INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedencia; falta de contestación durante el traslado; improcedencia de la tutela
Según la norma transcrita para que pueda considerarse que se ha incurrido en desacato a un fallo de tutela debe tenerse en cuenta: (i) Que la sentencia haya sido notificada al demandado; (ii) Que el fallo que protegió el derecho fundamental vulnerado se encuentre en firme; (iii) Que el demandado se encuentre en mora de cumplir la orden impartida. De los hechos de la demanda se deduce que la orden no fue cumplida oportunamente, según lo admite el propio actor, dada la situación por que atraviesa la Caja «que imposibilita que se pueda dar cumplimiento a la orden de tutela pendiente» y el voluminoso número de trámites por atender. En la contestación a la demanda los Magistrados del Tribunal informan que la sentencia que protegió el derecho fundamental vulnerado se notificó al Gerente de CAJANAL y que durante el término de traslado del incidente de desacato el reclamante no hizo manifestación alguna ni presentó pruebas que justificaran o explicaran el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Demuestra lo anterior que el actor tuvo oportunidad, dentro del trámite del incidente de desacato, de demostrar y justificar las razones por las que no atendió la orden impartida, y sin embargo guardó silencio durante el traslado del incidente. Debe recordarse que la acción de tutela no es un medio para reabrir el debate sobre trámites y decisiones judiciales menos, como en este caso, cuando el actor tuvo oportunidad de oponerse al incidente de desacato y aportar pruebas que demostraran y justificaran las razones de su incumpliendo de la orden impartida en fallo de tutela, más no lo hizo. En estas circunstancias es claro que no están demostrados los elementos que reduzcan la actuación del Tribunal a una vía de hecho. Se denegará la tutela reclamada.
CONSEJO DE ESTDO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01260-00(AC)
Actor: AUGUSTO MORENO BARRIGA
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES
Referencia: ACCION DE TUTELA
Se decide la Acción de Tutela formulada por el actor contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
- ANTECEDENTES
1.1. LA SOLICITUD
El 25 de octubre de 2007, el ciudadano AUGUSTO MORENO BARRIGA presentó la siguiente acción de tutela contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:
1.1.1. Hechos
Como Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) fue sancionado con arresto por desacato a una orden de tutela, medida que vulnera sus derechos constitucionales.
La sanción no consulta la singular y particular misión que día a día cumple CAJANAL, la cual impone la situación anómala por que atraviesa la entidad, que hace imposible cumplir las órdenes de tutela pendientes, más aún cuando se le priva de la libertad, impidiéndole así atender sus deberes como servidor público.
Conforme a las estadísticas de CAJANAL el volumen de trámites que deben adelantarse dentro de la institución la tiene abocada a una crisis permanente en la que solo puede evacuar mínimamente las solicitudes que se presentan, entre las ellas las tutelas.
Como Gerente de la Caja se ha responsabilizado, en la medida de lo posible, de atender los fallos de tutela dictados contra la entidad, aunque no estén dentro de los términos concedidos, pero aún así la realidad desborda cualquier posibilidad de cumplir los fallos de tutela, y esto ha dado lugar a un cúmulo de órdenes de desacato, que obliga a atender los respectivos requerimientos so pena de que se conviertan inexorablemente en arresto.
Ha tenido que acudir a los distintos despachos judiciales para solicitar la revocación de las órdenes de arresto en su contra, basado en el principio del hecho superado, criterio que han acogido algunos y rechazado otros jueces, quienes al mantener estas órdenes vulneran sus derechos fundamentales constitucionales.
Acude al amparo constitucional para la protección a sus derechos fundamentales y para que en el correspondiente debate se arrojen luces para superar la realidad de CAJANAL y a su vez proteger los derechos de sus afiliados quienes son en realidad las víctimas de la situación por la que atraviesa la entidad.
1.1.2. Pretensiones
Que se deje sin efecto la providencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que a través de un incidente de desacato ordenó su arresto dentro de la acción de tutela instaurada por MARHA CECILIA CASTRO CASTAÑEDA.
1.3. Derechos Violados
Invoca los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la honra y al trabajo.
- ACTUACION
Los Magistrados del Tribunal informaron que la tutela que dio origen al incidente de desacato contra el Gerente de CAJANAL se tramitó y falló en primera instancia por el Juez Administrativo de la Isla.
Durante el trámite del incidente de desacato el Gerente guardó silencio, actitud que el juez de instancia calificó de abiertamente desinteresada y fundamentó la sanción de arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, consultada ante el Tribunal, que decidió modificarla rebajando la multa a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Anotaron que las imputaciones del reclamante no tienen sentido, dado que las circunstancias expuestas en la tutela para excusar o justificar su incumplimiento a la orden proferida en el fallo debieron alegarse dentro de las respectivas instancias.
Es cierto que por tratarse de la imposición de una sanción, el incumplimiento de la orden de tutela debe evaluarse no solo desde el punto de vista de la conducta objetiva sino subjetiva del demandado para que el juez pueda valorar que el incumplimiento no obedece a negligencia o abierta rebeldía a la orden impartida, para lo cual el afectado debe aportar los elementos de juicio que justifiquen su actitud.
Consideran que el Tribunal no incurrió en vía de hecho al confirmar la medida correccional de arresto impuesta por el Juez Administrativo comoquiera que en el expediente no encontró razón que justificara su revocación y, por tanto, no existió vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata a sus derechos fundamentales.
En el presente caso, el reclamante pidió protección a sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la honra y al trabajo que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al confirmar la sanción impuesta por incumplir la orden impartida en la acción de tutela incoada por la ciudadana MARTHA CECILIA CASTRO CASTAÑEDA contra CAJANAL.
Debe la Sala analizar si la sanción vulneró al reclamante sus derechos fundamentales invocados.
Dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991:
«Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»
Según la norma transcrita para que pueda considerarse que se ha incurrido en desacato a un fallo de tutela debe tenerse en cuenta: (i) Que la sentencia haya sido notificada al demandado; (ii) Que el fallo que protegió el derecho fundamental vulnerado se encuentre en firme; (iii) Que el demandado se encuentre en mora de cumplir la orden impartida.
De los hechos de la demanda se deduce que la orden no fue cumplida oportunamente, según lo admite el propio actor, dada la situación por que atraviesa la Caja «que imposibilita que se pueda dar cumplimiento a la orden de tutela pendiente» y el voluminoso número de trámites por atender.
En la contestación a la demanda los Magistrados del Tribunal informan que la sentencia que protegió el derecho fundamental vulnerado se notificó al Gerente de CAJANAL y que durante el término de traslado del incidente de desacato el reclamante no hizo manifestación alguna ni presentó pruebas que justificaran o explicaran el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
Demuestra lo anterior que el actor tuvo oportunidad, dentro del trámite del incidente de desacato, de demostrar y justificar las razones por las que no atendió la orden impartida, y sin embargo guardó silencio durante el traslado del incidente.
Debe recordarse que la acción de tutela no es un medio para reabrir el debate sobre trámites y decisiones judiciales menos, como en este caso, cuando el actor tuvo oportunidad de oponerse al incidente de desacato y aportar pruebas que demostraran y justificaran las razones de su incumpliendo de la orden impartida en fallo de tutela, más no lo hizo.
En estas circunstancias es claro que no están demostrados los elementos que reduzcan la actuación del Tribunal a una vía de hecho. Se denegará la tutela reclamada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
DENIÉGASE la tutela reclamada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de marzo de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN