Proceso No 29967

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                            Aprobado Acta No.339

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS

 

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el sentenciado Octavio de Jesús Duque Orozco contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 10 de noviembre de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Virginia (Risaralda) de 25 de agosto de 2005, que lo condenó como autor responsable del ilícito de acto sexual con menor de catorce años.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Los hechos fueron resumidos por el juzgado de instancia del siguiente modo:

 

“Da cuenta el informativo que el 31 de enero de 2004, en la carretera que conduce de la Virginia al Corregimiento de Caimalito Pereira, y más concretamente en el punto denominado “La Y”, cuando la menor L.F.M.G. se transportaba en el vehículo que conducía el señor OCTAVIO DUQUE OROZCO, procedió éste a manipular los genitales de la menor, aprovechando que en el carro no iban más pasajeros; situación que narró la menor a su progenitora al llegar llorando a su residencia, procediendo inmediatamente a instaurar la respectiva denuncia.

 

  1. Según el texto de la demanda, la Fiscalía 27 Delegada ante el Jugado Promiscuo del Circuito de la Virginia, ordenó la apertura de investigación previa ordenando la práctica de varias pruebas, entre ellas, la ampliación de denuncia, la declaración de la hermana de la ofendida, la acreditación de la edad de ésta, su valoración sexológica por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y con la finalidad de identificar o individualizar al autor de los hechos libró misión de trabajo.

 

  1. Realizadas las anteriores pruebas, la misma Fiscalía, el 17 de mayo de 2004, dispuso la apertura de instrucción en contra de Octavio de Jesús Duque Orozco, ordenando su captura con el fin de vincularlo al proceso mediante indagatoria, sin embargo este hecho ocurrió el 5 de mayo de 2004, mediante declaración de ausencia y la designación de defensor.

 

Practicadas otras probanzas, el 19 de noviembre del mismo año, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del sindicado. Razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia adelantó la fase del juicio y, el 25 de agosto de 2005, dictó sentencia condenando a Duque Orozco, decisión que fue recurrida por su defensor de confianza y confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 10 de noviembre de 2005.

 

LA DEMANDA DE REVISIÓN

 

El sentenciado, fundamentado en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a través de apoderado promueve acción de revisión contra el fallo del Tribunal, es decir, que con posterioridad a la sentencia aparecieron hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.

 

Para fundamentar la aludida causal solicita a la Corte oír en ampliación de declaración a Lina Marcela Parra Garzón, Clara Luz Chávez Milán y Jorge Eliécer Ortiz Puerta, quienes después de haber declarado, tuvieron conocimiento de nuevos hechos a través de la menor agraviada, que descartan la autoría del sentenciado.

 

Así mismo, pide se remita a la menor al Instituto Nacional de Medicina Legal a una evaluación psicológica con el fin de que se “determine que posibles perjuicios aquejan a la menor y ‘tiene algo de retardo’ y que incidencia tiene dicha circunstancia en la acusación e incriminación respecto del condenado”.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.

 

  1. El apoderado del sentenciado fundamenta la demanda de revisión en la causal 3ª del artículo 320 de la Ley 600 de 2000, es decir, porque con posterioridad a la sentencia emergió hecho o prueba nueva que descartan la autoría del condenado en los sucesos que fueron objeto de investigación.

 

  1. No obstante lo anterior, la demanda no reúne los requisitos señalados en el artículo 222, pues aunque precisa la causal invocada, no señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el libelista apoya la solicitud de revisión; tampoco se aportaron pruebas que demuestren los hechos básicos de la misma, y las copias de las sentencias de primera y segunda instancia carecen de constancia en relación con su ejecutoria.

 

  1. Finalmente, de la relación de las pruebas que solicita con el libelo, se extracta que pretende hacer valer como prueba nueva surgida con posterioridad a la sentencia la ampliación de las declaraciones de Lina Marcela Parra Garzón, Clara Luz Chávez Milán y Jorge Eliécer Marín Gallego, quienes según dice, con posterioridad a su declaración conocieron nuevos por parte de la menor agraviada.

 

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha explicado de manera reiterada qué hecho nuevo es el acontecimiento fáctico vinculado al delito, que no fue posible controvertir en las instancias porque era desconocido. Al paso que prueba nueva es todo mecanismo probatorio que no se pudo incorporar al proceso el cual da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en el curso de la investigación.

 

En efecto, en sentencia de 18 de febrero de 1998, proferida en el radicado 9901, señaló:

 

 “…es aquel acaecimiento fáctico [el hecho nuevo]  vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

 

“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad  penal que se concretó en la condena del procesado Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. 

 

“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.[1]

 

En ese caso el libelista atribuye entidad de hecho nuevo a lo que en el trámite de revisión puedan afirmar los testigos que declararon dentro del proceso que se le adelantó al sentenciado, con lo cual desconoce que sus manifestaciones iniciales fueron valoradas en las instancias y que la acción extraordinaria no es complementaria del proceso penal, pues no está prevista para prorrogar el debate que legalmente concluyó mediante sentencia condenatoria.

 

Más aún ni siquiera indica de qué manera, lo que puedan declarar los testigos que cita, cuestiona la presunción de verdad y justicia que ampara la cosa juzgada.

 

  1. En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda de revisión presentada por el sentenciado Octavio de Jesús Duque Orozco a través de apoderado

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

  1. RECONOCER al abogado Luis Fernando Gómez García como apoderado judicial del señor Octavio de Jesús Duque Orozco, para los efectos y fines del poder que le fue otorgado.

 

  1. NO ADMITIR la demanda de revisión promovida a través de apoderado por el ciudadano Octavio de Jesús Duque Orozco, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira por medio confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de la Virginia, Risaralda, que lo condenó como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años

 

  1. Contra el presente auto procede el recurso de reposición.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] . Sentencia de diciembre 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía.  Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997.  M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Y sentencia de abril 29 del mismo año. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015