CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 37096

Acta No. 02

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil diez (2010).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso OTILIA DORADO DE RAMOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 16 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue NUBIA ENCIDA SANDOVAL DE MORENO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Nubia Encida Sandoval de Moreno demandó al Instituto de Seguros Sociales y a Otilia Dorado de Ramos para obtener la pensión de sobrevivientes.

 

Fundamentó esas súplicas en que convivió en unión libre y bajo el mismo techo, durante 26 años, con el pensionado por vejez, Sebastián Ramos Sánchez, el cual falleció el 3 de mayo de 2002; que el 22 de mayo de 2002 reclamó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada.

 

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; admitió el hecho 3 y parcialmente el 4; negó el 5 y del 1 y 2 adujo que no le constan. Invocó las excepciones de buena fe del demandado, inexistencia de las obligaciones y la innominada o genérica (folios 22 a 24).

 

Otilia Dorado de Ramos, llamada en litis consorcio necesario, también se opuso; admitió el hecho 3, parcialmente el 2 y 4, y negó el 1 y el 5. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho de la demandante a reclamar para sí la pensión de sobrevivientes, prescripción y la innominada (folios 36 a 40).

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 9 de agosto de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante, Nubia Encida Sandoval de Moreno, $95’142.104,17 por mesadas pensionales causadas entre el 3 de mayo de 2002 y el 30 de agosto de 2007, y lo absolvió de las pretensiones impetradas por Otilia Dorado de Ramos, llamada en litis consorcio necesario.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión apeló Otilia Dorado de Ramos y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

 

Después de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, del que resaltó y subrayó la parte declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 8 de noviembre de 2001, esto dijo el ad quem:

 

“Es relevante señalar que al pensionado fallecido, señor Sebastián Ramos Sánchez lo unió un vínculo matrimonial con la señora Otilia Dorado de Ramos, según lo informa el documento que glosa a folio 43 de la actuación, que dicho matrimonio se celebró en esta ciudad, el día 23 de octubre de 1955, vínculo que hoy se encuentra vigente, toda vez que no hay prueba alguna que demuestre lo contrario, es decir, que hubo separación de cuerpos o divorcio.

 

“No obstante lo anterior, el acervo probatorio allegado al infolio está señalando que el señor Sebastián Ramos Sánchez, hizo vida marital con la señora NUBIA ENCIDA SANDOVAL DE MORENO, a esta conclusión se arriba, con el soporte de la prueba testimonial allegada a la foliatura y que se contrae a las versiones de los señores Ana Milena Moreno Huter, María Nelly Patiño Collazos y Clara Inés Moreno Huter (fls 100, 103 y 187), quienes fueron contestes en afirmar la convivencia continua de la pareja Ramos Sandoval, hasta el fallecimiento del señor Sebastián.

 

“De las citadas versiones se puede concluir:

 

“a) Que el señor Sebastián Ramos Sánchez, vivió en compañía de la actora en el barrio San Luis.

 

“b) Que fue justo en la casa de habitación ubicada en el barrio San Luis, que falleció y velaron al señor Ramos Sánchez.

 

“c) Que hasta esa casa de habitación, iban los hijos del señor Ramos Sánchez, no sólo a celebrarle los cumpleaños a éste, sino por la ayuda económica que él como padre les brindaba.

 

“d) Que fue la señora NUBIA ENCIDA SANDOVAL DE MORENO quien asistió al pensionado en su última y penosa enfermedad, y era ella quien lo acompañaba al médico y a cobrar su pensión.

 

“Estos testimonios le merecieron a la Sala ser dignos de crédito, en la medida que Ana Milena y Clara Inés Moreno Huter, son hijas de la actora, no pudiéndoseles restar valor probatorio a sus dichos por esa circunstancia, ya que muchas veces la familia es quien precisamente conoce más de la intimidad de las personas, sobre todo si trata de probar la convivencia. Por su parte la señora María Nelly Patiño Collazos tuvo conocimiento de causa por el hecho de haber convivido en la misma cuadra, dos casas antes donde la pareja Ramos Sandoval tuvo su residencia, aproximadamente desde el año 1980, -se le recibió su versión en el año 2005-, toda vez que dice la testigo “Yo hace por ahí unos 25 años que los conozco que llegaron a vivir allí al barrio SAN LUIS, él compró esa casa, llegó a vivir con doña NUBIA ENCIDA SANDOVAL...El señor SEBASTIAN RAMOS vivía permanentemente con la señora NUBIA ENCIDA SANDOVAL…”, dando fe así mismo que el señor Ramos Sánchez fue velado en dicha casa de habitación.

“Se debe de poner de presente, además, que al proceso se allegó como prueba, los documentos visibles a folios 78, 79, 83, 84, 85, 86, 87, 126, mismos que se contraen a: factura del laboratorio clínico de occidente, fechado al 27 de diciembre de 1993, donde aparece el nombre de la señora NUBIA SANDOVAL, como responsable, factura de la Clínica de Occidente, unidad de rayos x, laboratorio, servicio de urgencias, fechados al 1º de mayo de 2002, dos días antes de su fallecimiento, donde igualmente figura como responsable en todos los recibos la actora, y formulario de inscripción de paciente donde figura como tal el señor Sebastián Ramos Sánchez y en la casilla, nombre del cónyuge, la señora NUBIA SANDOVAL, fecha de la inscripción 11-12-95, documentos que corroboran que efectivamente fue la accionante quien acompañaba al causante al médico, lo que también se encuentra demostrado con la certificación dada por el Galeno Orlando Mesa Marín, Médico cirujano quien certificó haber sido el médico tratante del señor Sebastián Ramos Sánchez, haberlo intervenido quirúrgicamente en la Clínica de Occidente en el año de 1995, dice el documento “Siempre vino acompañado por la Señora: NUBIA ENCIDA SANDOVAL” (FL. 125).

 

“Otra prueba documental allegada a los autos y de la que hay que hacer referencia es la diligencia de “Convivencia y dependencia económica”, practicada por la trabajadora social a la señora Otilia Dorado (Dl. 150 a 152), trascribiremos a (sic) partes de ésta diligencia administrativa, de la que se desprende sin lugar a dudas que el señor Ramos Sánchez convivía con NUBIA ENCIDA SANDOVAL DE MORENO, pues de ella se desprende tal afirmación, toda vez que fue la misma señora Otilia Dorado de Ramos quien aceptó que el causante vivía al momento de su fallecimiento con la actora.

 

“Pregunta. Qué relación sostenía la señora Nubia con su esposo?

 

Creo yo que él vivía con ella…

 

“Pregunta. La mayoría de ropa y objetos personales de su esposo donde (sic) se encontraban?

 

En la casa de la señora Nubia

 

“Pregunta. Cuál era el domicilio permanente de su esposo? La casa suya o la casa de la señora Nubia?

 

Yo creo que era donde la señora Nubia

 

“Pregunta. Usted manifiesta que el lugar habitual de residencia de su esposo era la casa de la señora Nubia, en este sentido donde (sic) se encuentran todas las pertenencias de su esposo?

 

En la casa de la señora Nubia

“Pregunta. En donde (sic) y con quien (sic) vivía su esposo cuando falleció?

 

El había estado en la casa mía y esa tarde se fue para la casa donde él vivía con la señora Nubia…

 

“A favor de la tesis expuesta por la señora Otilia Dorado de Ramos, declararon los señores Jorge García Rodríguez (fl. 102), fue enfático en señalar que los (sic) señores (sic) Sebastián Ramos y la señora Otilia Dorado se habían separado desde el año de 1974, dijo: “Doña Otilia y don Sebastián se habían separado, pero él frecuentaba la casa de doña Otilia, estaban separados desde 1974”..”El si (sic) se había separado de ella, pero frecuentaba constantemente a visitar a su familia y a sus hijos en cualquier hora del día hasta la hora se (sic) muerte…”. Basa la razón de su dicho textualmente en: “Yo sé lo que digo porque yo siempre he frecuentado la casa de ellos hace muchos años y porque yo vivía cerca de ellos, diagonal a la casa de ellos.”

 

“Por su parte, la señora Ángela Rosa Borrero (fl. 182), quien dijo haber conocido a los señores Otilia y Sebastián desde hace 40 años, como un matrimonio normal, donde hubo 4 hijos, donde él mantenía el hogar, donde era él quien aportaba lo necesario para la casa, que convivió por espacio de 40 años con la señora Otilia, hasta su muerte. Más adelante agrega que no llegó a visitarlo cuando estaba enfermo, que no sabe que enfermedad tenía, dice “lo único que sé fue que en la casa de la esposa no murió, allí no murió él, no se (sic) donde”, resultando dudoso su dicho, esquivo y hasta impreciso, pues inicialmente dice que le consta que el señor Sebastián, de quien no conoció su apellido, vivió por espacio de 40 años con la señora Otilia Dorado, hasta su muerte, agregando así mismo y en forma insistente que el señor Sebastián no murió en la casa de su esposa, ¡entonces, convivió o no el señor Ramos Sánchez, hasta la hora de su muerte con la señora Otilia Dorado de Ramos?

 

“De acuerdo con las anteriores pruebas, descarta la Sala de Decisión la existencia de una convivencia conjunta del señor Sebastián Ramos Sánchez con las señoras Otilia Dorado de Ramos y NUBIA ENCIDA SANDOVAL DE MORENO, pues el acervo probatorio apunta a la existencia de una relación de convivencia con la compañera permanente y no con la cónyuge.

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso Otilia Dorado de Ramos y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

 

Con esa intención propuso un cargo, que no produjo réplica.

 

CARGO ÚNICO:

 

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

 

“1.-Dar por demostrado sin estarlo que “el acervo probatorio apunta a la existencia de una relación de convivencia con la compañera permanente y no con la cónyugue (sic).”

 

“2.-No dar por demostrado pese a estarlo la existencia de una familia conformada entre el señor SEBASTIAN RAMOS SANCHEZ y la señora OTILIA DORADO DE RAMOS, y el grupo de sus cuatro hijos y sus nietos.

 

“3.-No dar por demostrado pese a estarlo la existencia de una convivencia conjunta del señor SEBASTIAN RAMOS SANCHEZ con las señoras OTILIA DORADO DE RAMOS Y NUBIA ENCIDA SANDOVAL DE MORENO.”

 

Arguye que ellos fueron producto de la falta de apreciación de los documentos (folios 42, 43, 160, 166 y 174), del interrogatorio de parte (folio 198) y de los testimonios (folios 182, 196 y 197).

 

Para su demostración transcribe el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y asevera:

“Si bien es cierto que la Constitución Política de nuestra patria amplia (sic) el concepto de familia dando cobertura a las meras uniones maritales de hecho para cobijarlas en éste (sic) caso con leyes sobre pensiones de sobrevivientes. Sin embargo, no se circunscribe la reforma a actitudes simplistas en el sentido de pensar que la Constitución de 1991, sólo se limitó a darle legalidad a relaciones que otrora fueran inocuas frente a la producción de efectos jurídicos patrimoniales, sino que la verdadera razón de ser la (sic) esa reforma a la Carta Magna, en cuanto al tratamiento del área familiar, es precisamente reconocer otros tipos de familias diferentes a las conformadas por medio de un vínculo jurídico del matrimonio. Y es que además entre las innovaciones realizadas en (sic), está la ratificación de la libertad de cultos en un sentido más amplio que encierra implícitamente la libertad de conciencia en cuanto nadie puede ser obligado a actuar en contra de ella y la libertad de actuar y difundir libremente el pensamiento sin otra limitación que el orden jurídico y los derechos de los demás.

 

“Siendo así las cosas, nuestra Carta Magna sigue amparando el contrato matrimonial mediante el cual dos personas concurren libre y voluntariamente ante un juez, el notario público o ante el señor cura párroco con el fin de manifestarle que desean unirse en matrimonio.

 

“En el último evento, esto es cuando la pareja conformada por personas de distinto sexo, concurren ante el cura párroco, su deseo de unirse en matrimonio como pareja lleva el ingrediente espiritual de una fé (sic) viva, para manifestar ante el jerárca (sic) católico que desean unirse en cuerpo, alma y espíritu, hasta que la muerte los separe. Según lo anterior, establecen un pacto eterno, regido no solamente por la ley civil, sino también por las normas que rigen la Iglesia Católica y donde la Norma de normas son las Sagradas Escritura (sic) inspiradas por un Dios en el cual han colocado su fé (sic), y donde se establece: “POR ESTO DEJARA EL HOMBRE A SU PADRE Y A SU MADRE Y SE UNIRA A SU MUJER Y LOS DOS SERAN UNA SOLA CARNE” (Carta del Apóstol Pablo a los Efesios Capítulo 5 Verso 31), y añade a renglón seguido: “GRANDE ES ESTE MISTERIO”. (VERSO 32).

 

“De modo que no es otra la voluntad de las personas que concurren a realizar éste (sic) pacto sino quedar unidos en una sola carne y BAJO EL MISTERIO ESTABLECIDO POR EL DIOS EN EL CUAL CREEN y mientras no agravien con esto el orden jurídico ni el derecho ajeno en el momento de realizarlo, es lícito hacerlo y está amparado en el capítulo correspondiente a DERECHOS FUNDAMENTALES en nuestra Carta Política.

 

“Igualmente, si analizamos el concepto de familia podemos ver que ni la familia ha estado siempre constituida como lo ésta (sic) actualmente y que día a día tiene (sic) a evolucionar a formas que se escapan a un modelo específico, de allí que en este momento podemos por lo menos aceptar la convivencia de una persona con dos parejas diferentes y resulta totalmente imposible que con las dos parejas sostenga idéntico tipo de relación, sobre todo porque lo normal es que el hombre a medida que su esposa envejece empieza a reemplazar ciertas funciones que antes ésta desempeñaba dentro de la relación marital, funciones que generalmente las pasa a desempeñar una mujer más joven, y a su esposa empieza a relegarla en el cumplimiento de otras funciones no menos importantes para él cuales son la crianza de sus hijos, las de amiga y soporte espiritual y por alguna razón existente muy al fondo de la conciencia del individuo inmerso en éstas (sic) situaciones, no rompe el vínculo marido-mujer aunque dicho vínculo ya no se dé en el plano sexual dada la avanzada edad de la pareja, y muchas veces perseguidos por las enfermedades de la vejez.

 

“Y es porque que (sic) existen (sic) este tipo de familias en las que se comparte por pedazos los afectos, las casas de habitación, los almuerzos y en los cuales una de las compañeras le aporta al cónyugue (sic) común casi todas las escenas de sexo, las parrandas, el acompañamiento a cobrar la pensión y las idas a donde el médico y la otra le aporta un agradable ambiente familiar con almuerzos familiares, los hijos, los nietos, los valores éticos Y su fé (sic) fue una de las razones por la que se dio a luz nuestra Carta Política de 1991, pues finalmente se reconoce en ella por ejemplo familias como la WAYU donde el matriarcado es la base fundamental y un solo hombre reclama para sí la fidelidad de muchas mujeres, con las que lógicamente no puede pasar más de una noche a la semana, pero en cada una de las casas de éstas (sic) mujeres el macho, el marido es aquel hombre compartido. Desde luego que esto es rechazado en la mente de las mujeres de ciudades como Cali, Bogotá, Medellín Nueva York. También es cierto que el día que muera éste (sic) hombre, no podrá hacerlo en la casa de habitación o bohios (sic) wayu de todas y cada una de sus mujeres, ni en caso de estar afiliado al sistema pensional podría dar las direcciones de todas y cada una de sus mujeres, ni en el caso de enfermarse podría ser acompañado por su legión de mujeres al pequeño consultorio del médico, lo cual no indica que hubiese roto el vínculo familiar que lo une con cada una de sus compañeras.”

 

Explica que si el Tribunal hubiese tomado en cuenta el interrogatorio de parte de NUBIA ENCIDA SANDOVAL DE MORENO, hoy fallecida, y la testimonial, habría advertido que vivió hasta el momento de la muerte del pensionado en el inmueble de propiedad de éste, cuyos vecinos los veían departir en la casa de Alfonso López, que pertenecía al difunto, y que si hubiera examinado los documentos de folios 160, 166 y 174, habría apreciado que durante muchos años fue beneficiaria de la seguridad social del causante, porque inclusive solicitó el incremento por cónyuge, y que todos los gastos fueron siempre sufragados por Sebastián Ramos Sánchez, por lo cual estima que el juzgador desconoció:

 

“la existencia de una familia conformada entre el señor SEBASTIAN RAMOS SANCHEZ y la señora OTILIA DORADO DE RAMOS, y el grupo de sus cuatro hijos y sus nietos y desconocer la doble convivencia que quedó demostrado (sic) como verdad procesal, el señor RAMOS sostenía con su cónyugue (sic) y la compañera permanente.

 

“Los mencionados errores de hecho son el producto de la falta de apreciación que hizo el Tribunal de los documentos aludidos de folios 42, 43, 160, 166, 174; Interrogatorio de Parte de Nubia Encida Sandoval de Moreno, Folio 198; Testimonios Folios 182, 196 y 197, lo cual lo llevó a confirmar ilegalmente la condena impartida por el A quo. De no haber cometido éstos (sic) errores habría llegado a la conclusión de que la integrada en litis OTILIA DORADO DE RAMOS si (sic) convivió bajo los parámetros establecidos en la configuración de la familia colombiana, con el señor SEBASTIAN RAMOS SANCHEZ.”

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No resultan pertinentes en un cargo dirigido por la vía de los hechos los razonamientos jurídicos sobre cuál debe ser el entendimiento que debe darse al concepto actual de la familia colombiana, más apropiados para un alegato propio de la vía de puro derecho, en cuanto no guardan relación con la valoración de las pruebas del proceso, que es a lo que se contrae la vía indirecta aquí elegida por la censura.

 

 

Por esa razón ha explicado esta Sala de la Corte que, a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Es por ello por lo que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

 

El Tribunal, para confirmar la sentencia del a quo, tomó en cuenta que el pensionado fallecido hizo vida marital con la demandante, Nubia Encida Sandoval de Moreno, con fundamento en las declaraciones testimoniales rendidas por Ana Milena Moreno Huter, María Nelly Patiño Collazos y Clara Inés Moreno Huter, y los documentos de folios 78, 79, 83, 84, 85, 86, 87 , 126 y 150 a 152, por lo cual descartó una convivencia conjunta de Sebastián Ramos Sánchez con la demandante y la llamada en litis consorcio necesario, y concluyó que el “acervo probatorio apunta a la existencia de una relación de convivencia con la compañera permanente y no con la cónyuge.”       

 

Las anteriores fueron las razones que tuvo el Tribunal para concluir que la pensión de sobrevivientes le correspondía a la compañera permanente y no a la cónyuge, inferencias que no son debidamente rebatidas en el cargo, que no se refiere a ninguna de las probanzas anteriormente reseñadas, por lo que es forzoso concluir que las conclusiones que de ellas se extrajeron, siguen brindando apoyo suficiente a la sentencia impugnada, pues, como lo ha explicado con profusión esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes de la sentencia que impugna, porque aquellos pilares que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión cuestionada, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

 

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

 

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del impugnante una actividad de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.

 

En el cargo se alude a varios medios de convicción a los que supuestamente no se refirió el Tribunal en su fallo, como los testimonios de folios 182, 196 y 197 pero no se tiene en cuenta que ese juzgador valoró expresamente la declaración de Ángela Rosa Borrero, que es la que obra a folio 182 a 183, de modo que no puede serle atribuido un desacierto por no haberla estudiado. Y en relación con la otra declaración, que corresponde a la realizada por Roberto Antonio Guerrero, no se le explica a la Corte qué es lo que en particular acredita, contrario a lo que concluyó el Tribunal. Al respecto, recuerda la Corte que si se pretende derivar la violación de la ley sustancial de la mala valoración de las pruebas o de su falta de estimación, es carga del impugnante, si desea fundar correctamente la acusación, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y en qué consiste la equivocada apreciación del juzgador, o lo que debió dar por establecido de haberla apreciado, demostración que debe efectuar mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.

 

Como lo ha dicho por muchas veces esta Sala de la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para el impugnante hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

 

Por ende, si la censura omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir de oficio su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia gravada, que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretende su casación.

 

Situación similar se presenta respecto de los documentos de folios 160, 166 y 174, ya que la impugnación se limita a señalar que, de haber sido valorados, el Tribunal hubiera concluido que la señora Dorado de Ramos apareció durante muchos años como beneficiaria de la seguridad social del causante y que todos sus gastos fueron por aquel sufragados, pero no explica cómo de haber tenido en cuenta esos hechos, la conclusión del fallador ha debido ser distinta.

 

No obstante, importa precisar que el documento de folio 160 da cuenta de que la señora Posada (sic) de Ramos Otilia figuró como cónyuge del causante en un carné del Seguro Social de diciembre de 1999, mas ello no es suficiente para acreditar la convivencia con aquél, que, como se sabe, fue lo que echó de menos el Tribunal. Por su parte, en los documentos de folios 164 a 167, también emanados del Seguro Social, ninguna referencia se hace a la citada señora, luego es obvio que no es idóneo para acreditar la convivencia con el señor Ramos Sánchez. Y si bien en el de folio 174 aparece mencionado el nombre de Otilia de Ramos, como cónyuge del señor Sebastián Ramos Sánchez, esa sola mención no es prueba suficiente de la convivencia.

 

También en el cargo se alude al interrogatorio de parte de la demandada Dorado de        Ramos, ya fallecida, pero es claro que lo que ella allí                     declaró no puede servir de prueba de los hechos en que apoyó sus pretensiones. Y debe tenerse en cuenta, además, que lo declarado en un interrogatorio de parte solamente es susceptible de generar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo en cuanto contenga una confesión, que no es lo que se alega por la impugnante.

 

Además, el hecho de que al juzgador le inspire más credibilidad una prueba frente a otra que le es antagónica, como ocurre en el presente caso, en especial con la prueba testimonial, no constituye desatino alguno de naturaleza fáctica, y mucho menos manifiesto o protuberante, ya que una actividad semejante en la valoración de los medios de convicción le es permitida al juez laboral dentro del amplio fuero que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, a partir de esa preceptiva, la jurisprudencia ha precisado que no origina error de hecho el privilegiar unas pruebas en perjuicio de otras para estructurar su convencimiento.

 

Finalmente, conviene precisar que la simple vigencia formal del vínculo matrimonial y la existencia              de descendientes dentro del matrimonio, no son circunstancias que conduzcan forzosamente al surgimiento del derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, puesto que si no están acompañadas de una convivencia efectiva, no nace un eventual derecho preferencial en caso de controversia con la compañera permanente, con mayor razón si esta última logró demostrar la convivencia en los términos exigidos por la ley.

 

Por lo expuesto, es claro de lo dicho que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho enrostrados por la censura.

 

Por ende, el cargo se desestima.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 16 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por NUBIA ENCIDA SANDOVAL DE MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y OTILIA DORADO DE RAMOS, llamada en litis consorcio necesario.

 

Sin costas en casación, porque no hubo oposición.

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015