CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 37140
Acta Nº 18
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RUBIELA DE JESÚS RICO FLÓREZ, interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de Mayo de 2008, en el proceso que promovió ERNESTINA GONZÁLEZ TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
ERNESTINA GONZÁLEZ TORRES, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca la pensión de sobrevivientes con las mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos anuales, a partir del 22 de abril de 2003; así como los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que contrajo matrimonio con Gustavo de Jesús Álvarez Álvarez, el 5 de noviembre de 1950, unión en que se procrearon 6 hijos, todos mayores de edad; que convivió con su esposo hasta el momento de su muerte, ocurrida el 22 de abril de 2003; el causante era pensionado por el Instituto de Seguros Sociales; y que agotó la vía gubernativa.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto de los hechos, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e improcedencia de la condena en costas y de la indexación (fls.12 a 16).
Como interviniente ad excludendum, compareció al proceso Rubiela de Jesús Rico Flórez, quien alegando su condición de compañera permanente, también pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de Alvarez Álvarez, así como el pago de los retroactivos, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o indexación, y las costas del proceso.
En los hechos de su demanda, afirma que convivió en unión libre, compartiendo el mismo techo de manera permanente con el causante Gustavo de Jesús Álvarez Álvarez, desde el año de 1977; su convivencia se prolongó por espacio de 25 años hasta el momento de la muerte de aquél, ocurrida el 22 de abril de 2003; de esa unión fueron procreadas 2 hijas, quienes actualmente son mayores de edad; su hija Diana Álvarez Rico, fue quien sufragó los gastos de entierro a la entidad que atendió las exequias de Álvarez Álvarez; en su lugar de residencia, ubicada en la carrera 85 No. 98 B 35, convivió y atendió al causante hasta el momento de su muerte.
El ISS contestó la demanda promovida por la interviniente ad excludendum, oponiéndose a las pretensiones incoadas y manifestando no constarle los hechos. Propuso las mismas excepciones que planteó al contestar la demanda inicial, promovida por Ernestina González Torres (folios 73 a 78).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de abril de 2007, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a ERNESTINA GONZÁLEZ TORRES y RUBIELA DE JESÚ RICO FLÓREZ, en sus condiciones de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, en proporción al 50% para cada una, a partir del 22 de abril de 2003, en cuantía de $433.700. Así mismo, condenó a pagar la suma de $21.119.800.oo, por concepto de mesadas atrasadas hasta el mes de abril de 2007, con su respectiva indexación hasta el momento del pago efectivo. No impuso costas en esa instancia (folio 97 a 110).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandante y la interviniente ad excludendum, por lo que el ad quem al desatar el recurso de alzada, confirmó la de primera instancia, sin imponer costas (folios 164 a 177).
El Tribunal para fundamentar su decisión, luego de valorar las declaraciones extraprocesales rendidas por Antonio Tabarez y Teresa de Jesús Rojas, así como, los documentos de folios 50 a 64, y las versiones que suministraron las demandantes, concluyó que existió una convivencia simultánea y un apoyo económico del causante, tanto con la cónyuge, como con la compañera permanente. En ese sentido, estimó acertada la decisión del Juez de primera instancia de reconocer la pensión de sobrevivientes en proporción a un 50% para cada una de ellas.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la interviniente ad excludendum, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Textualmente lo planteó así: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto reconoció 50% de la pensión del señor Gustavo de Jesús Álvarez Álvarez a Ernestina González Torres, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el tribunal superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral de Medellín, y reconozca que Rubiela de Jesús Rico Florez debe percibir el 100% de la pensión del Señor Álvarez Álvarez, en calidad de compañera permanente durante los últimos 25 años de su existencia y por estar conviviendo con el causante al momento de su muerte, tal y como lo establece la ley 100 Art. 47. “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
“Como consecuencia de lo anterior, ordene al ISS, pagar a Rubiela de Jesús Rico Flórez la pensión de sobreviviente ocasionada por la muerte del pensionado Gustavo de Jesús Álvarez Álvarez, a partir del 22 de abril de 2003, cuando se causo; y a pagar lo que resulte adeudar por concepto de mesadas atrasadas. De igual manera que el ISS le continúe pagando una pensión de sobreviviente equivalente al salario mínimo mensual vigente y las dos mesadas adicionales anuales y a reajustarla anualmente conforme a la ley”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo.
CARGO ÚNICO
Dice así: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la ley 797 de 2003.
Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes:
“No dar por demostrado, estándolo que la señora Rubiela de Jesús Rico Florez estuvo conviviendo 25 años (desde 1978 – marzo 22 de 2003) hasta el momento de la muerte, con Gustavo de Jesús Álvarez Álvarez, como compañera permanente.
“No dar por establecido, estándolo que el señor Álvarez conformaba un grupo familiar con Rubiela de Jesús Rico Flórez y sus 2 hijas: Diana Patricia y Leidy Álvarez Rico, nacidas respectivamente en 1980 y 1982. Así lo demuestra el informe del Sisben.
“No dar por demostrado, estándolo que Rubiela de Jesús Rico Flórez dependía económicamente de su compañero permanente y que tanto ella como sus hijas eran beneficiarias en el ISS.
“No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia acreditada y la vida marital del causante Gustavo de Jesús Álvarez Álvarez en los últimos 25 años y hasta el momento de su muerte fue exclusivamente con Rubiela de Jesús Rico Florez,
“Haber dado por demostrado, sin estarlo que la convivencia simultánea y el apoyo económico del causante, era tanto con la cónyuge, como con la compañera permanente.
Denunció la apreciación equivocada de los interrogatorios de parte (folios 82 a 84), y los testimonios recibidos (folios 88 a 94). Así mismo, acusó la no valoración de los documentos que obran a folios 62, 63, 64, 132 a 133, 139 a 145 y 156 del expediente.
Indicó, que “debido a la errónea apreciación de los testimonios, los interrogatorios de parte y los documentos se le dio aplicación indebida al Art. 13 Ley 797/03, inciso segundo, numeral a”.
En la demostración del cargo, adujo que la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de que la compañera permanente no logró desvirtuar el derecho de la esposa, es ostensiblemente equivocada, ya que conforme a las declaraciones de parte y a los testimonios, sí existen elementos probatorios que demuestran que al momento del fallecimiento Álvarez Álvarez convivía con ella y no con su cónyuge supérstite.
Advierte que la versión suministrada por Ernestina González es imprecisa, ya que ni siquiera recuerda el año en que murió la persona con quien ella afirma haber convivido, lo cual deja abierta la posibilidad de dudar sobre esa convivencia. Que la declaración de Antonio Tabares Bedoya es amplia y creíble puesto que era compañero de trabajo del causante y además vecino del hogar conformado por éste con Rubiela de Jesús Rico, lo que no sucede con el testimonio de Alba de las Misericordias Henao García, de quien dice no ofrecer suficiente credibilidad por no haber tenido conocimiento directo de los hechos narrados y, menos aún, un trato personal con el causante.
Concluyó que, del acervo probatorio que obra en el proceso, salta a la vista que los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, son cumplidos únicamente por Rubiela de Jesús Rico Flórez, quien convivió con el causante en calidad de compañera permanente, conformando una nueva familia desde 1978 hasta el momento de su muerte.
Finalmente manifestó, que el Tribunal no tuvo en cuenta los gastos que hizo el causante para el pago de actividades propias de su convivencia, que figuran en los siguientes documentos: “Certificado de registro del matrimonio católico, registrado solamente el 22 de mayo de 2003, esto es, después de la muerte del causante (folio 4); recibos de pago del servicio del TV CABLE en el inmueble donde se llevó a cabo la convivencia (folio 50 a 58); factura de la fábrica de bicicletas Ramón Hoyos (folios 62 a 64); desprendible de retiro de cuenta No. 0216350050310 con poder y supervivencia; copia de la escritura 2889 del 30 de noviembre de 1992 de la Notaria 3ª de Medellín, relacionada con la compraventa del lote donde posteriormente construyeron la vivienda que sirvió para la convivencia (folio 132 a 133); pago del impuesto predial del referido inmueble (folio 139 a 145); y copia de la donación del inmueble a favor de sus hijas (folio 156)”.
LA RÉPLICA
Mediante escrito visible a folio 26 del cuaderno de la Corte, la apoderada de Ernestina González, consideró que era acertada la decisión de segunda instancia, en cuanto decidió reconocer la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% para cada una, lo cual se ajusta a los criterios de justicia y equidad que ha expuesto en asuntos similares la jurisprudencia actual.
SE CONSIDERA
El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta insuperables fallas técnicas que, al no ser posible subsanarlas, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, impiden su estudio.
En efecto, a pesar de que la censura dirige el ataque por la vía directa, que supone una total conformidad con la valoración probatoria que hizo el Tribunal, le endilga haber cometido errores de hecho, para lo cual acusa la errónea valoración de distintos medios de prueba, en aras de demostrar las supuestas violaciones legales denunciadas, como son el interrogatorio del demandante (folio 82 a 84) y los documentos de folios 62 a 64, 132, 133, 139 a 145 y 156, cuando por sabido se tiene que dicha senda de ataque, es ajena a cualquier discusión fáctica.
Aun si se entendiera que el ataque se endereza por la vía indirecta, el recurrente no cumple con la obligación de denunciar todos los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la sentencia acusada, pues a pesar de que se tuvieron en cuenta las declaraciones extra procesales rendidas por Antonio Tabares y Teresa de Jesús Rojas, visibles a folios 48, al igual que los documentos de folios 50 a 61 del expediente, los deja libres de objeción, lo cual impone que la sentencia acusada permanezca incólume con fundamento en las pruebas inatacadas.
Así mismo, es infundada la acusación que se hace a los documentos de folios 61 a 64, relacionados con los “recibos de servicios de cable, mantenimiento y compra en abonos de una bicicleta”, pues, contrario a lo que afirma el censor, esas documentales sí se valoraron por el ad quem, y sirvieron de fundamento a la decisión controvertida.
No obstante lo anterior, si la Sala dispensara los defectos técnicos que se advirtieron, del análisis a los medios de prueba denunciados, no se lograría estructurar los errores de hecho que relaciona el impugnante, al menos con el carácter de evidentes o protuberantes, porque al revisar el interrogatorio que absolvió la demandante y que denuncia el censor como causante de los yerros fácticos relacionados en el cargo, se observa que las afirmaciones contenidas en dicha diligencia, no estructuran confesión alguna de su parte, que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la interviniente ad excludendum y, por el contrario, tales aseveraciones lo que buscan es el propio beneficio de la parte actora, en la medida en que afirma su convivencia con el causante.
En tal virtud, como el interrogatorio de parte que se acusa, no contiene ninguna confesión, no resultan ser un medio de prueba idóneo para fundar un cargo en casación laboral, pues los indicados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión. La misma situación debe predicarse en relación con los testimonios denunciados, pues su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error manifiesto con pruebas calificadas para el efecto, lo cual no sucedió en el presente asunto.
Por último, ninguno de los documentos que denuncia el censor como no valorados, esto es, los de folios 62 a 64, 132 a 133, 139 a 145 y 156, acreditan la pérdida del derecho de la cónyuge supérstite por la falta de convivencia con su esposo y, menos aún, desvirtúan la cohabitación simultánea que dio por acreditada el ad quem, tanto respecto de la actora como de la interviniente ad excludendum, pues tales medios de prueba dan cuenta de situaciones fácticas distintas, como son, las diversas transacciones y pagos que en vida realizó el causante.
En consecuencia el cargo no prospera.
Sin lugar a costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2008, en el proceso que le promovió ERNESTINA GONZALEZ TORRES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en el que actuó como interviniente ad excludendum RUBIELA DE JESÚS RICO FLÓREZ.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
+FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ