CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 37059

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veintinueve (29) junio de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA ODILIA DORADO DELGADILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra MARÍA ISABEL ALDANA DE CHARRIS, y MARÍA DOLORES ALDANA DE CARDONA.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante mencionada, llamó a responder en proceso ordinario a MARÍA ISABEL ALDANA DE CHARRIS, y a MARÍA DOLORES ALDANA DE CARDONA, para que se declarara que existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 20 de enero de 1979 y el 24 de abril de 1998, y en consecuencia se impongan a sus contendientes condenas por concepto de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías, y costas del proceso.

 

El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en que dentro de las fechas indicadas, y mediante un contrato de trabajo verbal, laboró para las demandadas como auxiliar de servicios generales, en horario de 12 M a 8 PM, de lunes a viernes. Que su conducta jamás motivó un llamado de atención, no se le pagaron sus derechos, ni fue afiliada a la seguridad social.

 

En las respuestas a la demanda (fls. 63 a 66, y 76 a 78), la apoderada de las accionadas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y aunque admitió la prestación de servicios, que calificó como esporádicos, y que “se le cancelaba de acuerdo a la obra realizada”, negó la existencia del contrato de trabajo, y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, y prescripción.

 

Por sentencia de 16 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones, e impuso costas a la accionante.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Mediante el fallo impugnado, el ad quem confirmó el absolutorio de primer grado, y dejó las costas a la apelante.

 

Dijo el ad quem que de conformidad con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a la demandante le incumbía acreditar “la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le será desfavorable, acorde con el aforismo <non probante reus absolvitur>”. Que, aunque de la lectura de las declaraciones de terceros vertidas al expediente, se podía vislumbrar “cierta actividad personal de la demandante”, como recepcionista en la microempresa de las enjuiciadas, no es posible extraer información sobre las fechas de comienzo y finalización de la relación de trabajo, lo cual, “es indispensable en procesos en que se solicite el reconocimiento de derechos sociales que se liquidan con referencia en ellos, correspondiéndole al trabajador satisfacer esa carga probatoria como presupuesto indispensable para la prosperidad de sus pedimentos”. Que otro impedimento para acceder a lo pretendido es que no se demostró el monto de la remuneración, y que no es posible tener como tal el salario mínimo, pues tampoco se estableció si cumplía la jornada máxima legal.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pide la recurrente la casación de la sentencia acusada, “y en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda para que se practiquen y se valoren cada una de las pruebas revocando la sentencia del a quo (…)”.

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, replicado en oportunidad.

ÚNICO CARGO

 

Dice acusar la sentencia del Tribunal “por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial”.

 

En lo que pretende ser la demostración del cargo, hace un relato de los detalles en que se produjo su ingreso a laborar al servicio de las demandadas, y la forma en que prestó sus servicios. Alude a una “CESIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO DE SERVICIOS GENERALES”, entre los miembros de la familia Aldana; que inicialmente trabajó la mitad de la jornada, y después en forma completa;  se refiere a un consultorio médico de unas personas de apellido Cardona, así como a la citación que hizo a las demandadas a una Inspección del Trabajo, a un interrogatorio de parte anticipado, y a un documento de paz y salvo por prestaciones sociales, por dos cheques entregados por Luz Nive Cardona, que puede tomarse como confesión, por lo que, dice, “sí existen pruebas contundentes que existió relación laboral y a término indefinido, que no pagaron prestaciones, que la confusión aparente del sitio donde se prestaban los servicios no son varios es que en el mismo sitio existía todo. Con todo respeto solicito hacer énfasis en la pregunta 15 y su respuesta”.

 

Agregó que como las alumnas del colegio eran 2500 o 3000, su labor no podía restringirse a la época de vacaciones, pues no alcanzaría a cubrir la demanda. Que si se analizan los testimonios, se encontrará que no son contradictorios, y aunque acepta que no fungió todo el tiempo como costurera, sino que también se desempeñó como mensajera, aseadora, y recepcionista, lo que si quedó probado es que siempre “estaba disponible, al servicio, subordinación y dependencia de la familia ALDANA y directamente a las hermanas ISABEL ALDANA DE CHARRIS y MARÍA DOLORES (LOLA) ALDANA CARDONA, que a nombre de aquellas también le mandaba LUS NIVE CARDONA ALDANA y temporalmente también el Doctor HERNAN CARDONA ALDANA.”, de suerte que “sí está legitimada en la causa para demandar, porque existe una obligación contractual que se generó por el no pago de sus prestaciones sociales por 19 años de servicio indefinido e incondicional. Que no puede ni debe renunciar a lo que legalmente le corresponde y menos castigársele con la prescripción, que no ha sido negligencia que no se ha efectuado el respectivo cobro; ya que para el 28 de septiembre de 1998 ya venía luchando para que le pagaran lo justo, equitativo y legal”.

 

LA RÉPLICA

 

Asevera que la demanda de casación se limita a hacer una recuento de hechos que no son del proceso, ni fueron mencionados en la demanda inicial, basados en escritos allegados al sustentar el recurso de apelación. Que la petición de nulidad de la actora es “absurda”, pues en ningún vicio procesal se incurrió, y si así fuera, se encuentra saneada.

 

SE CONSIDERA

 

Son evidentes las carencias técnicas de la demanda de casación, que no permiten el análisis de fondo del cargo formulado. En efecto:

 

  1. Carece absolutamente de proposición jurídica, pues no señala norma alguna de derecho sustancial como eventualmente trasgredida.
  2. La acusación, aparentemente encauzada por la senda de los hechos, no indica cuáles fueron los supuestos errores que cometió el Tribunal, ni mucho menos individualiza las pruebas, ni precisa si fueron dejadas de apreciar o mal valoradas.
  3. La nulidad procesal solicitada en el alcance de la impugnación no es causal de casación en derecho laboral. Así lo tiene adoctrinado de antaño la Sala, por ejemplo en la sentencia de 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, dijo:

 

“Ciertamente, el pedimento de que se corrija una nulidad que supuestamente se presentó en el transcurso de las instancias, con fundamento en que la procuradora judicial de la parte accionada venía actuando con un poder que se otorgó de manera anómala, hace que la formulación del alcance de la impugnación sea técnicamente defectuoso, habida consideración que a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral.

 

En tales condiciones, la Corte no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, esto es, para el caso retrotraer la actuación para proceder a adelantar el proceso en los términos solicitados por el censor, que trae consigo como se expresó una nulidad del orden procedimental, máxime que en sede de casación esta Corporación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia.

 

Frente al tema, es conveniente traer a colación lo expresado por la Corte en un caso análogo, en sentencia que data del 24 de julio de 2007 radicado 28412, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, donde se puntualizó:

“(….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular. Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo”.

 

A más de lo anterior, es notoria la incoherencia entre lo pretendido por la impugnante, y su argumentación, por lo que los soportes del fallo permanecen indemnes, al no haber sido objeto de ataque por parte de aquella.

 

A lo anterior se agrega que el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso, se exhibe como un alegato de instancia, vedado en el recurso extraordinario, según lo previsto por el artículo 91 del Código de Procedimiento Laboral, muy lejano de calificarse como la sustentación de un recurso de casación.

 

En consecuencia, el cargo no es estimable.

 

Las costas en casación, a cargo de la demandante, toda vez que hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA ODILIA DORADO DELGADILLO, contra MARÍA ISABEL ALDANA DE CHARRIS, y MARÍA DOLORES ALDANA DE CARDONA.

 

Costas por el recurso extraordinario, a cargo de la demandante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015