CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 37159

Acta No. 29

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LUIS ERNESTO CORREDOR HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra XEROX DE COLOMBIA S. A.

 

ANTECEDENTES:

 

El actor demandó a la sociedad referida para que, previa declaratoria de la existencia de contrato de trabajo entre el “26 de marzo de 1974 y el 26 de febrero de 1992”, que terminó por decisión “unilateral e injusta de la empleadora”, sea condenada a pagarle pensión sanción a partir de cuando cumplió 50 años de edad. Subsidiariamente, “desde el día en que el demandante cumpla 60 años de edad”; igualmente pidió que imponga a la empresa a afiliarlo y pagar los aportes al ISS, “hasta tanto dicho organismo le reconozca la pensión por vejez”; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los reajustes legales y las costas del proceso.

 

Afirmó que laboró para la demandada 16 años, 3 meses y 5 días, del 26 de marzo de 1974 al 30 de junio de 1990, “cuando el contrato terminó por mutuo consentimiento”; “al día siguiente, 01 de julio, pasó a laborar a Xerox de Guatemala S. A. como Gerente General”; fue “despedido el 26 de febrero de 1992”,  el último salario mensual promedio fue de $1.157.993,oo; “fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales”; nació el 17 de marzo de 1943.

 

En la contestación a la demanda, XEROX DE COLOMBIA S. A., en suma, propuso la excepción de “COSA JUZGADA (CARENCIA DE JURISDICCIÓN)”, fundada en que el actor formuló iguales pretensiones ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien consideró que “el actor prestó los dos últimos años  de servicios en GUATEMALA”, y el proceso correspondía “a la jurisdicción de las autoridades judiciales de Guatemala y a los señores Jueces Laborales del Circuito de Santa Fe de Bogotá por el domicilio de la sociedad demandada, mas no a los Jueces del Circuito de Medellín”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por auto de 26 de octubre de 2000, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada (fl. 83 a 85).

 

El Tribunal Superior de Medellín el 29 de junio de 2001, modificó la decisión anterior “en cuanto no se da la figura de cosa juzgada sino falta de competencia”, por cuanto “los autos no hacen tránsito a cosa juzgada” de conformidad con el artículo 332 del C. de P. C., y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de Bogotá (fls. 95 a 99).

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y dispuso correr traslado de la demanda (fls. 103 a 104).

 

La accionada al contestar la demanda aceptó los hechos en punto a los servicios prestados por el actor hasta el 30 de junio de 1990; manifestó que nada le constaba “en relación con el contrato de trabajo que el demandante afirma haber celebrado en la República de Guatemala”, ni lo del último salario; estimó que según la legislación vigente, el demandante no tenía derecho a la pensión proporcional reclamada. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, carencia de derecho del demandante, inexistencia de las “pretensiones que reclama”, compensación y prescripción (fls. 112 a 119).

Por sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada. Le impuso costas a la parte actora (fls. 300 a 310).

 

SENTENCIA ACUSADA

 

Por apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 11 de abril de 2008, confirmó el del a quo. Le fijó costas al recurrente (fls. “248 a 259”).

 

El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de examinar el extenso material probatorio que enlistó, evidenció que el actor laboró inicialmente entre el 26 de marzo de 1974 y el 30 de junio de 1990, cuando el contrato terminó por mutuo acuerdo y le liquidaron las prestaciones causadas hasta dicha fecha; avaló el tiempo de servicios prestados en Guatemala, entre el 1 de julio de 1990 y el 26 de febrero de 1992; encontró claro que “Xerox es una empresa Multinacional”, todo con apoyo en pronunciamientos de esta Sala de la Corte que identificó plenamente.

 

Reiteró que la vinculación laboral “estuvo vigente desde el 26 de marzo de 1974 hasta el día 26 de febrero de 1992, sin solución de continuidad…”, por más de 15 años. Puntualizó que como la relación laboral terminó “por despido sin justa causa el día 26 de febrero de 1992, es claro que la pensión sanción que depreca el demandante se rige por los postulados del artículo 37 de la Ley 50 de 1990”.

 

Luego de reproducir el precepto aludido, estimó que para acceder al derecho, era necesario establecer adicionalmente, si el actor no había estado afiliado a la Seguridad Social, “situación que no es la que se presenta en el caso de autos, dado que, tal como evidencia el reporte de semanas de cotización a pensión allegado por el Instituto de Seguros Sociales (fl. 144 a 147 y 241 a 244) es claro que la entidad demandada cumplió con su obligación legal de afiliar y efectuar los respectivos aportes al ISS para el riesgo de vejez, lo que, conforme a lo contemplado en la Ley 50 de 1990, resta fundamento a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión sanción incoada por el actor”.

 

Argumentó que si se estimara hipotéticamente que la pretensión tuviera fundamento en los tiempos que laboró en Colombia, esto es hasta el 30 de junio de 1990, la norma vigente a dicha fecha era el artículo 8° de la Ley 171, “sin embargo, como ya se ha señalado, en el caso de autos la demandada cumplió oportunamente con la obligación de afiliar al trabajador, hoy demandante al sistema de seguridad social en pensiones y así cubrir el riesgo de vejez (fl. 146 y 147) amparado con dicha afiliación al ISS, el derecho del actor a recibir una pensión por vejez situación que impide acceder a las pretensiones incoadas por el actor, a más que como este mismo lo confiesa en el escrito de demanda, dejó de prestar sus servicios personales para la demandada en Colombia por decisión voluntaria y mutuo acuerdo entre las partes, para continuar con sus servicios en Guatemala lo que haría igualmente improcedente el reconocimiento de la pensión sanción, dado que la terminación de esta vinculación no sería la exigida legalmente, esto es, no se trata de un despido injusto, esto es, se reitera, en el hipotético evento en que se tuviera como vinculación laboral con la demandada únicamente el tiempo prestado en este país, y no el prestado en Guatemala”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte  recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y se acceda a sus pretensiones.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que tuvo réplica oportuna.

 

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia del Tribunal por violar “de manera indirecta por aplicación indebida, los artículos 3 y 5 del C. S. T., señalado dentro del título preliminar que contiene los principios que regulan las relaciones laborales a las cuales se contrae el objeto de esta legislación especializada de Derecho Público; los artículos 23 y 24 ibídem en cuanto hacen mención a los elementos esenciales de todo contrato de trabajo y su respectiva presunción legal; los artículos 55 y 56 ibídem relativos a las obligaciones generales que se derivan de toda relación laboral así como el principio de buena fe el cual debe regir; artículo 37 de la Ley 50 de 1990 la que constituye base esencial del fallo impugnado; y los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, atinentes a la afiliación al Sistema de Seguridad Social y el pago de cotizaciones, requisito sine quanon no se puede hacer viable  el acceso a la reclamación de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral en Pensiones y demás normas concordantes”.

 

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

 

1.- Dar por demostrado sin estarlo, que XEROX DE COLOMBIA S. A. mantuvo afiliado al ISS al señor LUIS ERNESTO CORREDOR HERNÁNDEZ durante todo el tiempo en que existió la relación laboral.

 

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación al ISS para pensiones únicamente lo fue durante los años de su vinculación laboral a XEROX DE COLOMBIA S. A. es decir desde el 26 de marzo de  1974 hasta el 30 de junio de 1990.

 

“3.- Dar por demostrado sin estarlo que el señor LUIS ERNESTO CORREDOR HERNÁNDEZ no tiene derecho a la pensión sanción desde el 17 de marzo de 1993 por estar afiliado al ISS.

 

 “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ERNESTO CORREDOR HERNÁNDEZ solo estuvo afiliado al ISS por cuenta de XEROX DE COLOMBIA hasta el 30 de junio de 1990.

 

 “5.-  Dar por demostrado sin estarlo que el señor LUIS ERNESTO CORREDOR HERNÁNDEZ estuvo afiliado al ISS por cuenta de XEROX DE COLOMBIA S. A. desde el 26 de marzo de 1974 hasta el 26 de febrero de 1992.

 

6.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ERNESTO CORREDOR HERNÁNDEZ, únicamente estuvo afiliado al ISS por cuenta de XEROX DE COLOMBIA S.A. desde el 26 de marzo de 1974 hasta el 30 de junio de 1990.

 

“7.- Dar por demostrado sin estarlo, que XEROX DE COLOMBIA S. A. solo estaba obligada a cubrir bajo el plan de pensiones y seguro social al señor LUIS ERNESTO CORREDOR HERNÁNDEZ durante su vinculación a la XEROX DE COLOMBIA S.A., es decir, entre el 26 de marzo de 1974 y el 30 de junio de 1990.

 

“8.- No dar por demostrado, estándolo, que XEROX DE COLOMBIA S. A. continuaría cubriendo bajo el plan de pensiones y seguro social al señor LUIS ERNESTO CORREDOR HERNÁNDEZ durante el tiempo de su transferencia a XEROX de Guatemala, es decir, a partir del 1 de julio de 1990 hasta por dos años más, con la posibilidad de ser extendida a tres años”.

 

Como pruebas apreciadas erróneamente señala: el memorando término y condiciones de la asignación a XEROX (fls. 29 a 35 y 158 a 166); historia laboral del ISS (fls. 144 a 147), respuesta del ISS (fls. 242 a 245).

 

En la demostración afirma que “no cabe duda alguna respecto a la convicción a la que llega el ad quem en el sentido que, la vinculación que existió entre las partes tuvo vigencia entre el 26 de marzo de 1974 hasta el 26 de febrero de 1992 sin solución de continuidad, habiéndose dado por terminada de manera unilateral y sin justa causa, convicción ésta que se colige acorde con los elementos de juicio allegados a los autos”.

 

Estima que se apreció erróneamente las documental de folios 29 a 35 y 158 a 166, en la que en el numeral 9° de los términos y condiciones se estableció que “durante la asignación en Guatemala como Gerente General LUIS ERNESTO CORREDOR HERNÁNDEZ continuaba estando cubierto según el Plan de pensiones y Seguridad Social de XEROX de Colombia. Las contribuciones de pago que le hayan sido requeridas serán pagadas por XEROX DE COLOMBIA durante su asignación…”.

 

Aduce que lo que registran los folios 144 a 147 y 240 a 244, en concordancia con los obrantes 29 a 35 y 158 a 166 es que la afiliación al ISS “únicamente comprendía el período entre el 1° de junio de 1969 a 30 de junio de 1990 y el 26 de febrero de 1992, período éste que fue precisamente el de la asignación a Xerox Guatemala, no obstante, reitero, lo establecido por el numeral noveno (9°) del documento denominado Términos y Condiciones de la Asignación en Xerox Guatemala”.

 

Indica que la empleadora “omitió efectuar las contribuciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 26 de febrero de 1992, requeridas para poder acceder a obtener el derecho a la pensión de jubilación”. Argumenta que los documentos aludidos “arrojan para el mes de septiembre de 2006 un total aproximado de semanas cotizadas para pensión de 572 semanas”. En suma, considera que el actor es acreedor a la pensión restringida de jubilación solicitada.

LA RÉPLICA

 

Expone que la demanda adolece de la técnica requerida para su estimación, por lo cual debe ser rechazada; que la censura “debió referirse por separado a cada uno de los preceptos legales sustantivos de orden nacional que estimara violados, e incluyó en el cargo único formulado, diferentes preceptos legales que no son concordantes”. Considera que el escrito más parece un alegato propio de las instancias.

 

En suma, estima que la sentencia acusada es concordante con los hechos que se establecieron en el proceso y se ajusta a la ley.

 

SE CONSIDERA

 

La Sala no encuentra que existan los errores de técnica que advierte el opositor, pues el cargo enderezado por la vía indirecta cumple a cabalidad con las exigencias legales, en consecuencia procede el examen del cargo y por ende, de los documentos señalados como erróneamente apreciados.

 

De lo que encontró demostrado el Tribunal importa precisar, por ser un tema indiscutido por la censura, que la vinculación entre las partes tuvo vigencia “entre el 26 de marzo de 1974 y el 26 de febrero de 1992, sin solución de continuidad, habiéndose dado por terminada de manera unilateral y sin justa causa”.

 

La controversia está planteada en el aspecto del pago de las cotizaciones al ISS. Mientras el Tribunal precisó que el actor durante “toda la vigencia de esta relación de trabajo el demandante estuvo cubierto para el riesgo de vejez a raíz de la afiliación que el empleador hiciera para tal fin al Instituto de Seguros Sociales y las consecuentes cotizaciones efectuadas (folio 146 a 147)”, la parte recurrente considera, que la demandada, “omitió efectuar las contribuciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 26 de febrero de 1992”.

 

El ejemplar que contiene la traducción oficial del documento mediante el cual el actor fue asignado a “XEROX GUATEMALA”, a partir del 1 de julio de 1990 (folios 158 a 168), en su numeral 9°  reza textualmente: “Usted continuará estando cubierto según el plan de pensiones y Seguridad Social de XEROX de Colombia. Las contribuciones de pago que le hayan sido requeridas serán pagadas por XEROX de Colombia durante su asignación. Se debe señalar, en vista de su continua participación en el Plan de XEROX de Colombia, usted no tendrá derecho a la cobertura según cualquiera de los planes de participación de utilidades y los planes de jubilación o pensión de XEROX en Guatemala”. Del texto anterior es claro que la empresa le aseguró que seguiría cubierto “según el plan de pensiones y Seguridad Social de XEROX de Colombia”, lo que significa que voluntaria e implícitamente se obligó a continuar con su vinculación al ISS para los riesgos de IVM (el subrayado no hace parte del texto).

 

Lo que registran los documentos de folios 146 a 147 es que el actor estuvo afiliado por cuenta de “Cabot Colombiana S. A., Stanton y Cía Ltda., Agencia Cauchosol del Centro, Industrias Cauchosol Ltda.”, entre “junio de 1969” y “enero de 1974”, y luego por XEROX DE COLOMBIA S. A. quien pagó cotizaciones al ISS de abril de 1974, al 30 de junio de 1990, con salario base de “$665.070,oo”; en esa última fecha se aprecia la novedad según la cual, el demandante fue retirado del ISS.

 

El reporte de semanas cotizadas, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, al que alude la parte recurrente (fls. 241 a 244), ratifica que XEROX DE COLOMBIA cotizó a dicho Instituto hasta el 30 de junio de 1990 y lo desafilió en esa fecha.

 

En consecuencia, queda demostrado indiscutiblemente que en el último período o segunda fase de la relación laboral que halló probada el Tribunal, de julio de 1990 a febrero de 1992, el actor no fue afiliado ni cotizó por cuenta del empleador para la Seguridad Social al Instituto de Seguros Sociales y por ello, se equivocó al concluir que los aportes se hicieron durante la vigencia de toda la vinculación del actor a XEROX DE COLOMBIA S. A.

 

Lo examinado precedentemente, es suficiente para concluir que el ad quem incurrió en los yerros 1°, 2, 4, 5, 6 y 7 señalados por la censura, con lo que indudablemente se deduce que el cargo es fundado, por lo cual se habrá de casar la sentencia recurrida.

 

Para la definición de instancia es preciso puntualizar que el actor estuvo afiliado y cotizó al ISS durante buena parte de la relación laboral con la demandada: 16 años, 3 meses y 5 días, entre el 26 de marzo de 1974 y el 30 de junio de 1990 cuando el contrato terminó por mutuo acuerdo y no lo estuvo, o no cotizó como quedó establecido, entre el 1 de julio de 1990 y el 26 de febrero de 1992, cuando fue asignado a “XEROX GUATEMALA”.

La norma vigente cuando terminó la relación laboral según lo que precisó el Tribunal, “por despido sin justa causa el día 26 de febrero de 1992” (este punto no está en discusión), era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que establecía la pensión sanción a cargo del empleador y a favor de los trabajadores que no hubieran estado afiliados al ISS, “porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador(lo subrayado es de la Sala); en su parágrafo primero disponía: “En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”.

 

Esta Corporación de tiempo atrás clarificó el asunto en el sentido de indicar que en casos como el que aquí se examina, en que estaba vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, lo que procede es la llamada “cotización sanción”. En varios pronunciamientos como en los del 10 de mayo y 22 de agosto de 1995, Radicados 7244 y 7571 respectivamente, a los que se aludió en sentencia del 7 de febrero de 1996 Gaceta 2480 y más recientemente, el 6 de octubre de 1999 Rad. 11747, se hizo tal precisión.

 

En el fallo de 7 de febrero de 1996 publicado en la gaceta 2480, sobre el particular artículo 37, se expuso: “Resulta, pues, claramente del precepto transcrito, que desde la vigencia de la Ley 50, cuando el afiliado no alcance a completar el número de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez por falta de cobertura inicial del ISS en determinada región, el despido por fuera de las causales señaladas como justas no origina para el empresario cumplidor de sus obligaciones en la seguridad social la pensión sanción sino el deber de sufragar el número de cotizaciones mínimas necesarias para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez.

 

“Esta Sala de la Corte en sentencia de agosto 22 de 1995 (radicación 7571), precisó:

 

Es innegable que hasta la expedición de la Ley 50 de 1990, ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos del Gobierno Nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada.

“Y más adelante consideró:

 

A partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 – enero 1 de 1991 – la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el monto de la pensión de vejez reconocida desde 1985 y en general la inspiración filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los postulados de una auténtica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva preceptiva.

 

“Del texto del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente”.’

 

En el presente caso, se reitera, el actor, estuvo afiliado al ISS buena parte de la relación 16 años, 3 meses y 5 días y no lo estuvo, durante apenas 1 año, 7 meses y 27 días. Independientemente de si la ausencia de afiliación y de cotizaciones fue por omisión del empleador o por la falta de cobertura del ISS en el país a donde fue asignado del 1 de julio de 1990 al 26 de febrero de 1992, lo que procede, en los términos del precepto vigente en la última fecha y de conformidad con lo fijado por la jurisprudencia, es el pago al ISS de “los correspondientes aportes por PENSIONES, hasta tanto dicho organismo reconozca la pensión por vejez”, de conformidad con lo  subsidiariamente solicitado en la demanda.

 

Así, se revocará parcialmente la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión en la parte que absolvió a la demandada del pago de los aportes por pensión y en cuanto le impuso costas al actor; consecuencialmente se condenará a la sociedad demandada a pagar los aportes por pensión al ISS de acuerdo con las tablas que imponían un tope de salarios mínimo y máximo asegurables según la categoría que correspondiera para dicha época, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, el cual estaba cuantificado para la categoría 51, en $665.070,oo, igual al salario base de cotización que tenía el 30 de junio de 1990, tal cual se corrobora con la historia laboral y de cotizaciones expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS obrante a folios 146 a 147.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Las de las instancias a cargo de la sociedad demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ERNESTO CORREDOR HERNÁNDEZ  promovió contra la sociedad XEROX DE COLOMBIA S. A.

 

En sede de instancia se revoca parcialmente la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Jugado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en la parte que absolvió a la demandada del pago de los aportes por pensión y en cuanto le impuso costas al actor; en su reemplazo se condena a la sociedad demandada a pagar a nombre del actor, los correspondientes aportes por pensión al ISS de acuerdo con lo dispuesto en la parte de las consideraciones, “hasta tanto dicho organismo reconozca la pensión por vejez” conforme a lo pedido en la demanda.

 

Sin costas en casación. En las instancias a cargo de la sociedad demandada.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015