ACCION DE GRUPO - Requisito de representación del grupo: inadmisión y no rechazo de la demanda / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración al rechazar y no inadmitir por requisito de representación del grupo
En ese contexto, observa la Sala que a juicio del Tribunal la causal de inadmisión de la demanda aducida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali no era la correcta, pues expresamente manifestó que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley 472 de 1998, el requisito de que se allegaran documentos que acreditaran la representación de cada uno de los miembros del grupo por parte de un abogado o de quien presentara la demanda no era necesario para que se le diera el trámite correspondiente a la acción de grupo. Por el contrario, indicó que era suficiente una manifestación de voluntad de la demandante de representar al grupo. Así las cosas, es evidente que el juzgado le exigió para la admisión de la demanda a la actora un presupuesto que no estaba previsto en la ley debido a una incorrecta interpretación de la misma, razón por la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió revocar el auto de rechazo de la demanda, y en su lugar, ordenarle al Juzgado Administrativo que la inadmitiera, ahora sí teniendo en cuenta que la señora Alina Martínez de Castilla debía manifestar en el poder que confería al abogado Carlos Alberto Castilla, que lo hacía en representación del grupo que se consideraba perjudicado con la actuación de la administración. Se trata entonces de indicarle al actor la manera más expedita de corregir su escrito, no de dificultarle su saneamiento, tal y como lo hicieron el Juzgador de Primera Instancia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuando el primero de ellos le exigió a la señora Martínez de Castilla que los miembros del grupo que decía representar debían otorgar poder al abogado que estaba actuando en su nombre, cuando como lo dijo el ad quem, solo bastaba con que ella manifestara en el poder que lo otorgaba en su nombre y en el de los demás miembros del grupo, o, cuando el Tribunal observando que la causal de inadmisión no era válida decide confirmarla, y dejar en el limbo jurídico todas las garantías procesales que el constituyente tuvo a bien consagrar en la Carta Fundamental. Bajo esa premisa, considera esta Sala que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia al impedirle a la demandante ajustar su escrito a los lineamientos que la ley ha establecido para que pueda ser tramitada en sede judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01345-00(AC)
Actor: ALINA MARTINEZ DE CASTILLA
Demandado: TRIBUNAL ADFMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Se decide la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda
El 23 de noviembre de 2007, la señora Alina Martínez de Castilla actuando a través de apoderado promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Invoca como violados el derecho de debido proceso y el de acceso a la administración de justicia.
En ese contexto, en orden a la protección de los citados derechos solicitó:
“Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia a la señora Alina Martínez y los demás miembros del grupo, ordenando revocar el auto que confirmó el rechazó de la demanda y proceder a la admisión de la misma, a fin de continuar con el proceso de acción de grupo.”[1].
Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes:
- La señora Alina Martínez actuando a través de apoderado, formuló acción de grupo contra el Municipio de Santiago de Cali, demanda que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cali. Mediante la señalada acción se buscaba la indemnización de perjuicios causados a los miembros del grupo como consecuencia del recaudo ilegal de un tributo de parte de algunos contribuyentes del citado ente territorial.
- El Juzgado Administrativo rechazó la demanda mediante auto No. 031 del 6 de febrero de 2007, en consideración a que no había sido corregida conforme lo había exigido en el auto inadmisorio, esto es, al no haberse otorgado poder por cada uno de los miembros del grupo como tampoco mandato al abogado para actuar, pues de haberlo hecho, sí existiría titularidad para actuar como demandantes en la acción de grupo y la demanda hubiera sido admitida.
- Apelado el auto de rechazo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió confirmar la decisión del a quo a través de la providencia No. 155 del 11 de mayo de 2007, expresando lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de las anteriores normas se tiene que si bien estas consagran que no se hace necesario que cada integrante del grupo confiera poder, es requisito indispensable que por lo menos, el accionante exprese su voluntad de representar a un grupo de personas que se ve afectadas por cierta actuación de la administración que les ha generados perjuicios.”
“Se puede afirmar entonces respecto del caso de autos, que si bien los artículos citados no exigen que cada integrante del grupo haya conferido poder a la Dra. Alina Martínez o al Dr. Carlos Alberto Castilla – apoderado de la parte actora- para iniciar la acción de grupo, si se requería por lo menos la manifestación de voluntad de la demandante de representar a dicho grupo”
“En el caso de autos, se observa que el poder que confiere la señora Alina Martínez de Castilla, no reúne tal requisito pues esta persona en ningún momento, está manifestando su voluntad de representar a los otros miembros del grupo: el poder es muy claro en expresar que se confiere para reclamar solo la indemnización de perjuicios que se le causaron a ella, buscando igualmente la protección de sus derechos subjetivos”
“Y siendo ello así, se puede afirmar que en el caso de autos tal y como lo determinó el a quo si se requería que cada persona confiera poder para iniciar la acción de grupo toda vez que la señora Alina Martínez no representaba al grupo” (Resaltamos).[2]
Sostuvo la demandante que era claro que el razonamiento jurídico que tuvo en cuenta el juez de primera instancia no es el mismo que expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues aquel rechazó la demanda por la ausencia de poder, mandato o contrato por parte de cada uno de los integrantes del grupo, mientras que éste tuvo en cuenta el alcance y contenido del poder, tema éste que a su juicio nunca fue planteado por el a quo.
Adujo que si el Juzgado Administrativo le hubiera indicado que debía sanear la demanda ajustando el contenido del poder, la respuesta de la parte actora hubiese sido inmediata dado que no le representaba ninguna dificultad. No obstante, la exigencia del auto de inadmisión hacía imposible su cumplimiento, razón por la que el Tribunal procedió a confirmar el proveído de rechazo.
Trajo a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional referentes al tema de la reformatio un pejus, para decir que era aplicable al caso concreto en tanto que las providencias apeladas no pueden ser modificadas o enmendadas haciendo más gravosa la situación procesal que para el apelante ha creado la decisión recurrida.
Afirmó que no tenía otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las providencias judiciales objeto de la presente acción, razón por la cual esta acción es procedente.
II.- La respuesta de los demandados
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el proceso a que se refería la presente acción, es decir, el radicado bajo el número 2007-00008-00, acción de grupo, fue devuelto por esa Corporación al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, una vez surtida la apelación contra el auto que rechazó la demanda.
III.- Las Consideraciones de la Sala
1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita:
“Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración den justicia a la señora Alina Martínez y los demás miembros del grupo, ordenando revocar el auto que confirmó el rechazó de la demanda y proceder a la admisión de la misma, a fin de continuar con el proceso de acción de grupo”[3].
2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.- Sea lo primero observar que como quiera que en el presente asunto se pretende dejar sin efecto unas providencias judiciales, es pertinente advertir que el 9 de julio del 2004 la Sala rectificó su posición al respecto en el sentido de expresar que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso o contra aquellas que pongan fin a un proceso o actuación[4].
Ahora bien, como quiera que en sublite las providencias judiciales que se atacan a través de la acción de tutela fueron proferidas antes de que se trabara la litis, la Sala considera que en este caso excepcional sí es procedente la acción por cuanto al no existir aún proceso, se encuentra en juego la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, esto es, el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía esta de carácter fundamental, razón por la cual, pese a que como ya se dijo se pretende que se dejen sin efecto decisiones que ostentan el carácter de judiciales, procederá al estudio del asunto, como en efecto se hará a continuación:
4.- Pues bien, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si con la actuación judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al confirmar la declaratoria de rechazo de la demanda instaurada en ejercicio de una acción de grupo, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
En efecto, según se observa las causales de rechazo de la demanda aducidas por el Juzgado Trece Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refieren a la indebida representación de los demandantes en una acción de grupo.
No obstante, debe advertirse que el contenido de cada una de ellas difiere sustancialmente, toda vez que en la primer providencia el juez adujo como causal de rechazo el que la demandante no había allegado los poderes que acreditaban que el abogado Dr. Carlos Alberto Castilla, quien la representaba, también lo estaba haciendo respecto de los demás miembros del grupo, o en su defecto, no reposaban en el expediente los documentos que evidenciaran que existía un mandato contractual o legal que facultara a la señora Alina Martínez para representar a cada uno de los miembros del grupo en el trámite judicial.
Por su parte, en la segunda providencia el ad quem expresó que no era necesario que cada integrante del grupo confiriera poder, sino que lo indispensable era que el actor expresara su voluntad de representar a un grupo de personas que se ven afectadas por una actuación de la Administración. A renglón seguido señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de las anteriores normas se tiene, que si bien estas consagran que no se hace necesario que cada integrante del grupo confiera poder, es requisito indispensable que por lo menos el accionante exprese su voluntad de representar a un grupo de personas que se ven afectadas por cierta actuación de la administración que les han generado perjuicios.
Se puede afirmar entonces respecto del caso de autos, que si bien los artículos citados no exigen que cada integrante del grupo haya conferido poder a la Dra. Alina Martínez o al Dr. Alberto Castilla –apoderado de la parte actora- para iniciar la acción de grupo; sí se requería por lo menos la manifestación de voluntad de la demandante de representar a dicho grupo”.[5](Subrayado y Negritas fuera de texto)
En ese contexto, observa la Sala que a juicio del Tribunal la causal de inadmisión de la demanda aducida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali no era la correcta, pues expresamente manifestó que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley 472 de 1998, el requisito de que se allegaran documentos que acreditaran la representación de cada uno de los miembros del grupo por parte de un abogado o de quien presentara la demanda no era necesario para que se le diera el trámite correspondiente a la acción de grupo. Por el contrario, indicó que era suficiente una manifestación de voluntad de la demandante de representar al grupo.
Así las cosas, es evidente que el juzgado le exigió para la admisión de la demanda a la actora un presupuesto que no estaba previsto en la ley debido a una incorrecta interpretación de la misma, razón por la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió revocar el auto de rechazo de la demanda, y en su lugar, ordenarle al Juzgado Administrativo que la inadmitiera, ahora sí teniendo en cuenta que la señora Alina Martínez de Castilla debía manifestar en el poder que confería al abogado Carlos Alberto Castilla, que lo hacía en representación del grupo que se consideraba perjudicado con la actuación de la administración.
Se trata entonces de indicarle al actor la manera más expedita de corregir su escrito, no de dificultarle su saneamiento, tal y como lo hicieron el Juzgador de Primera Instancia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuando el primero de ellos le exigió a la señora Martínez de Castilla que los miembros del grupo que decía representar debían otorgar poder al abogado que estaba actuando en su nombre, cuando como lo dijo el ad quem, solo bastaba con que ella manifestara en el poder que lo otorgaba en su nombre y en el de los demás miembros del grupo, o, cuando el Tribunal observando que la causal de inadmisión no era válida decide confirmarla, y dejar en el limbo jurídico todas las garantías procesales que el constituyente tuvo a bien consagrar en la Carta Fundamental.
Bajo esa premisa, considera esta Sala que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia al impedirle a la demandante ajustar su escrito a los lineamientos que la ley ha establecido para que pueda ser tramitada en sede judicial.
En este escenario, es preciso recordar cuál es el papel que desempeña el juez, quien debe ser un director del proceso, es decir, debe orientar a las partes en el agotamiento de cada una de las actuaciones judiciales de manera que la finalidad de los instrumentos de impugnación judicial previstos por la Constitución y la Ley sean efectivos, y a su vez, les sean garantizados sus derechos fundamentales, sin perder nunca de vista que en tal contexto también demandante, demandado y terceros intervinientes tienen cargas de diligencia para el impulso procesal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Alina Martínez de Castilla.
SEGUNDO: ORDENAR Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revoque la providencia del 11 de mayo de 2005, y en su lugar, ordene al Juzgado Administrativo de Cali que inadmita la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo por la señora Alina Martínez de Castilla, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 21 de febrero de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
[1] Folio 10 de este cuaderno.
[2] Folio 3 de este cuaderno.
[3] Folio 10 de este cuaderno.
[4] Sentencia de 9 de julio del 2004, Expediente 2004 00219, Actor: William Enrique Salleg Taboada, M. P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
[5] Folio 24 de este cuaderno.