CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00599-01(36770)

 

Actor: ROSARIO NIÑO NIÑO Y OTRO

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL Y OTROS

 

 

Referencia: APELACION AUTO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de noviembre de 2008, el cual será revocado.

 

Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de octubre de 2008, los señores Miguel Orlando Niño y Rosario Niño Niño, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les fueron causados con la privación ilegal e injusta de la libertad del señor Miguel Orlando Niño Niño por un período de 52 meses, entre el 2 de marzo de 2002 y el 21 de septiembre de 2006.

 

  1. Los demandantes narraron en síntesis, los siguientes hechos:

 

  1. Que el 18 de febrero de 2002, el señor Roberto Saavedra en calidad de administrador del establecimiento de comercio “Veterinaria La Res” ubicado en la ciudad de Bucaramanga, instauró denuncia penal ante la Policía Judicial del Departamento de Santander, en atención a que el mencionado establecimiento fue objeto de un hurto entre los días 16 y 18 de febrero de 2002, en el que se sustrajo una mercancía aproximadamente por valor de $60´000.000.

 

  1. Que la autoridad mencionada inició las labores de investigación y mediante oficio No. 105 de 1º de marzo de 2002, el Fiscal Segundo de Estructura de Apoyo informó que los autores del ilícito habían sido identificados, se comunicó que parte de la mercancía se encontraba en la carrera 21 No. 17 -15 residencia de propiedad del señor Sherman Moreno Villabona, quien se desplazaba en un vehículo que supuestamente fue utilizado para transportar los bienes hurtados.

 

iii. Que de igual manera en la carrera 11 No. 23 B -38 se ubicó otra parte de la mercancía en la residencia de alias “Gonzalo” y Luz María Rivera, pareja que poseía lo necesario para llevar a cabo ilícitos, siendo ésta última la encargada de comercializar los elementos hurtados.

 

 

  1. Que el informe también señaló al señor MIGUEL ORLANDO NIÑO alias “El Indio” como miembro de la banda y participe del punible, quien reside en la carrera 18 No. 28 -55, lugar donde queda ubicado el establecimiento de comercio objeto del ilícito.

 

  1. Que debido a los resultados arrojados por el informe rendido por el agente de policía Carlos Bello Gómez, la Fiscalía abrió investigación formal contra las mencionadas personas, de igual manera expidió orden de captura en contra de los mismos y orden el allanamiento de sus residencias.

 

  1. Que las anteriores órdenes se llevaron a cabo efectivamente desde el 2 de marzo de 2002, fecha en la que se efectúo la captura de 5 personas, entre ellas el señor MIGUEL ORLANDO NIÑO, sin haberle practicado allanamiento en su residencia.

 

vii. Que los sindicados fueron escuchados en indagatoria, se oyó al denunciante, se practicaron varias pruebas, y mediante Resolución de 30 de agosto de 2002 se calificó el merito del sumario, con llamamiento a juicio de los señores MIGUEL ORLANDO NIÑO, Luis Jesús Guerrero Ortiz, Sherman Moreno Villabona y Gonzalo Beltrán Rojas, y se decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Sebastián Toloza.

 

viii) Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 20 de abril de 2004, dictó sentencia en la que condenó a los sindicados en calidad de coautores a una pena privativa de la libertad por el término de 82 meses, por el delito de hurto calificado - agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y como pena accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual, se abstuvo de condenar por perjuicios civiles y finalmente denegó el subrogado penal.

 

  1. ix) Que finalmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió sentencia el 21 de septiembre de 2006, en la que revocó parcialmente la sentencia recurrida y absolvió al señor MIGUEL ORLANDO NIÑO de los cargos que fueron formulados en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga.

 

  1. x) Que el 13 de octubre de 2006 quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria.

 

  1. El 17 de octubre de 2008, la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga repartió la demanda de reparación directa para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito.

 

  1. Mediante providencia de 22 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto de la referencia, toda vez que de conformidad con el pronunciamiento de 9 de septiembre de 2009, de la Sala Plana del Consejo de Estado, el competente para conocer y fallar las acciones de reparación directa que versen sobre privación injusta de la libertad son los Tribunales Administrativos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, por lo que ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, por competencia.

 

  1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 28 de noviembre de 2008, rechazó la demanda por que encontró que operó la caducidad.

 

Consideró que la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual absolvió al señor MIGUEL ORLANDO NIÑO, fue notificada por fijación en edicto el 9 de octubre de 2006, por el término de 3 días los cuales se cumplieron el 12 de octubre del mismo año, por tanto los interesados tenían como plazo para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa hasta el 13 de octubre de 2008, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

 

Señaló el Tribunal que la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2008, razón que lo llevó a rechazar de plano la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de Código Contencioso Administrativo.

 

  1. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. Para sustentar su inconformidad, manifestó que si bien son ciertas las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, éste no tuvo en cuenta que la Unidad de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, mantuvo cerrada esa Oficina desde el 3 septiembre hasta el 16 de octubre inclusive de 2008, debido al paro Nacional judicial, por ende era imposible presentar la demandada en los días 13,14, 15 y 16 de octubre de 2008, toda vez que estos días no hubo atención al público y no se permitió el acceso a la Unidad de Apoyo de los Juzgados Administrativos, de donde resulta evidente que el día siguiente hábil para presentar la demanda era el 17 de octubre de 2008, como efectivamente sucedió. Solicitó que se revoque el auto impugnado, por cuanto la parte demandante no puede ser sancionada con la declaratoria de caducidad, cuando fue la administración de justicia la que impidió que la demanda se interpusiera oportunamente.

 

Adicionalmente solicitó que para corroborar lo anteriormente expuesto se oficiara a la Unidad de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para que allegara con destino a este proceso, certificación en la que constara si entre los días 3 de septiembre de 2008 a 16 de octubre del mismo año, la Oficina de Apoyo estuvo cerrada y sin atención al público, y que si el 17 de octubre se reiniciaron labores.

 

  1. Mediante auto de 6 de febrero de 2009 el Tribunal negó el recurso de reposición, toda vez que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, por lo que lo concedió en el efecto suspensivo. El expediente llegó a esta Corporación para reparto el 24 de abril de 2009 y subió al Despacho para considerar la admisibilidad del recurso el 6 de mayo de 2009, el cual fue admitido por este Despacho mediante providencia de 17 de julio de ese mismo año.

 

  1. Mediante memorial presentado a esta Corporación el 10 de julio de 2009, la parte demandante allegó consideraciones en relación con el recurso de apelación interpuesto y allegó certificación emanada del Jefe de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, en el sentido de que esa Oficina de Servicios no pudo ejercer la función de reparto de procesos judiciales entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008 inclusive, por cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala revocará la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad, conforme se pasa a explicar.

 

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador  instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

 

El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.

 

La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez.

 

El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa:

 

“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.”

 

La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad.

 

El ordenamiento legal vigente, permite que quien haya sido privado injustamente de libertad pueda demandar al Estado reparación de perjuicios.

 

Esta Sala[1] ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención.

 

En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, que pone fin al proceso -sea absolutoria o declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención.

 

En este caso, el Tribunal a quo rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad porque la sentencia mediante la cual se revocó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Bucaramanga y se absolvió al señor MIGUEL ORLANDO NIÑO fue notificada por edicto fijado el 9 de octubre de 2006, por un término de 3 días los cuales vencieron el 12 de octubre de 2006, por tanto se tenía hasta el 13 de octubre de 2008 para interponer la demanda y como la misma se presentó el 17 de octubre de 2008,  para ese momento ya habían transcurrido los dos años que para intentar la acción de reparación directa que consagra el artículo 136 No. 8 del Código Contencioso.

 

La Sala encuentra que no le asiste razón al a-quo, por cuanto observa que de conformidad con la certificación allegada por la parte demandante en original y expedida por Darwing Ramón Villamizar Meza, Jefe de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, esta oficina se mantuvo cerrada desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 16 de octubre del mismo (fl. 230 del Cuad. Princ.). Se lee en esa certificación:

 

“Con el respeto de costumbre y para dar respuesta a su petición del ocho (8) de junio de dos mil nueve me permito CERTIFICAR lo que sigue: PRIMERO: La Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga estuvo imposibilitada para ejercer su función de reparto de procesos judiciales entre los días tres (3) de septiembre de 2008 y el dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho inclusive, como consecuencia del cese de actividades de los empleados de la rama judicial, SEGUNDO. El día diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho fue presentada una demanda de Reparación Directa por el doctor CARLOS RICARDO MARQUEZ VELASCO obrando como apoderado del señor MIGUEL ORLANDO NIÑO, acción que fue repartida al Juzgado Octavo de Administrativo de Bucaramanga, según consta en el acta de reparto dos mil seiscientos cuarenta y cuatro (2644) de la misma fecha.- -

 

“Adjunto copia del acta de reparto obrante en Un (01) folio.”

 

 

Respecto de la incorporación de esta prueba documental allegada por la parte demandante, la Sala entiende que es una adición al escrito de postulación, en tanto que aún no se ha admitido la demanda por tanto no ha vencido el término de fijación en lista, oportunidad  ésta que tiene la parte demandante para presentar bien sea aclaración, corrección o adición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, así lo ha señalado la Sala[2] en pronunciamientos anteriores:

 

“Entiende la Sala del contenido de esta solicitud, que tiene como propósito la petición de unas pruebas no incluidas en la demanda y que esa situación estructura una modificación de la demanda, por cuanto se introduce una reforma al escrito inicial. En efecto, la reforma de una demanda se da en los eventos en que se incluye alguna modificación al escrito inicial de demanda en relación con los hechos, las pretensiones, las partes o las pruebas, ya sea por aclaración, corrección o adición, siempre que no implique la sustitución total de las partes o de las pretensiones, toda vez que ello constituiría la presentación de una nueva demanda, que no su reforma.

 

“El artículo 208 del Código Contencioso Administrativo que regula el tema de la aclaración o corrección de la demanda, la permite hasta el último día de fijación en lista, derecho del que sólo se podrá hacer ejercicio una vez.

 

“La posibilidad de aclarar o corregir una demanda incluye la adición conforme lo ha entendido la doctrina:

 

“Aunque la norma transcrita inicialmente no lo dice expresamente, la facultad de aclarar o corregir la demanda que tiene el actor comprende también la de adicionarla. En ejercicio de este derecho no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni la de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, pero sí prescindir de alguna de éstas o incluir nuevas.

 

“El derecho de corregir la demanda tiene fuera de los limites intrínsecos anotados, otros de carácter extrínseco como que, en primer lugar, no podrá ejercerse sino por una sola vez; y en segundo, porque precluye una vez fenecido el término de fijación en lista. El Código, como se vio es explicito a este respecto cuando dispone que “hasta el último día de fijación en lista puede aclararse o corregirse la demanda”.

 

“Es de simple lógica que producida la corrección, se debe disponer nuevamente el trámite indicado en el artículo 207 del c.c.a.; o sea ordenar de nuevo no sólo las notificaciones al representante legal de la entidad demandada o su delegado, al agente del ministerio público o a la persona o personas que según la demanda o los actos acusados tengan interés directo en el resultado del proceso, sino la fijación en lista para que los demandados y los intervinientes puedan ejercer los derechos que les brinda la ley”[3].

 

“Y sobre la admisión de la corrección o aclaración de la demanda debe pronunciarse el juez una vez vencido el término de fijación en lista como quiera que hasta ese momento existe la posibilidad de acceder a esa figura (artículo 208 Código de Procedimiento Civil).”

 

 

Como quiera que en la certificación transcrita se señaló que entre el 3 de septiembre de 2008 y 16 de octubre del mismo año, la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga no pudo ejercer su función con ocasión del cese de actividades de los empleados de la rama judicial, se concluye que el demandante no pudo presentar la demanda oportunamente, esto es antes del 13 de octubre de 2008, por causas ajenas a su voluntad (cese de actividades protagonizado por los servidores judiciales) que lo llevaron a presentarla el 17 de octubre de 2008, fecha en la que la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga reinició labores. Así las cosas la caducidad no había operado cuando se presentó la demanda, en tanto que el cese de actividades por parte de los empleados de la rama judicial imposibilitó la presentación en el término establecido en la norma, y por tanto se procederá a revocar el auto apelado.

 

Ante la imposibilidad de presentar la demanda durante el término del cese de actividades, ésta debió ser presentada el primer día hábil de cuando se levantó el paro, como en efecto ocurrió en el sub examine.

 

Por otra parte como la demanda cumple con los requisitos formales previstos en la ley -artículo 137 Código Contencioso Administrativo para su admisión, se dispondrá en tal sentido.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Revócase el auto de 28 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

 

SEGUNDO: Admítese la demanda presentada por los señores Miguel Orlando Niño y Rosario Niño Niño en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – SIJIN- Consejo Superior de la Judicatura y Rama Judicial.

 

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).

 

CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia a las demandadas Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – SIJIN- Consejo Superior de la Judicatura y Rama Judicial (artículo 207 C.C. Administrativo).

 

QUINTO: Fíjese por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.

 

SEXTO: Fíjese el proceso en lista por el término legal.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

 

ENRIQUE GIL BOTERO              RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ   MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

 

[1] Auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964 En el mismo sentido, sentencia del 4 de marzo de 1993. Expedientes Nos. 7407- 7399; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp: 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp: 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp: 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp: 13.392.

[2] Radicación No: 52001233100020050011801 (30512), Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

[3] Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Quinta Edición, Señal Editora, Pág 248.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015