre el resultado final de dicho enjuiciamiento y, en todo caso, de haberse mantenido en firme tal decisión, ésta tampoco tendría la virtud de vincular al juez de lo contencioso administrativo, como quiera que, según lo ha precisado la Sala[8],

 

  “el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política.”

 

En conclusión, en el presente caso no es de recibo la invocación de la legítima defensa esgrimida por la demandada como causal de exoneración, pues ésta no fue plenamente acreditada en el proceso, como tampoco lo fue, por ende, la causal de exoneración referida al hecho exclusivo de la víctima, ni alguna otra causa extraña, carga procesal que le era exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., más aún teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial por los daños causados con armas de dotación oficial, como ocurre en el sub iudice, se estructura bajo un régimen objetivo en el cual el Estado, “para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima[9].

 

Se impone entonces la revocatoria del fallo impugnado que denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL por la muerte de JAIME ELIAS QUINTERO CIFUENTES.

 

Procederá entonces la Sala a estudiar las pretensiones resarcitorias formuladas por la parte actora, a efectos de determinar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

 

  1. Perjuicios morales:

 

Se pretende en la demanda la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los padres y hermanos de la víctima, en cuantía equivalente a mil gramos de oro.

 

Al efecto se aportó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a la víctima JORGE HERNÁN QUINTERO ARIAS y a los demandantes MARIA BETRIZ QUINTERO ARIAS, JHON FREDY QUINTERO ARIAS y GIOVANY QUINTERO ARIAS, documentos a partir de los cuales se establece que sus padres son JAIME ELIAS QUINTERO CIFUENTES y MARIA INÉS ARIAS BUITRAGO -fls. 4 a 9, c.1-.

 

De este modo la Sala encuentra debidamente acreditado el parentesco aducido por los mencionados demandantes como fundamento de su pretensión indemnizatoria, elemento que constituye, como lo ha reconocido reiteradamente la Sala, criterio suficiente para inferir el padecimiento de tales perjuicios morales y reconocer su indemnización en la cuantía máxima reconocida por la jurisprudencia para estos casos, petición a la cual se accederá siguiendo las pautas trazadas por la Sala en providencia del 6 de septiembre de 2001[10], por virtud de la cual se abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales.

 

Así las cosas, a los demandantes JAIME ELIAS QUINTERO CIFUENTES y MARIA BEATRIZ QUINTERO ARIAS –padres de la víctima–, se les reconocerá como indemnización por el daño moral sufrido el valor equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a cada uno de los hermanos de la víctima -MARIA BEATRIZ, JHON FREDY y GIOVANY QUINTERO ARIAS-, se les reconocerá por dicho concepto el valor equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

  1. Perjuicios materiales:

 

Por este concepto se pretende en la demanda el reconocimiento y pago “de la pérdida de ayuda económica que regular y oportunamente venía  recibiendo de su hijo y hermano”; se señaló igualmente que “La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá el daño emergente, como el lucro cesante pasado y futuro”.

 

Al respecto se advierte que no está probada la existencia del daño emergente ya que no se acreditó en modo alguno que los demandantes hubieren efectuado desembolsos o incurrido en algún tipo de gastos con ocasión de la muerte de JORGE HERNÁN QUINTERO ARIAS, luego no hay lugar a reconocer indemnización alguna por dicho concepto.

 

La misma consideración se predica frente a la pretensión formulada a efectos de obtener el reconocimiento “de lo que cuesta el pleito” o subsidiariamente “los honorarios del abogado”, pues aún bajo el entendido de que éstas erogaciones pudieran corresponder a perjuicios constitutivos de daño emergente, lo cierto es que ningún medio de prueba acredita que efectivamente los demandantes hubieren efectuado tales pagos, como tampoco la cuantía de los mismos.

 

Ahora bien, en cuanto al lucro cesante se establece que para la fecha de su muerte JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS devengaba mensualmente la suma de $30.701.oo en razón de su vinculación como soldado regular del Ejército Nacional. Así se desprende de la constancia expedida por la tesorera del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, corroborada con el contenido de la Resolución No. 08949 del 23 de julio de 1997 por la cual se reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte.

 

De otra parte, en el proceso fueron recepcionados los testimonios de JAIME ARIAS RINCÓN, JOSE BERTULFO AGUIRRE, ALVARO ANTONIO GARZÓN SOTO y JOSE GUILLERMO MARIN LOPEZ.

 

  • Testimonio de JAIME ARIAS RINCÓN:

 

“Yo conocí al muchacho, al hijo de don JAIME QUINTERO pues con dicho muchacho trabajé en la agricultura hasta que se lo llevaron para el Batallón, no más. (…). Cuando trabajaba este joven en la agricultura, le ayudaba económicamente a sus padres, con la mitad o algo así del jornal que se ganaba, pero no se precisar con cuánto dinero en total, pero si les ayudaba ya que vivía con sus padres y no tenía ninguna otra obligación que la personal y por eso le ayudaba a sus padres. Pero ya prestando el servicio militar, no me doy cuenta si les ayudaba o no a sus padres.” –fl. 50 vto, c.2-. (Se resalta)

 

 

 

  • Testimonio de JOSE BERTULFO AGUIRRE:

 

“El era agricultor, yo trabajé con él hace unos ocho años y como agricultor lo conocí ya más adelante pasó a ayudarme en una construcción y después de esto, siguió en la agricultura, ya después me enteré por intermedio de don JAIME que él se había ido a prestar el servicio militar …, pero no se si este muchacho en el ejército ganaba o no dinero alguno, tampoco se si durante el tiempo que estuvo en el Ejército, éste muchacho le ayudaba a sus padres o familia, no se nada de esto, no se tampoco si este muchacho le ayudaba o no a sus padres con el jornal que devengaba, creo que sí pero no se con cuánto le ayudaba a sus padres.” –fls. 51 vto, 52, c.2–. (Se resalta)

 

  • Testimonio de ALVARO ANTONIO GARZON SOTO:

 

“Conocí a JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS por espacio de unos doce (12) años, porque tanto él como su familia, han vivido siempre en la Vereda El Tambor de este Municipio donde yo también he vivido toda la vida (…). El era agricultor jornalero, al servicio de quien le diera trabajo, no se cuánto se ganaba mensual, él se fue para Chinchiná y de allá le giraba a sus padres, pues siempre fue un buen hijo…, pero cuando él se alistó para el servicio, no me volvía a dar cuenta si él les siguió mandando dinero a sus padres, pues tampoco se si éste en el ejército ganaba o no dinero alguno” -fls. 52 vto, 53, c.2-  (Se resalta)

 

  • Testimonio de JOSE GUILLERMO MARIN LOPEZ:

 

“Desde hace mucho tiempo lo conozco, creo que desde niño porque más abajito de donde ellos viven, mi abuelo tiene una tierrita y yo subía y bajaba por allí y lo veía a él allí y al papá (…). El trabajaba en agricultura, no se de cuenta de quién, lo veía ayudándole al papá, no se cuánto se ganaba por este aspecto, tampoco se si le ayudaba a su familia, lo veía trabajando y ayudando allí en la casa de sus padres, pero no más. El se fue dizque a prestar el servicio militar, no se para dónde, tampoco sé si allí en el ejército devengaba salario alguno, tampoco se si desde o estando allí en el ejército, le ayudaba a sus padres” –fls. 53 vto., 54, c.2- (Se resalta)

 

Como bien se observa, ni los referidos documentos, como tampoco las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, permiten concluir cuestión distinta a que antes de su incorporación al Ejército Nacional JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS brindaba a sus padres alguna ayuda con los ingresos que eventualmente obtenía. No es posible entender a partir de allí que los demandantes, en su condición de padres y hermanos de la víctima, dependían económicamente de JORGE HERNAN y por ende tampoco afirmar que el hecho de su muerte los haya privado de dicho sostenimiento y resulta indudable que la prueba fehaciente de tales circunstancias es imprescindible en este caso, toda vez que tales perjuicios no pueden ser inferidos por el solo hecho del parentesco, como sí ocurre con los perjuicios de índole moral.

 

Por ello concluye la Sala que ante la falta de prueba del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, no hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna por dicho concepto.

 

Así las cosas, la sentencia apelada será revocada; en su lugar se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, condenándola, en consecuencia, al resarcimiento de los perjuicios morales sufridos por los demandantes con la muerte de su hijo y hermano JORGE HERNÁN QUINTERO ARIAS. Las demás pretensiones de la demanda serán denegadas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de abril de 1999.

 

 

 

En su lugar se dispone:

 

Primero: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte de JORGE HERNAN QUINTERO ARIAS.

 

Segundo: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar, por concepto de los perjuicios morales sufridos por JAIME ELIAS QUINTERO CIFUENTES y MARIA INES ARIAS BUITRAGO, la suma equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de ellos.

 

Tercero: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar, por concepto de los perjuicios morales sufridos por MARIA BEATRIZ, JHON FREDY y GIOVANY QUINTERO ARIAS, la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos.

 

Cuarto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

Quinto: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

 

Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE, CÚMPLASE.

 

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA          RUTH STELLA CORREA PALACIO           

Presidente de la Sala

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR 

[1] Fls. 11 a 28, c.1

[2] Folios al 151 al 155, c.1

[3] Folios 157 al 160, c.1

[4] Sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 14.777. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enriquez. En el mismo sentido, ver sentencia del 7 de marzo de 2007, expediente 16.341. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

[5] Nota original de la sentencia citada: “Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp: 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp: 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9.050.”

[6] Nota original de la sentencia citada: “Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente: 12054, del 21 de febrero de 2002, expediente: 14016, y del tres de mayo de 2001, expediente: 13.231.”

[7] Nota original de la sentencia citada “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2000, expediente: 12.788, actora: Ofelmina Medina Villa”.

[8] Sentencia del 4 de junio de 2008, expediente No. 15657. Consejero Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar. En el mismo sentido la sentencia del 1 de noviembre de 1985, expediente 4571.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros. En el mismo sentido, ver sentencia del 14 de julio de 2004, expediente 14.902. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez.

[10] Expediente 13.232-15.646. Magistrado Ponente Alier E. Hernández Enríquez.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015