SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

  1. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 37080

Acta N° 06

 

 

Bogotá D. C, tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 4 de abril de 2008, proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso adelantado por ÁLVARO HERNÁNDEZ PULIDO contra el BANCO POPULAR S.A..

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO POPULAR S.A., procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 30 de julio de 1987 y el 19 de febrero de 2001, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor, la reliquidación de la cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último salario promedio mensual devengado; la indemnización convencional indexada por despido injusto, prevista en el artículo 4° literal d) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992; los perjuicios materiales por la finalización del vínculo en cuantía de $50.000.000,oo; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T.; lo que resulte ultra y extra petita; y a las costas.

 

Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que laboró para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, por más de 13 años desde el 30 de julio de 1987 hasta el 19 de febrero de 2001; que el último cargo ejercido fue el de analista técnico 1 en jornada nocturna, devengando un salario promedio mensual por la cantidad de $1.709.413,38; que siempre observó una conducta intachable y el 18 de diciembre de 2000 el banco le calificó su desempeño, y lo destacó por cumplir con el reglamento interno de trabajo y actuar con lealtad para con la institución; y que dentro de sus funciones no se encontraba contemplada la de control y custodia de títulos valores, atribuida a un analista profesional.

 

Continuó narrando que para la época en que se produjo el despido “la bóveda # 3 de la oficina Casa Matriz, las cerraduras de los cofres no funcionaban, los cajones se encontraban en total deterioro y la llave de la perilla de la clave siempre estuvo perdida”, que en la carta de despido el empleador invoca la pérdida de unos <polígrafos>, no obstante con ellos, no se realizó ningún ilícito “por cuanto los medios de control y seguridad del programa de giros no lo permiten”; que no tenía la clave del manejo de la bóveda # 3 con placa No. 117913 donde se guardaban los títulos valores, que esa era una función exclusiva del Asesor de Producción y su custodia estaba a cargo del Gerente o vicepresidente de Sistemas de la oficina casa matriz; que no se le suministró suficientes elementos de seguridad; y que para el 20 y 21 de enero de 2001, se realizaron obras de cambio de piso en el Departamento de Producción de la Gerencia de Sistemas donde prestaba servicio, habiendo autorizado la entidad imprudentemente “el ingreso de varias personas ajenas a esta dependencia”.

 

Expresó que luego de un arqueo de polígrafos realizado el 19 de enero de 2001, encontrándose cuadrada la sección, el 22 de ese mes y año a la hora de las 11:30 p.m., cuando se iba a abrir la bóveda se detectó la pérdida de 100 polígrafos de giros en blanco o títulos números 231901 al 232000, anomalía que se le puso de presente al Asesor de Producción del Banco; que al día siguiente instauró denuncia ante el Departamento de Policía de Bacatá; que el “16 de Febrero de 2001, el Señor Guillermo Urrea Giraldo Asistente de Personal Casa Matriz y la Doctora Miryam Esther Bustamante Gerente de Relaciones Humanas, le propusieron al actor que renunciara y a cambio de $30.000.000” oferta que no aceptó; que en esa misma fecha se le dio por terminado el contrato de trabajo con efectividad a partir del 19 de febrero de 2001; que no se le permitió ejercer el derecho de defensa y para ese momento estaba disfrutando de vacaciones que se vencían el 9 de marzo de 2001.

 

Agregó que era beneficiario por extensión de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Banco con el Sindicato UNEB, por exceder el número de trabajadores sindicalizados el total de empleados de la entidad; que nunca renunció a los beneficios convencionales, en cuya cláusula 4ª se pactó el régimen indemnizatorio en caso de despido sin justa causa; y que a su retiro no se le canceló íntegramente los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales.

 

Finalmente, manifestó que la desvinculación le ocasionó perjuicios materiales en cuantía de $50.000.000,oo, por virtud de que el salario era su única fuente de subsistencia y tenía que responder por el pago de varios créditos; y que reclamó a través del escrito calendado 15 de marzo de 2001, cuya respuesta fue negativa, quedando así agotada la vía gubernativa.

 

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; al referirse a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo ejercido, la realización de evaluaciones de desempeño, el arqueo de polígrafos, la pérdida de 100 de esos títulos, la denuncia presentada, y la decisión del Banco de cancelar unilateralmente el nexo contractual, y en cuanto a los demás hechos expresó que unos no eran tales sino interpretaciones o apreciaciones de la parte actora o puntos de derecho, que otros no le constaban o debían probarse y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y las que resulten probadas en el curso del proceso.

 

En su defensa adujo, en síntesis, que al demandante se le canceló de buena fe, la totalidad de acreencias laborales a que podía tener derecho de acuerdo con las normas legales y convencionales; que conforme a la investigación adelantada por el Departamento de Seguridad del Banco, y luego de haber escuchado al trabajador, quien no explicó con claridad la pérdida de los polígrafos de giros en blanco que estaban bajo su cuidado, se procedió a su despido por haber tenido responsabilidad en el manejo de esos títulos; que éste “tenía como función el mantener el cuidado necesario para la custodia de los polígrafos de cheques giros en blanco”, y por consiguiente “las claves eran manejadas por el actor y la custodia de la bóveda era de su responsabilidad”; y que no procedía la cancelación de ninguna indemnización, al no existir daño que se pueda reparar.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

La primera instancia la desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2005, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de justa causa para el despido y pago, y condenó en costas a la parte actora.

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien conoció del proceso en descongestión, con sentencia que data del 4 de abril de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y condenó en costas de la alzada al recurrente.

 

El ad quem comenzó por advertir, que en relación con la reclamación relativa al reajuste de las prestaciones sociales, como bien lo determinó el Juez de conocimiento, no procedía por cuanto su planteamiento fue genérico y abstracto, además de que se alude a unos descuentos no autorizados pero sin señalar cuáles. Y frente a la legalidad de la finalización del vínculo del actor, estimó que las pruebas analizadas muestran que el Banco demandado había logrado demostrar la justificación del despido, y la responsabilidad de dicho trabajador en el extravío de los polígrafos que se hallaban bajo su exclusivo cuidado o custodia, y por consiguiente su actuar <negligente> originó esa pérdida, conducta que se enmarca dentro de la justa causa contenida en el artículo 62 ordinal 4° del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conduce a concluir que no se da el presupuesto de una terminación del contrato de trabajo sin justa causa, para poder acceder al reconocimiento y pago de la indemnización convencional implorada.

 

La Colegiatura textualmente soportó su decisión en lo siguiente:

 

“(….) En relación con el primer punto de inconformidad, es poco lo que tiene que agregar la Sala a lo señalado en la sentencia impugnada. En efecto, allí esta pretensión es desechada por su carácter genérico y abstracto. Y en esta instancia, el apelante se limita a señalar que en la liquidación, se le hicieron al demandante descuentos no autorizados, pero sin señalar cuáles. Pero aún cuando eso fuera cierto, que no aparece demostrado, ninguna incidencia tendría al momento de hacer la correspondiente liquidación de las cesantías y sus intereses, la cual, según se puede ver al inicio del proceso, tomó como base la suma de $1.709.413,38 y 4879 días, aspectos aceptados por el propio demandante, pues así incluso lo señala en los hecho de la demanda. Así las cosas. lo decidido por el señor Juez sobre este punto deberá ser confirmado.

 

Sobre el segundo punto de discordia, legalidad del despido, se tiene:

 

A folio 88 obra la carta en la cual el banco comunica al demandante la terminación de su contrato de trabajo, con justa causa, consistente en la pérdida de 100 polígrafos de giros en blanco, hecho que reviste <especial gravedad toda vez que de tiempo atrás usted venía realizando dicho control; con esta omisión se colocaron en riesgo los intereses del banco y se violaron normas convencionales, contractuales y reglamentarias>.

 

Sobre este aspecto, requisitos de fondo y de forma para realizar el despido justo, jurisprudencialmente se ha señalado: <Para que pueda calificarse como justo el despido de un trabajador no solamente es indispensable motivarlo en causal reconocida por la ley, probar en juicio su veracidad, si hay litigio, sino también cumplir de manera celosa las formalidades o ritos que para ciertos casos exigen las normas laborales. Si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el despido. Y si no se han observado los procedimientos o requisitos que el legislador o la convención colectiva de trabajo prevén para ciertas hipótesis , el despido será formalmente ilegal aunque se haya inspirado en móviles legítimos> (CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia de julio 17 de 1986).

 

La carta de despido cumple sin duda con el requisito formal de señalar la causal que se invoca como justa para hacerlo, al punto que sin mayor esfuerzo se puede ubicar en la prevista por el artículo 62-4 del CST: <....y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas>. Pero además, ni en la demanda ni el recurso se ha cuestionado el aspecto formal del despido.

 

Siendo obligación del empleador demostrar la justificación del despido, para que este no sea <ilegal intrínsecamente>, corresponde analizar si ello fue cumplido en este proceso, tal como se declaró en primera instancia.

 

A folio 28 y siguientes efectivamente aparece el formato de calificación del desempeño laboral del demandante, de fecha 18 de diciembre de 2000, el cual aparece como satisfactorio en todos los aspectos. Inclusive en el aspecto nominado como <Cumplimiento del reglamento interno>, folio 30.

 

Para la Sala, lo que se puede inferir de esta situación, resaltada por la parte demandante, es que no existió ninguna razón aparte de la invocada como justa, para el despido, que efectivamente él se dio porque el empleador consideró que con su conducta negligente puso en peligro los intereses del banco y de paso, desconoció <normas convencionales, contractuales y regIamentarias>. No hay ningún elemento probatorio que confirme la afirmación hecha en la demanda sobre un presunto ofrecimiento de $30.000.000,oo para que el demandante renunciara.

 

Ciertamente hay un escrito en el que el señor HERNÁNDEZ PULIDO informa lo ocurrido y además copia de la denuncia que formula, pero esa conducta en manera alguna sirve para demostrar su ajenidad al cuidado de la bóveda. Por el contrario, lo que se puede inferir sin lugar a dudas es que ella sí era su responsabilidad. Por eso es él quien acude a formular la denuncia correspondiente. Es este un acto propio de quien tiene bajo su cuidado lo extraviado.

 

A folio 83 obra oficio dirigido al Vicepresidente de Sistemas del banco demandado, de fecha 12 de febrero de 2001, en el cual se informa la pérdida de los polígrafos y que estos se hallaban bajo el cuidado exclusivo del hoy demandante.

 

Este documento está suscrito por el Asesor Regional de Seguridad y por el Analista Técnico de Seguridad y en él se afirma que las conclusiones sobre la responsabilidad del señor HERNANDEZ PULIDO son el resultado de las diligencias adelantadas por ese departamento. Cita igualmente el informe las normas del Manual de Controles de Giros que fueron inobservadas y que generaron la pérdida de los polígrafos.

 

Si era el señor HERNANDEZ PULIDO el encargado de su manejo, lo que se corrobora con el hecho de haber sido él quien detectó la pérdida, mal puede pretenderse que desconocía cual era el manejo que debía seguirse en su cuidado, el que precisamente contempla el Manual al que se refiere el informe antes mencionado. Inclusive lo que el informe demanda es que sea relevado de la función que cumple de cuidar los polígrafos, teniendo en cuenta además un antecedente similar ocurrido en el año 1997, cuando se perdieron 74. No se pide que sea despedido, solamente que sea relevado de la función que cumple en relación con esa papelería.

 

Este informe es ratificado dos días después, dirigido a la Gerente de Relaciones Humanas del Banco Popular.

 

A folio 118 y siguientes hay copias sobre el recibo de títulos valores por parte del demandante, los cuales también sirven para corroborar que era él el responsable de los mismos. Así figura claramente en dichos documentos, el último de los cuales es de fecha enero 19 de 2001, y cobija precisamente los polígrafos que se extraviaron, Folio 132. No puede entonces aceptarse lo dicho en la demanda y en el recurso de que ellos no estaban bajo su cuidado y que en esa medida no debe responder por su pérdida.

 

Durante el interrogatorio de parte cumplido con el demandante, folio 157, aunque al responder algunas preguntas afirma que el cuidado de los títulos valores no era su responsabilidad, al responder a la pregunta 8, admite que la bóveda tenía una clave y que él era el encargado de abrirla, aunque en respuesta a otra pregunta señala genéricamente que durante el día otras personas también tenían la clave y que <se supo que en ocasiones anteriores se entregaron títulos valor (sic) para las oficinas hecho que era realizado por algún funcionario del día, queriendo decir esto que la bóveda se abría por más personas>”.

 

 

A continuación se refirió a las declaraciones de los testigos BLANCA S. BARRAGÁN (folio 163), LUCAS OTERO (folio 165), JUAN CARLOS VILLAMIL (folio 168), GERMÁN GONZÁLEZ MONTERO (folio 221) y CARLOS EDUARDO SALAZAR FONSECA (folio 227), cuyos dichos en su sentir demuestran las justas causas invocadas para el despido del demandante,  y continuó diciendo:

 

 

“(…..) Las afirmaciones hechas por el apelante de que la pérdida de los polígrafos ocurrió el fin de semana, que durante ese lapso ingresaron personas extrañas al banco, o que por ser fin de semana estaba exonerado de responder por ellos, o que otras personas también tenían la clave de la bóveda, no pasan de ser simples excusas que en nada desdibujan la negligencia que se le atribuyó, dado que, como quedó claro al analizar los medios probatorios existentes, era él el único encargado de su custodia. Es importante hacer claridad que en ningún momento se ha atribuido al demandante el haberse apoderado de los títulos, sino que con actuar negligente originó esa pérdida.

 

Establecido que la terminación del contrato fue debidamente justificada por la entidad demandada, no hay lugar a la indemnización convencional que se reclama. Ella exige como presupuesto que la terminación del contrato se de <sin invocar justa causa>”.

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Persigue la parte actora con el recurso extraordinario, que esta Corporación CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar al Banco demandado de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

 

 

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

 

 

  1. PRIMER CARGO

 

Atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos “7, literal a), ordinal 4 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que determinaron la aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 461, 467, 468, 470 (modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indebida aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil”.

 

 

Para la sustentación del cargo, propuso a la Corte la siguiente argumentación:

 

“(….) Para decidir sobre la reclamación de la indemnización por despido sin justa causa el H. Tribunal dijo que el Banco terminó el contrato de trabajo aduciendo que el trabajador demandante incurrió en grave negligencia en el ejercicio de su cargo. Concretamente: la pérdida de 100 polígrafos de giros en blanco.

 

El cargo no cuestiona la sentencia del Tribunal por haber dado por demostrado ese hecho. La acusa por no haber considerado, para adoptar su decisión, uno de los supuestos fundamentales del artículo 7, literal a), ordinal 4 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

 

La citada norma del legislador extraordinario de 1965 dice que es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono <Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas>.

 

Para que se configure la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas deben concurrir estos elementos: la culpa, la potencialidad del daño sobre las personas y las cosas y la relación de causalidad entre los dos primeros.

 

La causal reseñada debe ser demostrada por el empleador, como lo reconoce el Tribunal al citar la sentencia de casación de 17 de julio de 1986, que rectamente aplica el dogma de la carga de la prueba del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con lo consignado anteriormente la parte demandante sostiene que al empleador no le basta demostrar la negligencia. Adicionalmente tiene la carga demostrativa de la potencialidad del daño. No le basta con alegar y probar que su trabajador incurrió en conducta negligente.

 

Ahí estuvo el error jurídico del Tribunal. Sin desconocer la existencia de la norma (infracción directa), sin alterar su entendimiento (interpretación errónea), la aplicó sin hacerle producir todas las consecuencias que ella contempla: no hizo una sola consideración sobre la potencialidad de la conducta del trabajador demandante en los intereses del Banco. Tuvo por demostrado que el señor ALVARO HERNANDEZ PULIDO tenía a su cargo el cuidado de una bóveda de seguridad del Banco y dijo que por su culpa se perdieron los polígrafos de giros en blanco, pero omitió totalmente considerar si la grave negligencia realmente puso en peligro los intereses del Banco.

 

Cumple observar que este cargo no podía formularse por la vía indirecta. Para averiguarlo le bastará a la Sala preguntarse: ¿Efectivamente el H. Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la conducta de ALVARO HERNANDEZ PULIDO puso en peligro la seguridad de las personas y de las cosas? Y tendrá que advertir que la sentencia no contiene consideración fáctica alguna sobre el particular. Igualmente, le bastará con leer la sentencia y, sin salirse de ella, podrá advertir que nada se dice sobre la virtual incidencia de la culpa sobre el daño virtual.

 

En conclusión, la reseñada omisión llevó al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 7, literal a), ordinal 4 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y a violar por ese medio las normas sustanciales cuya violación aquí se denuncia, pues, la necesaria consecuencia de haber aplicado adecuadamente la norma 7ª citada era la condena al pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en la Convención Colectiva del Trabajo”.

 

A reglón seguido hizo una serie de consideraciones de instancia, a tener en cuenta en el evento de quebrarse la sentencia impugnada.

 

 

VII. RÉPLICA

 

A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo, habida consideración que la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado, que para que se configure la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en el literal a) numeral 4 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C. S. del T., “no se requiere que el detrimento se produzca, sino el simple hecho de haber generado o creado esa posibilidad”, motivo por el cual el ataque pierde cualquier vocación de prosperidad; además que en este asunto, la pérdida de los títulos valores no se discutió y así lo reconoció el actor al denunciarlo ante las autoridades competentes, donde en el plenario quedó plenamente establecida la responsabilidad de dicho trabajador en la custodia de los 100 polígrafos de giros en blanco que se extraviaron; y en estas circunstancias, el Tribunal no violó la ley sustancial y aplicó correctamente la norma denunciada.

 

VIII. SE CONSIDERA

 

El cargo está orientado a que se determine que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 7° literal a) ordinal 4° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que consagra como causal de despido: “Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas (resalta la Sala); por virtud de que en su decir, la decisión recurrida no estimó el elemento de la potencialidad del daño sobre las personas y las cosas, el cual se desprende del texto de esa preceptiva, si se tiene en cuenta que dicho Juzgador dio por establecida la <grave negligencia> del actor, en el manejo y cuidado de una bóveda de seguridad del banco, que condujo a la pérdida de 100 polígrafos de giros en blanco, pero omitió por completo “considerar si la grave negligencia realmente puso en peligro los intereses del Banco”, y en estas condiciones sin alterar su entendimiento aplicó la norma “sin hacerle producir todas las consecuencias que ella contempla”, lo que constituye para el censor un yerro jurídico.

 

Sobre la temática propuesta, primeramente cabe anotar, que la <negligencia grave> como justa causa para que el empleador ponga fin al contrato de trabajo, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de tiempo atrás, se presenta cuando el trabajador incurre “….en errores de comportamiento, generados por no observar el mínimo de prudencia y diligencia exigidos para el desarrollo de la actividad que tiene a su cargo, cosa que por obvias razones resulta más clara cuando la actitud del operario comporta el incumplimiento de las instrucciones del empleador” (Sentencia del 19 de septiembre de 1997 radicado 9580), lo que significa que la negligencia corresponde al descuido, la falta de atención o la desidia del operario en el cumplimiento de la tarea o de sus funciones.

 

Del mismo modo, la Sala ha adoctrinado que “….la <grave negligencia> de un trabajador que justifica la terminación del contrato no requiere que se produzca un daño, pues la ley únicamente exige que se <ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas>; pero cuando no sólo se ponen en peligro las cosas sino que efectivamente se genera un daño, como el que representa la pérdida de unos bienes, a fortiori, se configura la justa causa de despido” (Casación del 8 de junio de 1999 radicación 11758); y más recientemente expresó que “…la ley únicamente exige que se <ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas> como reza el numeral 4° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y por ende el hecho de que no se hubiere consumado el daño no excusa al trabajador, y si el mismo se genera por el contrario agrava aún más la falta” (Sentencia del 20 de agosto de 2009 radicado 36105).

 

Dada la vía escogida y como lo advierte el propio recurrente, para efectos de este cargo, no está cuestionando la conclusión fáctica del fallador de alzada consistente en que el demandante actuó con <negligencia> en el desempeño de su cargo, lo que originó la pérdida de los 100 polígrafos de giros en blanco; sino que como se expresó, acusa es que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta todos los presupuestos de la norma en comento y concretamente el referente a que la conducta negligente del trabajador hubiera puesto en peligro la seguridad de las personas o las cosas.

 

Bajo esta perspectiva, se tiene que el ad quem, sin hacer exégesis alguna de la citada disposición legal, efectivamente la aplicó al asunto a juzgar, empero a contrario de lo que argumenta la censura, le imprimió el verdadero alcance allí contenido; es así que, mirando en su contexto la sentencia impugnada, la alzada no hizo cosa distinta que acoger la postura del empleador demandado, esto es, que el accionante incurrió en una “conducta negligente” que “puso en peligro los intereses del banco” según reza en la carta de despido, para lo cual analizó el caudal probatorio obrante en el plenario y concluyó que indudablemente la situación de este trabajador, se ubicaba dentro de la justa causa “prevista por el artículo 62-4 del C.S.T.”, en el aparte de la norma que señala “…. toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”.

 

Si bien es cierto, al Tribunal le faltó ser más explícito al enmarcar la conducta del demandante dentro de la mencionada justa causa de despido, también lo es, que al encontrar demostrado el “actuar negligente” de dicho trabajador y que por la culpa de éste se “originó” la “pérdida” de los 100 polígrafos de giros en blanco que se hallaban bajo su “custodia” o “cuidado”, es dable entender, que estimó que con el proceder negligente de ese operario se había puesto en peligro la seguridad de esos bienes, lo que por si solo configura la causal de despido materia de estudio de acuerdo con las enseñanzas jurisprudenciales antes rememoradas, donde la falta se puede agravar aún más con el daño que representa la <efectiva pérdida> de esa clase de documentos o títulos valores de propiedad del banco accionado, extravío que no fue objeto de controversia en esta litis, pues desde la demanda inicial la parte actora admitió la pérdida de tales polígrafos, aunque se exculpó en la circunstancia de que con ellos “no se realizó ningún ilícito por cuanto los medios de control y seguridad del programa de giros no lo permiten” (hecho décimo, folio 53 del cuaderno del Juzgado).

 

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, el Juez Colegiado aplicó debidamente la mencionada disposición legal, y por ende no cometió los yerros jurídicos atribuidos por la censura.

 

En consecuencia, el cargo no puede prosperar.

 

 

  1. SEGUNDO CARGO

 

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “7, literal a), ordinal 4 del Decreto 2351 de 1965, 461, 467, 468, 470 (modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil”.

 

 

Violación que afirmó se produjo por la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Juez Colegiado:

 

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo justa causa para el despido.

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era el único responsable del cuidado de la bóveda número 3 de la Casa Matriz del Banco demandado.

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pérdida de una papelería (los polígrafos de giros) tenía la virtualidad de producir daño o perjuicios en las personas o cosas de la entidad demandada.

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante puso en grave peligro los intereses del Banco”.

 

 

Sostuvo que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia por haber dejado de apreciar la pieza procesal de la contestación de la demanda, en cuanto contiene una confesión (folio 78), así mismo por la errónea valoración de las siguientes pruebas:

 

“a) Documentos de folios 83 a 85 y 86.

 

  1. b) La comunicación de despido (folio 88).

 

  1. c) Las actas de entrega de títulos valores (folios 98 a 112 y 118).

 

  1. d) El documento que suscribe el demandante, a folio 113 (y 133).

 

  1. e) Las actas de arqueo de títulos valores (folios 114 a 115; 119 a 132; y 134 y 135).

 

  1. f) El interrogatorio de parte absuelto por la representación del Banco en cuanto confesión (folios 146 a 148; 149 a 151; y 155 a 156).

 

  1. g) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 157 a 160).

 

  1. h) Los Manuales de funciones y de controles de Giros (folios 172 a 208 y 212).

 

  1. i) Los testimonios de BLANCA S. BARRAGAN (folios 163 a 164), LUCAS R. OTERO S. (folios 165 a 167 vuelto), JUAN CARLOS VILLAMIL (folios 168 a 170), GERMÁN GONZALEZ MONTERO (folios 221 a 224) y CARLOS EDUARDO SALAZAR FONSECA (folios 227 a 230)”.

 

 

Para su desarrollo efectuó el siguiente planteamiento:

 

“(….) Al contrario de lo que sostiene el H. Tribunal, no era el demandante el único encargado de la custodia de la bóveda número 3 ubicada en la Calle 17 con 7°, porque ese encargo también lo tenía, según confesión contenida en la contestación a la demanda, al folio 78, el Departamento de Seguridad, y en esa pieza del proceso se afirma que ese Departamento era <...el encargado de velar por el cumplimiento y seguridad de las custodias, bóvedas, cajas fuertes, cajas registradoras, cajeros automáticos etc., debiéndolas mantener en perfecto estado de funcionamiento y con sus alarmas debidamente actualizadas...>.

 

El error más protuberante del Tribunal consistió en asumir, contra toda evidencia, que la conducta imputada al demandante en la comunicación de despido (folio 88) puso en peligro los intereses del Banco, cuando lo evidente es que ninguna prueba estableció ese hecho y ninguna permite saber cómo estaban elaborados los polígrafos en blanco y la manera como esos polígrafos pudieron afectar desfavorablemente los intereses del Banco.

 

En efecto:

 

1.- El documento de folios 83 a 85, del Asesor y del Analista de Seguridad, es un escrito que termina recomendando el relevo del demandante de la custodia de títulos valores. Es el resumen de la investigación que se adelantó sobre la conducta del actor. Pero de allí el H. Tribunal no podía deducir de qué manera estaban concebidos los polígrafos en blanco en orden a medir la posibilidad de un daño a los intereses del Banco.

 

Con el documento del folio 86, tanto el Asesor como el Analista de Seguridad se limitan a complementar el anterior informe de folios 83 a 85 con la indicación de las normas internas del Banco que a su juicio pudieron ser transgredidas por el actor, luego no prueban ni la existencia de los polígrafos como tampoco la forma como se redactaron y en consecuencia no prueban el daño eventual alguno.

 

2.- La comunicación de despido tampoco prueba ese daño eventual porque es documento que proviene del Banco, esto es, de la parte interesada en la demostración del hecho que le favorece.

 

Por la misma razón, el interrogatorio de parte absuelto por la representación del Banco (folios 146 a 148; 149 a 151; y 155 a 156) no podía ser utilizada por el sentenciador para demostrar en contra del actor el daño eventual a los intereses de su empleador.

 

3.- Las actas de entrega de títulos valores (folios 98 a 112 y 118) solo demuestran esa operación y desde luego no eran útiles para que el Tribunal asumiera que el demandante, con su acto supuestamente culposo, hubiera afectado desfavorablemente los intereses de la institución demandada.

 

4.- El documento que suscribe el actor al folio 113 (iterado al 133) es un simple informe que él mismo le da al Asesor de Sistemas sobre la anomalía que se presentó en la bóveda de seguridad de la casa matriz, pero no prueba el elemento que se está examinando para cuestionar la sentencia.

 

5.- Las actas de arqueo de títulos valores de folios 114 a 115; 119 a 132; y 134 y 135 llevan a la misma conclusión. No prueban el formato de los polígrafos en blanco ni por ende el daño eventual que se aleó para la terminación del contrato de trabajo.

 

6.- El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 157 a 160) no contiene afirmación alguna, con alcance de confesión, que pudiera determinar al H. Tribunal a dar por demostrado que el extravió de los polígrafos en blanco pudo haber generado un daño a los intereses del Banco.

 

7.- Los Manuales de funciones y de Controles de Giros (folios 172 a 208 y 212) también fueron erróneamente apreciados por el H. Tribunal por el aspecto que se viene analizando, como quiera que los gráficos que allí aparecen corresponden a las ventanas del sistema de software para ilustrar la manera como se deben manejar los documentos, pero nada indican sobre el tema central que aquí se propone.

 

Estando demostrado el error sobre la prueba calificada, procede el examen de las que no tienen esa connotación.

 

8.- Me refiero a las declaraciones de BLANCA S. BARRAGAN (folios 163 a 164), LUCAS R. OTEROS (folios 165 a 167 vuelto), JUAN CARLOS VILLAMIL (folios 168 a 170), GERMAN GONZALEZ MONTERO (folios 221 a 224) y CARLOS EDUARDO SALAZAR FONSECA (folios 227 a 230), quienes en general no tocaron el tema puramente formal de los polígrafos en blanco y en cuanto a BLANCA S. BARRAGAN (folios 163 a 164), erró igualmente el H. Tribunal al descalificar, su declaración pues en forma responsiva, explicó cómo se daba efectivamente el manejo de la bóveda de la casa matriz y cómo se utilizaba por diferentes agentes del Banco.

 

Quedan así demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal y por ese medio, también, la violación de la ley sustancial, pues de la revisión probatoria integral que se ha hecho el Tribunal no podía deducir que la conducta imputada al demandante en la comunicación de despido puso en peligro los intereses del Banco demandado. La sentencia por eso debe ser infirmada y revocada la del Juzgado para en su lugar decidir el presente asunto como se solicitó en el alcance de la impugnación”.

 

 

  1. RÉPLICA

 

El opositor a su turno, pidió rechazar el cargo, habida cuenta que el Tribunal sí apreció la pieza procesal de la contestación de la demanda inicial, además que allí se sostuvo que la responsabilidad de la pérdida de algún documento, era del funcionario encargado para tal fin, que para el caso lo fue el demandante, quien resultó ser el responsable de la custodia de los títulos valores que se extraviaron; y en lo que tiene que ver con los demás medios de convicción que se denunciaron, aquellos fueron apreciados correctamente, y por consiguiente la alzada no pudo cometer los errores de hecho endilgados.

 

 

  1. SE CONSIDERA

 

Debe la Sala comenzar por recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

 

En segundo lugar, es de advertir, que la censura limitó la sustentación del cargo, al punto relativo a la justificación del despido del actor, y para nada se refirió a la absolución del reajuste o liquidación de prestaciones sociales, y por tanto el estudio en sede de casación se concretará a las súplicas que giran alrededor del despido injustificado.

 

Pues bien, este cargo orientado por la vía indirecta, persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al inferir que el despido del demandante fue justificado, porque de una parte éste no era el único responsable del cuidado de la bóveda numero 3 de la casa matriz del banco demandado, y de otra que la pérdida de los polígrafos de giros en blanco no tienen la virtualidad de producir daño o perjuicios en las personas o cosas de la entidad demandada, para lo cual denunció la falta de valoración de la pieza procesal de la contestación de la demanda y la errónea apreciación de algunas pruebas.

 

En lo que atañe a la respuesta a la demanda introductoria, conviene decir que aquella sí fue apreciada por el fallador de alzada, habida consideración que al historiar la actuación, hizo mención a esa pieza procesal para destacar los hechos admitidos por el banco accionado, las excepciones propuestas, y los argumentos de defensa expuestos por esa parte que enfatizó en las consideraciones de la sentencia impugnada, al poner de presente las razones que adujo el empleador para dar ruptura al vínculo laboral del actor; lo que significa que el censor debió plantear su mala valoración.

 

Más sin embargo, al remitirse la Sala a dicha contestación obrante a folios 75 a 80 del cuaderno del Juzgado, encuentra que no contiene confesión en los términos sugeridos por el recurrente, esto es, de que la entidad demandada había aceptado que eran “varios” los encargados de la custodia de la bóveda de donde se perdieron los polígrafos de giros en blanco; toda vez que, cuando la accionada mencionó al Departamento de Seguridad del Banco, lo fue para efectos de indicar que siendo el organismo de control “encargado de velar por el cumplimiento y seguridad de las custodias” de las bóvedas o cajas fuertes, le correspondió adelantar la investigación que se le siguió al demandante, pero en su defensa sostuvo en esencia fue que el actor era el “funcionario encargado” de la custodia de la bóveda donde reposaban los documentos extraviados, agregando que éste “tenía como función el mantener el cuidado necesario para la custodia de los polígrafos de cheques giros en blanco” (folio 78), y con antelación había aseverado al contestar el hecho 15 que “Además las claves eran manejadas por el actor y la custodia de la bóveda era de su responsabilidad” (folio 76), lo que implicaba que al desaparecer esos polígrafos que estaban bajo su responsabilidad, el promotor del proceso actuó con grave negligencia.

 

Y frente a las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, del análisis objetivo de las mismas y en el orden en que aparecen enlistadas, se observa lo siguiente:

 

1.- De las documentales de folios 83 a 85 y 86 del cuaderno principal, que hacen parte de la investigación llevada a cabo por el Asesor Regional de Seguridad y el Analista Técnico de Seguridad, no fueron mal apreciadas, puesto que el Tribunal no distorsionó su contenido, por razón de que lo inferido por éste es exactamente lo que esa documental muestra, valga decir, que informa de las conclusiones sobre la responsabilidad del actor en el manejo, custodia y pérdida de los 100 polígrafos, quien por su proceder negligente inobservó las normas del manual de controles de giros, al igual da cuenta de la existencia de una situación anterior por el extravío de otros 74 polígrafos en blanco de cheques-giro, en donde también se vio involucrado el accionante (folio 83 a 85), lo cual fue ratificado con la misiva de folio 86.

 

De ahí que, esas documentales refieren a la existencia de la conducta descuidada del trabajador inculpado, y también dan cuenta del peligro creado por la pérdida de esa papelería, consistente en la posible utilización fraudulenta de los polígrafos, al ponerse de presente que “Enterado este departamento del extravío de los 100 polígrafos de giros, mediante boletín de seguridad No. 951-053-2001 de fecha enero 23 de 2001 se procedió a informar a nuestras oficinas bancarias a nivel nacional con el fin de prevenir ilícitos contra el Banco o terceros con el uso fraudulento de éste papelería (resalta la Sala, folio 85); donde la circunstancia de no habarse producido el ilícito, no hace desaparecer la <negligencia grave> del demandante establecida en la alzada y que configura la justa causa de despido.

 

2.- Respecto de la carta de despido visible a folio 88 del cuaderno del Juzgado, fue apreciada sin error, toda vez que con la misma se tuvo por acreditado lo único que válidamente es dable establecer de ese documento, esto es, que el empleador fue quien dio ruptura al contrato de trabajo alegando justas causas.

 

3.- En cuanto a las actas de entrega de títulos valores que aparecen a folios 98 a 112 y 118 ibídem, el Tribunal al apreciarlas coligió que el actor era el responsable de los títulos que recibía; y ello es precisamente lo que se desprende de esa prueba documental, en la que a éste se le hace entrega de títulos de giro y CDT’s para su custodia en la bóveda 03, quien se responsabiliza de ellos al firmar de recibido; lo que conlleva a que tal probanza se encuentre bien valorada, junto con las actas de arqueo de folios 114 a 115, 119 a 132 y 134 a 135 ídem, que confirman el faltante de los mencionados polígrafos o títulos valores en blanco.

 

4.- De la documental de folio 113 que se repite a folio 133 ejusdem, que corresponde a la comunicación suscrita por el accionante y por medio de la cual informa de la anomalía presentada en la bóveda “066438, en la que se guardan los títulos valor (GIROS Y CDT’s)”, consistente en el faltante o extravío de los títulos identificados con los números “231901” al “232000”, y anuncia la presentación de la respectiva denuncia; se apreció sin equivocación alguna, al estar su contenido acorde con lo concluido por la Colegiatura, en el sentido de que el actor era el encargado del manejo de los polígrafos de marras, hasta el punto de que él fue “quien detectó la pérdida”, siendo suya la responsabilidad de los títulos que bajo su cuidado se extraviaron, que es ciertamente lo que se deduce de ese medio de convicción.

 

5.- En relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco demandado, que corre a folios 146 a 151 y 155 a 156 del cuaderno principal, para la censura “no podía ser utilizado por el sentenciador para demostrar en contra del actor el daño eventual a los intereses de su empleador”; pero sucede que vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal en ningún momento se fundamentó en alguna supuesta confesión o manifestación de dicho representante legal a favor del propio empleador, ni de esa diligencia extrajo alguna inferencia sobre la justificación del despido del demandante, lo que trae consigo que no se presente la deficiencia probatoria enrostrada.

 

  1. Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante a folios 157 a 160 ibídem, el ad quem adujo que éste al responder la octava pregunta “admite que la bóveda tenía una clave y que él era el encargado de abrirla”, aun cuando posteriormente señala genéricamente que durante el día otras personas también tenían la clave y que la bóveda la podían abrir otras personas; lo que se ajusta a lo contestado por el interrogado, que hace que este medio de convicción tampoco se hubiera mal apreciado.

 

En efecto, el actor al dar respuesta a la pregunta 8ª manifestó: “en el turno de la noche era necesario que una persona manejara esa clave para poder expedir los títulos solicitados por las diferentes oficinas, en ese momento yo era el encargado de abrir la bóveda y la misma se abre con la clave”, y luego al contestar la pregunta 9ª aclaró que en el turno de día “era conocida la clave por otras personas” que estaban también encargadas de abrir la bodega; lo cual no contradice lo deducido por el sentenciador de alzada.

 

Aquí cabe aclarar, que no es de recibo lo aseverado por el recurrente, de que se valoró equivocadamente esta prueba, porque el accionante no confesó “que el extravió de los polígrafos en blanco pudo haber generado un daño a los intereses del Banco”; habida consideración que el Tribunal en momento alguno arribó a esa inferencia soportado en lo expresado por éste absolvente, pues como quedó visto, lo que se dio por confesado fue que aquél era el encargado en el <turno nocturno> en donde prestaba sus servicios del manejo de la bóveda y la clave para abrirla.

 

7.- En lo que atañe a los manuales de funciones y de controles de giro de folios 172 a 208 y 212 ídem, aquellos muestran para lo que interesa a la presente causa, los controles existentes de procesamiento y seguridad de los títulos valores que quedan en custodia, y en especial el manejo o control de la papelería numerada utilizada en el proceso de giros; que el Juez de apelaciones al analizarlos en conjunto con otras pruebas, concluyó que fueron inobservados por el trabajador demandante; lo cual de ninguna manera conlleva la existencia de un error de hecho con la connotación de manifiesto, cuando su apreciación contribuyó a determinar la <grave negligencia> del operario, y si bien esas documentales no indican expresamente la posibilidad de un daño a los intereses del Banco en el evento de pérdida o sustracción de los polígrafos de giros en blanco, el incumplimiento de las directrices y medidas de seguridad allí previstas dejan entrever el peligro que se puede generar con el extravío de esta clase de papelería, donde el mencionado manual señala “…debe guardarse con las debidas medidas de seguridad”, siendo el responsable del manejo y custodia de los títulos el encargado de la sección (folios 177 y 185 vtos.), que para el caso resultó ser el promotor del proceso.

 

8.- Finalmente en lo que incumbe a la prueba testimonial, que para el Tribunal demuestra las justas causas invocadas para el despido del actor, mientras que para el recurrente sus dichos son insuficientes para lograr ese cometido, no es posible que la Sala aborde su estudio, por no haberse acreditado previamente alguno de los yerros fácticos enrostrados con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

 

En definitiva, encuentra la Corte que el Juez Colegiado valoró de manera razonada el caudal probatorio, en lo que concierne a las súplicas que giran en torno a la terminación del contrato de trabajo del actor por justa causa, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por ende no pudo incurrir en ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura.

 

Colofón a todo lo expresado, el cargo no prospera.

 

De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, calendada el 4 de abril de 2008, en el proceso adelantado por ÁLVARO HERNÁNDEZ PULIDO contra el BANCO POPULAR S.A..

 

Costas del recurso de casación a cargo del demandante.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015