CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.37193
Acta No. 15
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por virtud de la descongestión dispuesta por el CSJ mediante Acuerdo 4527 de 4 de febrero de 2008, conoció del proceso ordinario laboral promovido por EULISES ANGEL contra el recurrente.
ANTECEDENTES
El actor demandó al BANCO POPULAR, para que fuera condenado a ajustarle el valor de la mesada de la pensión de jubilación, “conforme al ordenamiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es aplicando el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE anualmente desde la fecha de retiro hasta la fecha en que se confiere la pensión”, la actualización de las mesadas pagadas en los años posteriores, con los correspondientes reajustes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.
El demandante afirmó que laboró para el Banco Popular, entre el 24 de agosto de 1971 y el 28 de febrero de 1993, (más de 21 años como trabajador oficial); el 20 de octubre de 2004 cumplió 55 años; el 31 de marzo de 2005 la demandada le reconoció pensión de jubilación por valor de $375.742, sin la indexación que le correspondía; que al agotar la vía gubernativa la entidad bancaria le indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable a las pensiones de jubilación.
El Banco, al contestar la demanda (fls 37 a 40), admitió los extremos de la vinculación del actor. Aclaró que la pensión de jubilación le fue otorgada acorde con la conciliación suscrita, y lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 029 y el Decreto 2879 del mismo año, por lo que la Ley 100 de 1993 no le era aplicable. Se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de carencia de la acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo del Banco Popular, pago, prescripción y cosa juzgada.
Por sentencia de 12 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, condenó al Banco Popular a la actualización del salario base de la pensión reconocida, a partir del 20 de octubre de 2004, en cuantía de $1.641.756 mensuales, con los reajustes anuales, las diferencias de las mesadas pensionales causadas y las costas del proceso; absolvió de intereses moratorios. Declaró no probadas las excepciones propuestas (fls. 89 a 101).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del banco demandado, el ad quem, mediante fallo de 13 de junio de 2008, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Fijó costas en la alzada a la demandada (folios 15 a 22 cuad. Tribunal).
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional, prevalido de un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, que reprodujo en lo pertinente, al considerar que como la pensión del actor se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, era procedente su actualización.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el impugnante que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo y, en su lugar, absuelva al banco de todas las pretensiones.
Por la causal primera de casación propone un único cargo, que fue replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO
Lo plantea textualmente así: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en concepto de la interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985”.
En la demostración del cargo afirma que no discute la obligación del Banco de pagar la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante.
Dice que su discrepancia radica en el hecho de no estar obligado a reconocerle la indexación del salario base de liquidación, toda vez que el actor se retiró de la entidad, el 28 de febrero de 1993, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, no podía reclamar los beneficios contemplados en el régimen de prima media con prestación definida.
Transcribió apartes de un salvamento de voto y resaltó que el Tribunal se equivocó en el presente asunto, al no ser viable la actualización de la base salarial.
LA REPLICA
Advierte, que la sentencia acusada se ajusta a la legalidad, porque está acorde con la posición que, frente al tema de la indexación, esta Sala de la Corte ha adoptado.
SE CONSIDERA
La Sala limitará el estudio del cargo, a determinar si en el presente asunto era viable indexar la base salarial para tasar la primera mesada pensional del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo dedujo el sentenciador de alzada en la providencia recurrida, dado que sobre ese tema específico, se dirigió el ataque.
En torno al punto anotado se advierte que en el sub judice, el actor consolidó su derecho a la pensión de jubilación, en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), toda vez que cumplió la edad exigida, el 20 de octubre de 2004, situación ésta que resulta suficiente para actualizar el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala mayoritariamente ha precisado, en asuntos de similares características al presente, donde ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, frente al tema de la pensión legal en régimen de transición que “por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Según el criterio mayoritario de esta Sala, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada”, para lo cual puede consultarse la sentencia de julio 31 de 2007, radicación 27870, donde se rememoraron otras en ese mismo sentido.
Así las cosas, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D. R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, deben aplicarse en el sub judice, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión (75%).
En las condiciones anteriores, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente, cuando para confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto al valor mensual de la pensión, utilizó unos parámetros que consideró eran los pertinentes, y que no es posible examinar, ni modificar ahora, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Así las cosas, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente en virtud de la réplica.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por EULISES ANGEL contra el BANCO POPULAR S. A.
Costas en casación a cargo del recurrente, en la forma como se dispuso en la parte de las consideraciones.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ