CADUCIDAD DE LA ACCION - Declaratoria de oficio / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Forma de contabilizar el término de caducidad / EXCEPCION PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Reexamen en la sentencia / CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción mixta.

 

Tratándose de la caducidad de la acción es claro que es deber del juez declararla si la encuentra probada, dado que su ocurrencia da lugar a la extinción del derecho de acción. El hecho de que se negara la excepción de caducidad como previa, no inhibe de ninguna manera a la Sala para volver a examinar dicha excepción en la presente instancia. Más aún, cuando no ha sido claro, durante el proceso, el momento a partir del cual se cuenta el término y existe una nueva prueba que permite determinar una fecha cierta para hacerlo. La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Es por lo anterior que el Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema de la caducidad señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones por él previstas; así es como en el caso de la acción de reparación directa en el numeral 8º del artículo 136 se estableció que “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” ocurría el fenómeno de la caducidad de la acción, impidiendo con ella su ejercicio y sustrayendo de la jurisdicción el conocimiento de dicho asunto. De acuerdo con el material probatorio revisado se tiene que la ocupación permanente del inmueble ubicado en el barrio La Palma se inició en agosto de 1991, y la omisión que se imputa a la demandada tuvo lugar en el mismo mes conforme a la solicitud presentada por la demandada el 16 de agosto de 1991 ante la Alcaldía de Sincelejo, en la que se pide tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la posesión de la sociedad Duganes Ltda. En ese orden de ideas, la parte actora tenía hasta el 17 de agosto de 1993, para presentar la demanda, como quiera que a 16 de agosto de 1991 ya conocía de la omisión que le imputa al municipio de Sincelejo. Considera la Sala que no le asiste razón al a quo, en el sentido de afirmar que la acción no se encontraba caducada por cuanto la ocupación continuaba al momento de presentación de la demanda, pues el hecho que se imputa a la administración es una omisión por no tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir la invasión de un predio por terceras personas, la que se consolidó cuando se dio la nueva ocupación. De otro lado, la Sala ha dicho que el término para presentar la acción empieza su conteo desde que la ocupación se consolida, sin tener cuenta la duración de la perturbación de la propiedad, pues tal hecho es connatural a la ocupación misma. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por fuera del término ya señalado, esto es, el 9 de noviembre de 1995, entiende la Sala que se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, como quiera que entre los hechos generadores del daño y la presentación del líbelo demandantorio transcurrieron mas de 3 años.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 NUMERAL 8.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción, Corte Constitucional, sentencia C - 115 de 1998. Sobre la excepción de caducidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 2005, rad. AG 730012331000200200003 01, MP. Alier E. Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

 

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

                                                  

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05275-01(17928)

 

Actor: INVERSIONES DUGANES LTDA.

 

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION DE SENTENCIA

 

 

 

Se resuelve, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

 

 

  1. Antecedentes:

 

  1. En líbelo demandantorio presentado el 9 de noviembre de 1995, a través de apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la sociedad Inversiones Duganes Ltda., en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló las siguientes pretensiones:

 

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Sincelejo respresentada (sic) por el señor Alcalde ALBERTO GÓMEZ REVOLLO: de los perjuicios causados a la sociedad “INVERSIONES DUGANES LTDA. sociedad domiciliada en Barranquilla con motivo de la invasión y ocupación de hecho de un predio de propiedad de INVERSIONES DUGANES LTDA., ubicado en Sincelejo en el Barrio “La Palma” hecho ocurrido el 6 de agoto de 1.991 y en contra el cual la Alcaldía Mayor de Sincelejo expidió las resoluciones 672 de Agosto 8 de 1.991 y 686 de Agosto 14 de 1.991, sin que hasta la fecha haya tenido cumplimiento, pues no ha cesado el acto perturbatorio con lo cual se impidió la ejecución de un proyecto urbanístico sobre el predio ubicado en el barrio “La Palma”, ocasionándole tal ejecución  graves perjuicios a la demandante INVERSIONS DUGANES LTDA.

 

SEGUNDA: Condenar al Municipio de Sincelejo a pagar a favor de INVERSIONES DUGANES LTDA. la diferencia entre el costo total del proyecto urbanístico programado en el terreno de su propiedad en el barrio “La Palma” de Sincelejo y su valor comercial en la fecha, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha razonable en que debió terminar el proyecto urbanístico y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el que liquide los perjuicios materiales.

 

TERCERA: Condenar al Municipio de Sincelejo a pagar a la sociedad demandante a título de perjuicios morales MIL (1.000,oo) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.”

 

  1. En apoyo de sus pretensiones los actores narraron los siguientes hechos:

 

2.1. La sociedad Inversiones Duganes Ltda., inició un proyecto urbanístico sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio La Palma, del municipio de Sincelejo, que tenía una extensión de 57.625 metros cuadrados. Para la ejecución del proyecto, la actora buscó la financiación de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás y contrató al arquitecto Jairo Mercado Guerra para elaborar los planes de acueducto, alcantarillado sanitario y pavimentos.

 

2.2. El proyecto de vivienda, no pudo ser ejecutado, por cuanto el 6 de agosto de 1991 se produjo una ocupación de hecho en los terrenos de propiedad de la actora.

 

2.3. La sociedad Duganes Ltda, inició “una Acción Posesoria de Lanzamiento por Ocupación de Hecho” en virtud de la cual la Alcaldía Mayor de Sincelejo expidió las resoluciones No. 672 de Agosto de 1991 y 686 de Agosto 14 de 1.991 del mismo año, ordenando el desalojo del predio invadido.

 

2.3. La Alcaldía de Sincelejo se abstuvo de desalojar a los invasores, pese a la existencia de los actos administrativos que así lo ordenaban.

 

2.4. Ante la reticencia del municipio de Sincelejo para dar cumplimiento a la orden de desalojo, la actora acudió a la Presidencia de la República, a la Gobernación de Sucre y al Comando de policía de Sincelejo sin que se le diera respuesta alguna. Afirmó que la ocupación continuaba al momento de presentación de la demanda.

 

  1. La demanda fue admitida el 4 de diciembre de 1995 y notificada de manera personal a la demandada el 16 de abril de 1996 (Fol. 25.c 1).

 

  1. 4. El proceso se fijó en lista el 2 de mayo de 1996. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que no era cierto que la ocupación se haya producido el 6 de agosto de 1991, pues en la denuncia de amparo policivo, presentada por la ahora demandante, señaló que en esa fecha se enteró de la invasión ilegal de su propiedad.

 

Afirmó que la administración municipal fue diligente, pues ante el amparo solicitado, adelantó el procedimiento policivo pertinente que concluyó con la diligencia de desalojo de los ocupantes de hecho, realizada por un Inspector de Policía, el 9 de agosto de 1991. Adujo que no podía imputársele responsabilidad alguna, por cuanto la parte actora después del desalojo llevado a cabo por la Administración en esa fecha, no realizó nuevamente actos de posesión lo que configuraba una culpa exclusiva de la víctima.

 

Formuló la excepción de caducidad de la acción, por cuando desde la fecha de la ocupación, esto es, el 6 de agosto de 1991, a la de presentación de la demanda, 5 de noviembre de 1995, transcurrieron más de dos años.

 

  1. En providencia de 4 de junio de 1996, el Tribunal de Sucre abrió a pruebas el proceso.

 

  1. Terminada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar, por auto de 21 de septiembre de 1999.

 

La actora reiteró la solicitud de condena formulada en la demanda. Señaló que se encontraba demostrado que el inmueble ocupado era de su propiedad y que sobre este inició labores de urbanización. Que con ocasión de los hechos se le causaron perjuicios por mas de $2.000´000.000. Afirmó que el material probatorio recaudado permitía tener por demostrado que el municipio omitió el deber de proteger “en forma permanente” el bien inmueble de su propiedad.

 

Las demás partes guardaron silencio.

 

  1. En sentencia del 1° de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones formuladas en la demanda.

 

Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado, por considerar que la omisión imputada a la entidad demandada continuaba al momento de presentación de la demanda, por cuanto la ocupación del inmueble era de carácter permanente, al respecto el a quo señaló:

 

“El tribunal estima que la acción incoada en este proceso no se encuentra caducada teniendo en cuenta que no obstante que el municipio de Sincelejo por intermedio de la Alcaldía desalojó a los ocupantes del predio de propiedad de la sociedad demandante, el mismo siguió ocupado por aquellos en forma permanente; circunstancia esta que es reconocida por la misma entidad demandada en la contestación de la demanda, por consiguiente mal puede tenerse como fecha para comenzar a contarse el término de caducidad de la presente acción en el presente proceso el día en que fue ocupado el predio de propiedad de la demandante. No prospera en consecuencia, la excepción propuesta.” (fol. 309 a 310 cuad. ppal)

 

Encontró demostrado que la entidad demandada cumplió con la obligación legal de desalojar a los ocupantes del predio de propiedad de la actora, después de adelantar el trámite administrativo pertinente que culminó con una diligencia de lanzamiento realizada el 9 de agosto de 1991, ordenada por las resoluciones 672 del 8 de agosto del mismo año.

 

Afirmó que de acuerdo con la prueba documental allegada, el 13 de agosto de 1991 la sociedad actora allegó un escrito a la Alcaldía de Sincelejo en el que solicitó nuevamente tomar las medidas necesarias pues los invasores desalojados volvieron a ocupar el inmueble de su propiedad. Petición que fue resuelta mediante la resolución No. 686 del 14 de agosto del mismo año, en la que se ordenó el arresto por el término de 30 días y se impuso multas de 5 salarios mínimos a quienes incumplieran lo dispuesto en la diligencia de lanzamiento del 9 de agosto anterior, ordenando además la remisión de copia del acto a la Policía Nacional, a efectos de obtener el apoyo necesario para el cumplimiento de la medida.

 

Se realizó una nueva diligencia de desalojo el 15 de agosto de 1991, en la que el Inspector de Policía Municipal y la Policía Nacional retuvieron a varios de los ocupantes del inmueble por la contravención especial -flagrante violación del artículo 18 de decreto 522 de 1971- los cuales suscribieron un acta de compromiso de no volver a realizar actos que perturbasen el dominio de los actores.

 

Concluyó que el municipio de Sincelejo ordenó todas las medidas necesarias para el desalojo de los ocupantes del predio de la actora, las que se materializaron; de allí que a partir de ese momento correspondía a la demandante iniciar las acciones a que hubiere lugar en el evento de una nueva ocupación o de la perturbación del dominio del referido inmueble.

 

  1. El anterior proveído fue apelado por la parte actora, quien en los argumentos de su inconformidad reiteró lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión. Calificó la posición asumida por el tribunal como errónea, pues, en su criterio, el proceso de desalojo no fue eficiente y real, como quiera que no comprendió la totalidad de los ocupantes del predio, y señaló que en consideración a tal situación no podía exigírsele a la sociedad Duganes Ltda instaurar nuevas acciones posesorias. Sobre el particular señaló:

 

“La posición del Tribunal para exonerar de responsabilidad al municipio de Sincelejo con base en las razones anotadas en el numeral anterior es errada por cuanto el proceso iniciado nunca terminó porque no hubo un desalojo eficiente, real y total de los ocupantes de hecho del predio y en tal virtud no se lo podía ni se le puede pedir a la demandante que instaure nuevas acciones posesorias cuando es de toda evidencia que la invasión continúa como una realidad jurídica, dañosa para la parte que represento en cuantía que los peritos estimaron en mas de $2.000.000.000.00 en experticio que el municipio, consciente del daño causado ni siquiera objetó.” (fl. 315. C. ppal)

 

Finalmente, sostuvo que si bien la sociedad Duganes Ltda. no adelantó otras acciones posesorias diferentes a la iniciada en 1991, para que cesara la perturbación por parte de los invasores, lo hizo por dos razones:

 

  1. Porque la acción iniciada era la correcta, aunque los intentos de desalojo fallaron, hecho notorio que además fue aceptado por el municipio, la Policía y la ciudadanía.

 

  1. La sociedad Duganes Ltda, tampoco inició proceso reivindicatorio por cuanto el lote actualmente no sirve para continuar el proyecto urbanístico iniciado, por “hallarse dicho bien entreverado en una delicada situación de orden público y porque, de cualquier manera, la responsabilidad del municipio de Sincelejo por la inejución del proyecto urbanístico, tampoco cesaba con una eventual acción reivindicatoria instaurada por la empresa que represento.”

 

  1. El recurso fue concedido por el a quo, en proveído del 21 de enero de 2000 y admitido por esta corporación el 15 de marzo siguiente.

 

  1. En providencia del 4 de mayo del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no era posible imputar responsabilidad al municipio de Sincelejo, ya que el acervo probatorio recaudado daba cuenta de que no existió la conducta omisiva alegada por la demandante, pues se demostró que el municipio agotó todos los recursos legales tendientes a restituir la posesión del inmueble a la actora.

 

Afirmó que también se encontraba acreditado que la sociedad demandante, luego del lanzamiento realizado por el municipio de Sincelejo, no tomó las medidas necesarias para conservar el inmueble, pretendiendo delegar a las autoridades municipales la recuperación y custodia del mismo. Sostuvo que la administración no podía sustituir al titular de un derecho en el deber de cuidado y conservación respecto de sus bienes. Sobre el particular señaló:

 

“En el presente caso, no se dio la falla del servicio que se pregona en la demanda por cuanto las autoridades municipales cumplieron con las obligaciones que les eran exigibles en aras de obtener la protección de la posesión de la sociedad demandante sobre el inmueble en cuestión llevando a término el proceso policivo de lanzamiento y tomando medidas posteriores para conservar el statu quo, a lo cual la demandante con su actitud pasiva no contribuyó, razón por la cual no procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial solicitada.” (fol. 331 a 338 cuad. ppal)

 

Las demás partes guardaron silencio.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

 

La parte actora, solicita se revoque el fallo de instancia para que se acceda a las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque se demostró la existencia de una conducta omisiva imputable a la demandada. Y en segundo lugar, porque el desalojo realizado por el Municipio de Sincelejo no fue eficiente y real al no comprender la totalidad de los invasores del predio. Finalmente, señala que no se configuró una culpa exclusiva de la víctima, en tanto la ocupación permanente le impidió realizar las acciones posesorias para restablecer su dominio.

 

Advierte la Sala, como cuestión previa, que hará un estudio sobre la excepción de caducidad de la acción, como quiera que a pesar de haber sido resuelta en primera instancia y de no ser objeto de la apelación, ésta constituye un presupuesto de la acción, que se encuentra íntimamente ligado con la procedencia de las pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, a efectos de estudiar el fondo del asunto, de acuerdo con lo expuesto en la impugnación, es necesario examinar, en primer lugar, los presupuestos de la acción. En efecto, la Sala en providencia del 16 de junio de 2005 expuso:

 

“1. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que es deber del juez volver a considerar y decidir sobre una excepción que ha sido negada como previa, cuando ella afecta la existencia misma del proceso; así lo manifestó en sentencia del 26 de octubre de 2000:

 

“Las excepciones procesales que el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, califica como “previas” en consideración a su examen preliminar, además de estar taxativamente determinadas por la ley, tienen como finalidad controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él. De conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7º, se “declarará terminado el proceso”, cuando “prospera alguna de las excepciones previstas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes”, en los demás eventos se adoptan los correctivos o medidas de saneamiento procedentes, conforme lo disponen los ordinales 8 a 12 del artículo 99, y el proceso sigue su curso, como igual sucede, como apenas resulta lógico, cuando como en el caso ocurrió, se declaran “no probadas las excepciones previas propuestas por el demandado”, entre otras cosas, fincadas en la indebida representación del demandante, falta de competencia y pleito pendiente (fl. 41-2).

 

“Desde luego que si las excepciones previas fracasan y el proceso continúa su trámite, nada obsta para el reexamen de la cuestión con ocasión de la sentencia, porque la providencia que resuelve negativamente las excepciones previas carece de fuerza vinculante con respecto a la sentencia que habrá de resolver el litigio, por cuanto el juez no puede soslayar el deber de examinar oficiosamente las condiciones de existencia y validez formal del proceso, es decir, los presupuestos procesales, que, como quedó expuesto, son los que en principio se procuran controlar con las excepciones procesales en comentario”[1].

 

La anterior consideración, tiene mayor fundamento cuando se trata de las llamadas excepciones mixtas, entre las cuales se encuentra la de caducidad; así lo ha manifestado la doctrina:

 

“En verdad, las excepciones mixtas de cosa juzgada, transacción y caducidad tienen como consecuencia extinguir el proceso cuando se declaran probadas; por ello, el auto interlocutorio que esto hace es de los denominados autos interlocutorios con fuerza de sentencia; más no hay norma alguna o interpretación satisfactoria que permita dar a esa providencia el carácter de sentencia, como en ocasiones lo ha interpretado la Corte.

 

“Esta decisión hace tránsito a cosa juzgada, por manera que, si se inicia un proceso idéntico, se puede oponer lo resuelto para desconocer las pretensiones del demandante.

 

“Sin embargo, y tal como se advirtió cuando se declara no probada la excepción, el único efecto es el de ordenar la prosecución del trámite, pero esto no impide que prosiga el debate y en la etapa probatoria del proceso se alleguen otras pruebas que acredite inequívocamente la existencia de la excepción y que ésta se declare probada en la sentencia, en abierta contradicción con lo definido tiempo atrás.

 

“Y es que no existe base alguna para afirmar, dentro de la actual redacción legal, que el auto que resuelve desfavorablemente una excepción mixta impida alegarla posteriormente, porque dar un alcance tan amplio a esa decisión sería contrario a derecho, pues puede presentarse el caso de un juez que, a pesar de haberla declarado no probada en el trámite de la excepción mixta, la encuentre perfectamente estructurada al dictar sentencia.

 

“Supongámonos que se propone la excepción mixta de cosa juzgada. Se adelanta el trámite y no se allega la prueba de la sentencia mediante la cual ya se resolvió el mismo asunto, bien porque el juez debía expedir copia no lo hizo o porque el negocio no se localizó oportunamente. Como es evidente, la decisión que se tomé dentro del trámite de excepciones previas será la de declarar no probada la causal. Empero, si en la etapa probatoria del proceso se recauda prueba idónea, podrá el juez declarar el hecho exceptivo…

 

“Las excepciones mixtas han debido regularse en forma más precisa, con el fin de que cumplan el objeto para el cual están instituidas, cual es el de evitar el adelantamiento de procesos inútiles, pues por su índole, desde el primer momento resulta fácil probarlas.

 

“En conclusión, las excepciones mixtas se caracterizan por lo siguiente:

 

“1° Son en esencia perentorias.

“2° Pueden proponerse y tramitarse como excepciones previas.

“3° El auto que las declara probadas tiene fuerza de sentencia, pone fin al proceso y permite posteriormente alegar la excepción de cosa juzgada;

“4° El auto que las declara no probadas no impide que posteriormente se puedan estructurar y conocer en la sentencia;

5° El juez las puede declarar probadas de oficio en la sentencia, por su naturaleza de perentorias; pero sino se alegan por el demandado como previas, solo las puede reconocer en la sentencia”[2].

 

Tratándose de la caducidad de la acción es claro que es deber del juez declararla si la encuentra probada, dado que su ocurrencia da lugar a la extinción del derecho de acción; así lo ha expresado la Corte Constitucional:

 

Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” [3].

 

De acuerdo con lo dicho, el hecho de que se negara la excepción de caducidad como previa, no inhibe de ninguna manera a la Sala para volver a examinar dicha excepción en la presente instancia. Más aún, cuando no ha sido claro, durante el proceso, el momento a partir del cual se cuenta el término y existe una nueva prueba que permite determinar una fecha cierta para hacerlo.”[4] (negrilla de la Sala)

 

Así las cosas, en primer lugar, la Sala examinará los hechos probados y en segundo lugar, entrará a verificar con fundamento en ellos si se configuró o no el fenómeno de la caducidad.

 

            Los hechos probados

 

Del análisis del acervo probatorio, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos:

 

  1. Que la sociedad Inversiones Duganes Ltda., es propietaria de un lote con una extensión de 57.625 metros cuadrados, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Sincelejo, de acuerdo con la copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria visible a folio 16 del cuaderno No. 1 y de la escritura pública de compra venta allegada por la parte demandada a folios 42,43, 48 49 del mismo cuaderno.

 

  1. Que sobre los terrenos citados se produjo una ocupación de hecho, conforme a lo expuesto por el señor Rafael Alberto Roncallo Juliao, quien sobre el particular manifestó:

 

“…PREGUNTADO: DIGA EL DECLARANTE SI TIENE O HA TENIDO VÍNCULOS CON LA SOCIEDAD INVERSIONES DUGANES LIMITADA O CON EL MUNICIPIO DE SINCELEJO. CONTESTÓ: Conozco al doctor Roberto Dungad Roncallo, por ser primo hermano y lo conozco  hace 57 años, y lo conozco en ejercicio profesional como arquitecto y urbanista, actualmente desempeñándose como gerente de la firma INVERSIONES DUGAMES LIMITADA. PREGUNTADO. DIGA EL DECLARANTE SI SABE O CONOCE CUÁLES SON LAS ACTIVIDADES DE LA SOCIEDAD INVERSIONES  DUGANES LIMITADA. CONSTESTÓ: Entiendo que se desempeña en la construcción y en el urbanismo. PREGUNTADO: DIGA EL DECLARANTE SI CONOCE UN TERRENO UBICADO EN SINCELEJO EN EL BARRIO LA PALMA DE ESA CIUDAD. CONTESTÓ: En efecto en la segunda quincena del mes de agosto de 1991 el doctor Roberto Dungad me formuló invitación a Sincelejo para conocer de cerca unos terrenos en el Barrio La Palma de la ciudad de Sincelejo, el cual en momentos en que pretendía el desarrollo urbanístico  había sido invadido por miembros de la población de Sincelejo. Al llegar a Sincelejo atendiendo su invitación, nos acercamos al terreno en mención y desde una prudente distancia observamos que éstos habían sido invadidos y por ende allí había muestras inequívocas de que la posesión se hallaba en manos de particulares mediante el sistema de invasión con construcciones de madera y en algunos casos se veía el uso de bloques de concreto. Intentamos acercarnos pero fuimos prevenidos de no hacerlos por cuanto los invasores según el decir de la gente eran personas agresivas que a toda costa iban a impedir nuestro acceso. Al observar lo anterior nos trasladasmos a la Alcaldía municipal y ésta parece le comunicó al doctor Dugand se había expedido una resolución para el desalojo de los invasores sin que por parte de la fuerza pública se hubiera llevado a cabo esta diligencia. Nos acercamos a la Policía y su comandante solicitó el apoyo de la firma INVERSIONES DUGANES LIMITADA en el sentido de poner a disposición de la policía algún tipo de maquinaria pesada como tractores de oruga para contribuir al desalojo, específicamente para destruir las mejoras efectuadas en el terreno. Se habló con dos o tres propietarios de equipos pesados quienes manifestaron su temor de que sus equipos pudiesen ser destruidos por los invasores, y por tanto no accedieron a facilitar sus equipos en arrendamiento. Así las cosas, se le comunicó al comandantes de la Policía del impase en la obtención del equipo pesado. Ante lo anterior y después de permanecer durante cuatro (4) días sin lograr ninguna intervención de la fuerza pública retomamos el regreso al ciudad de Barranquilla.” (fol. 193 a 195 cuad. No.1)

 

  1. Que el 8 de agosto de 1991, la sociedad Inversiones Duganes Ltda, solicitó al Alcalde de Sincelejo amparo policivo para el lanzamiento de terceros por ocupación del inmueble de su propiedad (fol 52 cuad. No.1), en los siguientes términos:

 

“…solicito amparo policivo para el lanzamiento por ocupación de hecho de trescientas personas aproximadamente, las cuales desconozco su nombre y domicilio que han invadido un predio de 57.625 Mts cuadrados de área, ubicado en Sincelejo, barrio la Palma ( antigua urbanización Romar) de propiedad de la sociedad que represento.

 

HECHOS:

 

1)El señor Roberto Dugand Roncallo, representante legal de la sociedad Inversiones Duganes Ltda, tuvo conocimiento que el día martes 6 de agosto de 1991 en horas de la mañana, aproximadamente 300 personas invadieron una propiedad de la firma que el representa, ubicada en Sincelejo, barrio la pala… 2) Desconocemos los nombres y domicilios de las personas que están ocupando en forma ilegal la propiedad de inversiones  Duganes Ltda. 3) La sociedad que represento ha venido realizando actos de posesión sobre el bien y lo ha explotado económicamente, para ello han (sic) vendido (sic) vendiendo  y tiene a la venta lotes de esa área los cuales han (sic) vendido (sic) desenglonando (sic) a medida que se han vendido. 4) La sociedad que represento se enteró desde el martes 6 de agosto de 2001 del hecho de la ocupación ilegal de su propiedad.

 

PETICIÓN:

Se ordene el lanzamiento de los ocupantes de hecho del predio descrito de propiedad de Inversiones Duganes Ltda. ubicado en el barrio la Palma (antigua urbanización Romar) alinderado en la forma descrita en la escritura pública 575 de la Notaría 1ra de Barranquilla…” (fol. 35 a 37 Cuad. No.1)

 

  1. Que a través de la resolución 672 de 8 de agosto de 1991, el Alcalde de Sincelejo, Ordenó el lanzamiento de las personas que ocupaban el inmueble de propiedad de la demandante en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 1°.-  Ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, del inmueble situado en este Municipio, en el Barrio La Palma cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en la parte considerativa de esta resolución.

 

ARTÍCULO 2°.  Notifíquese personalmente esta Providencia a los ocupantes de hecho del inmueble ubicado en el Barrio la Palma, si ello no fuere posible notifíquese la misma por medio de aviso fijado en la entrada del bien, si los ocupantes no fueren encontrados allí.

 

ARTÍCULO 3°. - Comisiónese para la práctica del lanzamiento por ocupación de hecho al Inspector Central de Policía (Turno), para lo cual líbrese el correspondiente despacho comisorio.

 

ARTÍCULO 4°.- La diligencia del lanzamiento deberá practicarse dentro de las 48 horas siguientes a la admisión del escrito de queja.

 

ARTÍCULO 5°- Se fija el día viernes 9 (nueve) de agosto del mil novecientos noventa y uno (1.991) a la 1:00 P.M. para efectuar el lanzamiento por ocupación de hecho.

 

ARTÍCULO 6° - notifíquese personalmente esta providencia al Personero Municipal en calidad de agente del Ministerio Público y al querellante.

 

ARTÍCULO 7° - Contra esta resolución no procede recurso alguno.

 

ARTÍCULO 8° - Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” (fol. 54 a 56 del cuad. No.1)

 

  1. Que el 9 de agosto de 1991, se realizó la diligencia de lanzamiento por ocupación del predio de propiedad de la Sociedad Duganes Ltda, ubicado en el barrio la Palma, en el acta suscrita por el Inspector y el Comandante de Policía se consignó:

 

“…En el interior del predio materia del presente proceso, fueron encontrados personas indeterminadas a quien se le informó el motivo de la diligencia dándole lectura al despacho comisorio No. 007. emanado de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, el señor inspector los conminó a desalojar el predio que tiene ocupado y solicitaron al señor Inspector o a la comisión un plazo hasta las tres (3 p.m.) de la tarde, para entregar el predio totalmente desocupado, en este estado de la diligencia se hizo presente el señor Personero municipal y dialogó con las personas que se encontraban en el lote invadido y de allí salieron en una comisión para visitar al señor Alcalde a la espera de la comisión regrezando (sic) a las 4 y 30 de la tarde de inmediato comenzaron a salir y a tumbar ellos mismos las chozas y encendiendo la maleza, la mayoría de las personas salieron sin ninguna resistencia en forma pacífica el resto de personas que se encontraban en el lote y siendo las 6 de la tarde se dio orden de desalojarlas por la fuerza, pero al ver a los agentes que procedían a desalojarlos salieron pacíficamente dejando el lote totalmente desocupado en esta operación estubo (sic) al mando el TE Carlos Alberto Suárez de la Policía Nacional se deja constancia de que el lote no se pudo entregar al querellante por no haberse presentado en esta diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho lo mismo que el comportamiento de la policía fue en todo momento pacífico sin nada que lamentar…” (fol. 60 cuad. No.1)

 

Dentro del acta transcrita, se dejó constancia de que las personas desalojadas se negaron a suscribirla.

 

El acta de esta diligencia contradice lo dicho por el testigo Rafael Alberto Roncallo, en cuanto a la inactividad de la Administración, pues se verifica que se procedió al desalojo en los términos de la resolución transcrita, motivo por el que la Sala desechará el dicho del testigo.

 

  1. Que la parte actora, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 1991, ante la Alcaldía Municipal de Sincelejo, solicitó tomar las medidas necesarias para el desalojo definitivo del inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio La Palma, por cuanto nuevamente había sido ocupado. (fol. 62 Cuad. No.1)

 

  1. La petición anterior fue atendida por la resolución No. 686 de 14 de agosto del mismo año, en la que, en consideración al desobedecimiento de los ocupantes del predio propiedad de la actora, se ordenó:

 

ARTÍCULO 1°. - Preservar el STATU QUO del predio privado urbano, ubicado en el Barrio la Palma del Municipio de Sincelejo, de propiedad de la sociedad INVERSIONES DUGANES LTDA., declarado dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, practicada por el Comisionado el día nueve (9) de agosto de 1.991, cuya entrega material fue hecha a sus propietarios.

 

ARTÍCULO 2°.- Quien incumpla lo dispuesto en la diligencia mencionada y el artículo anterior de la presente resolución será sancionado con perna de arresto de treinta (30) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios.

 

ARTÍCULO 3°.- Enviar copia de la presente resolución a la Policía nacional a efecto de que brinden el apoyo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en este acto.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” (fol. 63 a 64 cuad. No.1)

 

 

  1. En obedecimiento de lo resuelto por la Administración Municipal, en la resolución anterior, el Primer Distrito del Departamento de Policía de Sucre, el 15 de agosto siguiente capturó 19 personas que se encontraban ocupando el predio de la actora, las cuales fueron puestas a disposición del Inspector de Policía Municipal, para lo de su cargo. (fol. 65 a 68 cuad. No.1)

 

  1. Las personas detenidas suscribieron un acta de compromiso, cuyo objeto fue no volver a incurrir en la contravención por la que fueron retenidos, ni intentar ocupar de nuevo el inmueble propiedad de la actora y presentarse ante las autoridades cuando fueren requeridos. Por ello el Inspector de Policía de Sincelejo en providencia del 15 de agosto de 1991, ordenó la libertad inmediata de los retenidos. (fol. 69 a 70 cuad. No.1).

 

  1. En escrito presentado el 16 de agosto de 1991 ante la Alcaldía de Sincelejo, la sociedad actora manifestó:

 

“MANUEL ARAUJO ARNEDO, abogado, apoderado de  Inversiones Duganes Ltda solicito que la Alcaldía tome las medidas necesarias para el cumplimiento de la resolución No. 686 de agosto 14 de 1991 mediante la cual se ordenó el arresto de las personas que estén en los predios de La Palma invadiendo la propiedad de la Sociedad que represento y violando la Resolución de desalojo la No. 672 de agosto 8 de 1991. La anterior solicitud la hago por estar los terrenos actualmente invadidos, perturbando la posesión de sus legítimos dueños, sin cumplir las medidas policivas ordenadas. Pido se ordene nuevamente a las autoridades cumplir la resolución 686 de agosto 14 de 1991.” (fol. 71 cuad. No.1)

 

  1. Que con la ocupación de hecho de los terrenos de propiedad de la actora, se le causaron perjuicios, por cuanto no pudo ejecutar un proyecto urbanístico que pretendía desarrollar sobre el inmueble. Sobre el particular, el arquitecto Jairo Antonio Mercado declaró:

 

“…PREGUNTADO: Informe al Despacho que relaciones tiene Ud. con la Sociedad Inversiones Duganes Tda. (sic) CONTESTÓ: Relaciones comerciales, pertinente con el ramo a que ellos se dedican que es el mismo mío... [PREGUNTADO] Sírvase hacer al Despacho un relato pormenorizado de todo cuanto  sepa y le conste en relación no los hechos anotados. CONTESTÓ: Me consta que Inversiones Duganes Ltda en ese momento era propietaria de un globo de terreno en la urbanización La Palma que en el plano de misma urbanización aparece como porción A y que su dimensión es la que se menciona anteriormente aproximadamente 5 hectáreas 70 mil metros. Y sobre ese predio los señores de Inversiones Duganes charlaron conmigo para efectuar los 79 lotes con servicios, ellos me enviaron el plano de Barranquilla y yo aquí encargué el plano de acueducto y alcantarillado con el doctor Hernán Ramos Villamil ingeniero civil y los planos eléctricos con el ingeniero eléctrico Gerardo Rosso Reyes los cuales hicieron su proyecto y enviaron una cotización que para la época tenía un valor aproximado de 52 millones aproximadamente, los trabajos. Tengo entendido que inversiones Duganes en base a esta cotización había solicitado a la Corporación Ahorramás un préstamo para hacer los trabajos correspondientes. De esa solicitud Ahorramas Inversiones Duganes me envió una certificación en donde constaba que en principio el préstamo estaba aprobado, esto quiere decir que el constructor tiene que presentar otros documentos finales para darle trámite definitivo. En ese lapso de tiempo se presentó el problema de la invasión y todo quedó allí. Se alcanzaron a desarrollar trabajos topográficos, si no estoy mal trabajó un topógrado Rosember Arroyo. Los 79 lotes era solo una parte del lote porque en aquel entonces todavía estaba vigente que es un sector dentro de la ciudad de una categoría para clase media alta y se le quería dar el destino a otra parte de esa tierra entro de los parámetros. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la Sociedad Duganes Ltda… REPREGUNTANDO: Diga el declarante si Ud. tiene o posee alguna documentación por referencia a los hechos que han sido materia de su declaración y si puede aportarlo al proceso. CONTESTÓ: Si poseo en mi poder tengo copias de los plano y de la cotización de los ingenieros anteriormente citados y puedo suministrar copias si es necesario, no en el momento sino posteriormente los haré llegar…” (fol. 87 a 89 del cuaderno No. 1)

 

En el mismo sentido el señor Alfredo D´Luiz Alcocer señaló:

 

“…Si me consta de que son los propietarios de ese lote porque yo adquirí dos lotes en ese proyecto de urbanización directamente al doctor Dugan y las escrituras fueron firmadas en la notaría segunda es esta ciudad además por comisión vendí a unas niñas de apellidos Paredes Bustamante 3 lotes más y la escritura se corrieron también en la misma Notaría, el globo de terreno de aproximadamente 57 mil metros cuadrados correspondió a la división que hicieron al momento de repartir un globo de terreno que era aproximadamente de 20 hectáreas y que inicialmente era de Antonio Romero Martínez, Jaime Noguera Dávila y Roberto Dugán, más o menos a finales del año 90 el doctor Dugan estuvo haciendo vueltas para legalizar la cuestión de la urbanización y estuvo en conversaciones aquí en Sincelejo con Miguel ángel Nule Amín y Antonio Támara Urzola, un tiempito más adelante sucedieron las invasiones estas que paralizaron el proyecto. Sin embargo lograron elaborar los planos, redes eléctricas, sanitarias en fin todo los documentos que se necesitaban y habían demarcado la zona que le pertenecía al municipio, ellos alcanzaron a donar al municipio el lote donde esta el Bienestar de la Policía, donde funciona la Concentración Escolar Luis Carlos Galán. Cuando fue la primera invasión era Alcalde Eric Morris y yo estuve acompañando al Doctor Dugán y Jairo Mercado para sacar a la gente e inclusive yo alcancé a contactar a William Quessep para alquilar una máquina para destruir las chozas que habían levantado pero el seño Quessep se negó porque no encontró apoyo de la Policía  y temió que le destruyeran las máquinas.” (fol. 90 a 92 Cuad. No.1)

 

Igualmente, el testigo Rafael Alberto Roncallo Juliao expuso:

 

“….La firma Inversiones Duganes Limitada me hizo el ofrecimiento en su momento de ponerme al frente del proyecto que allí [Barrio la Palma de Sincelejo] se iba a realizar. Estos hechos tuvieron ocurrencia en la segunda quincena del mes de agosto de 1991. El proyecto está diseñado para un desarrollo urbanístico de dos (2) etapas que cobijan un total de 57.000 metros cuadrados aproximadamente, cuya primera etapa contempla el desarrollo de 79 lotes con servicios y para cuyo logro se había contratado al arquitecto JARIO MERCADO, residente en Sincelejo para la elaboración y ejecución de las obras de acuerdo alcantarillado y pavimento. A mi entender ya existía una oferta de una corporación de financiación de esta etapa. La segunda etapa comprendía la construcción de vivienda tipo clase media económica, pues esta etapa colinda con la Urbanización La Ford, que es el barrio residencial más elegante en ese momento en la ciudad de Sincelejo. Hasta la fecha en mi leal saber entiendo no se ha producido el desalojo de la invasión, y por tanto no he podido vincularme laboralmente al proyecto en mención. PREGUTNADO: diga el declarante que case de proyecto urbanístico había trazado la sociedad INVERSIONES DUGANES LIMITADA EN EL TERRENO UBICADO EN EL BARRIO LA PALMA DE SINCELEJO. CONTESTÓ: La primera etapa comprendía el desarrollo de 79 lotes con servicios. La segunda etapa comprendía la construcción de viviendas para clase media económica, desconociendo exactamente cuál era la cantidad de casas que se pretendía construir y por tanto el número de ellas, corrijo y por tanto su costo. PREGUNTADO: DIGA EL DECLARANTE SI LE CONTA QUE OBRA DE INFRAESTRUCTURA REALIZÓ LA EMPRESA URABANÍSTICA (sic) INVERSIONES DUGANES LIMITADA SOBRE EL TERRRENO DE SU PROPIEDAD EN EL BARRIO LA PALMA DE SINCELEJO. CONTESTÓ: Entiendo que se hallaba trazada la urbanización, lista para implantarles las redes de acueducto, alcantarilla y electricidad y pavimento. Para la segunda etapa entiendo se tenían listos los planos de las viviendas que se iban a construir, y lo fundamental que había créditos de las corporaciones listos para su desembolso. PREGUNTADO: DIGAL AL (sic) DECLARANTE SI LE CONSTA QUE LA CONSTRUCTORA Y URBANIZADORA INVERSIONES DUGANES LIMITADA DISFRUTA DE AMPLIO CRÉDITO POR LA ENTIDADES FINANCIERAS TALES COMO BANCO DE OCCIDENTE, AHORRAMÁS, BANCO DE COLOMBIA Y OTRAS ENTIDADES. CONTESTÓ: Recuerdo que dentro de las conversaciones con el representante legal de Inversiones Duganes limitada, me manifestó que los recursos para el proyecto estaban garantizados con créditos de ahorramás, Banco de Colombia y Banco de Occidente…” (fol. 193 a 195 cuad. No.1) (mayúscula sostenida en el original)

 

Confirma lo dicho por los testigos, a excepción de la financiación del proyecto, el acta de inspección judicial con exhibición de documentos realizada a las instalaciones de sociedad Duganes Ltda, el 18 de diciembre de 1996 donde se allegaron copias de los planos correspondientes a la urbanización La Palma, del municipio de Sincelejo, del presupuesto y ofertas de materiales. (fol.198 a 244 cuad. No.1)

 

  1. A folios 93 y siguientes el testigo Jairo Mercado Guerra, allegó copia de los planos correspondientes a la porción A de la Urbanización La Palma de Inversiones Duganes Ltda, del loteo y de la red de acueducto, alcantarillado y la red de 79 lotes que conformaban el proyecto residencial.

 

El mencionado testigo también allegó copias simples de las cotizaciones realizadas por el Ingeniero Hernán Ramos para la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado y de las presentadas por el ingeniero Gerardo Rozo para la instalación de la red eléctrica, documentos que no serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil (fol 98 a 119 cuad. No.1).

 

  1. Que la sociedad Inversiones Duganes, tuvo relaciones comerciales con el Banco de Occidente, por el manejo de una cuenta corriente y créditos por el monto de $100´000.000 de los cuales hizo buen manejo, de acuerdo con la certificación expedida por la gerente de la Agencia Murillo del citado banco en la ciudad de Barranquilla (fol. 13 cuad. No.1) y el reconocimiento de firma realizado por ella a dicho documento (fol.176 cuad No.1).

 

En el mismo sentido obran en el proceso certificaciones  expedidas por el Gerente de la oficina Vía 40 del Banco de Colombia (fol. 14 cuad. No.1) y del Jefe de Departamento de Crédito de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (fol15 cuad. No.1). Específicamente, de la última certificación se lee:

 

“AHORRAMAS

Corporación de Ahorro y Vivienda

CERTIFICA QUE:

La firma inversiones Duganes Ltda., mantiene vínculos comerciales con Ahorramas desde 1991. Que desde entonces se le han aprobado 2 créditos por valor de mas del $1.000.000.000.oo de pesos para proyectos de construcción; hasta la fecha estos han sido manejado correctamente. Que su gerente el Dr. Roberto Dugand Roncallo es constructor de vieja data y persona ampliamente reconocida en la ciudad.”

 

La Sala anota que si bien las mencionadas certificaciones dan cuenta de créditos otorgados por las entidades financieras a la sociedad actora, lo cierto es que de ellas no se deduce que los préstamos tuviesen por objeto la financiación del proyecto de urbanización del inmueble ubicado en el barrio La Palma en el municipio de Sincelejo.

 

La caducidad de la acción

 

La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado  “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”[5]

 

Es por lo anterior que el Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema de la caducidad señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones por él previstas; así es como en el caso de la acción de reparación directa en el numeral 8º del artículo 136 se estableció que “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” ocurría el fenómeno de la caducidad de la acción, impidiendo con ella su ejercicio y sustrayendo de la jurisdicción el conocimiento de dicho asunto.

 

Al revisar el proceso se tiene que se pretende la reparación de los daños que se causaron con la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de la actora, daño que se imputa, de acuerdo con la demanda a la omisión del municipio demandado, consistente en no adoptar la medidas necesarias para la restitución de la posesión de su bien.

 

Sobre el particular, y de acuerdo con el material probatorio revisado se tiene que la ocupación permanente del inmueble ubicado en el barrio La Palma se inició en agosto de 1991, y la omisión que se imputa a la demandada tuvo lugar en el mismo mes conforme a la solicitud presentada por la demandada el 16 de agosto de 1991 ante la Alcaldía de Sincelejo, en la que se pide tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la posesión de la sociedad Duganes Ltda. (fol 71 cuad. No.1).

 

En ese orden de ideas, la parte actora tenía hasta el 17 de agosto de 1993, para presentar la demanda, como quiera que a 16 de agosto de 1991 ya conocía de la omisión que le imputa al municipio de Sincelejo.

 

Considera la Sala que no le asiste razón al a quo, en el sentido de afirmar que la acción no se encontraba caducada por cuanto la ocupación continuaba al momento de presentación de la demanda, pues el hecho que se imputa a la administración es una omisión por no tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir la invasión de un predio por terceras personas, la que se consolidó cuando se dio la nueva ocupación. De otro lado, la Sala ha dicho que el término para presentar la acción empieza su conteo desde que la ocupación se consolida, sin tener cuenta la duración de la perturbación de la propiedad, pues tal hecho es connatural a la ocupación misma, en ese sentido la Corporación en sentencia del 18 de septiembre de 1997 señaló:

 

“En el sub iudice está claramente establecido que la ocupación permanente del inmueble, ocurrió desde el año 1984. El hecho de que aún siga ocupado el predio es precisamente connatural a la noción de ocupación permanente,  y no puede entenderse que como aún continúan los actos perturbatorios, como los denomina la parte actora, entonces, aún se está en tiempo para intentar la acción.

 

Entratándose de ocupación permanente de inmueble con ocasión de trabajos públicos, el término para accionar se empieza a contar desde el momento en el cual se consolida la ocupación, es decir, desde cuando se realiza la obra; presupuesto que aplicado al caso que ahora se decide permite concluir que la ocupación ocurrió desde el año 1984. Como esta demanda fue presentada el 21 de noviembre de 1994, es decir, cuando ya se había transcurrido el término de dos años que para intentar la acción de reparación directa concede el art. 136 del c.c.a., se consolidó el fenómeno de la caducidad de la acción.”[6]

 

Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por fuera del término ya señalado, esto es, el 9 de noviembre de 1995, de acuerdo con la constancia de recibo visible a folio 9 del cuaderno No.1, entiende la Sala que se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, como quiera que entre los hechos generadores del daño y la presentación del líbelo demandantorio transcurrieron mas de 3 años. En ese orden de ideas, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo en el asunto en examen, dada la inexistencia del presupuesto de la acción, demanda en tiempo.

 

 

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada declarando probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA:

 

 

  1. Modifícase la sentencia de 1° de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de sucre, la cual quedará así:

 

Primero. Declárase probada la excepción de caducidad de la acción.

 

Segundo. Niéganse las pretensiones de la demanda.

 

  1. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

 

 

 

 

 

 

Enrique Gil Botero                                               Myriam Guerrero de Escobar

Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

Ruth Stella Correa Palacio                                 Mauricio Fajardo Gómez

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462, demandante: Rosa Angélica Martínez de Niño.

[2] Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento civil, tomo I, Bogotá, ediciones Dupré, 2005, p.566 a 569.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C – 115 de 1998.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de junio de 2005. Expediente No. AG 730012331000200200003 01. Actor Hernán Martínez Pinzón y otros M.P. Alier E. Hernández Enríquez.

 

[5] BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Señal Editora, quinta Edición, 1ra reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pag 151.

[6] Sentencia del 18 de septiembre de 1997. Expediente No. 11.646. Actor Belia del Castillo de Silgado y otros. M.P. Daniel Suárez Hernández.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015