CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00173-00(AC)

 

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Entra la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en aplicación del inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del artículo 2º del Acuerdo No 51 de 2000, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

ANTECEDENTES

El Ministro de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales considerada vulnerados con fundamentos en los siguientes

 

HECHOS

 

En síntesis, los aducidos por la parte actora son los que se enuncian a continuación:

 

Manifiesta que en el año 2003 la señora Amparo Ramírez de Rodríguez junto con varios pensionados incoaron acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por estimar quebrantados los derechos a la igualdad y al mínimo vital, como consecuencia de la suspensión en el pago de sus mesadas pensionales. Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la tutela y en el fallo pertinente ordenó proteger los mencionados derechos, desvinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó a la Fundación San Juan de Dios, que en el término de quince (15) días contados desde la notificación respectiva del fallo, cancelara las mesadas pensionales adeudadas. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito fue desvinculado del proceso por haber demostrado el cumplimiento de las obligaciones pensionales, lo cual significa que en relación con el pago de la pensión de la señora Amparo Ramírez surgió el fenómeno de la cosa juzgada.

 

Sostiene que a pesar de lo anterior, en el año 2004 la señora Amparo Ramírez de Rodríguez presentó una acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que la tramitó bajo la cuerda de la acción de tutela y que mediante fallo del 1º de septiembre de 2004, entre otras decisiones, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ordenó a la Fundación San Juan de Dios que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, pague a la demandante el 100% de las mesadas pensionales del año 2003 y enero a agosto de 2004, junto con las primas de diciembre de 2002 y junio y diciembre de 2003 y junio de 2004 y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios que dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del fallo, lleve a cabo las diligencias que se requieran para obtener las apropiaciones que hagan posible la cancelación sin interrupción a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez de lo que se le debe y lo que se cauce en el futuro.

 

Precisa que el 24 de noviembre de 2004, la citada señora mediante apoderado promovió incidente de desacato, que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con posterioridad a la apertura del incidente de desacato, lo resolvió mediante auto del 1º de febrero de 2005, imponiéndole como sanción al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al representante de la Fundación San Juan de Dios una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 31 de marzo de 2005, revocó el mencionado auto por no existir mérito para imponer la sanción, por haber el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “dado cumplimiento a su correspondiente obligación respecto de la actora”.

 

Afirma que no obstante a lo anterior, la Sra. Amparo Ramírez de R. promovió un segundo incidente de desacato, con fundamento en un caso similar, en el cual le cancelaron sus mesadas debidas con cargo a los $60.000.000.oo del crédito condonable. Que del incidente conoció la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante auto del 16 de marzo de 2007 no impuso sanción alguna; que dicho proveído fue recurrido mediante los recursos de reposición y apelación y al desatarse por medio del auto del 18 de julio de 2007, fueron rechazados y así mismo se abrió incidente de desacato, en aplicación del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta los fallos T-503 de 2006 de la Corte Constitucional y del 21 de junio de 2007 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente 2006-02277, providencias judiciales que no hacían alusión a los mismo hechos que se debatían en el trámite. Que con posterioridad, el incidente fue resuelto por providencia del 16 de agosto de 2007 en donde se impuso sanción por desacato, desconociendo la providencia del Consejo de Estado que dispuso que no se había incurrido en desacato.

 

Asevera que en relación con la situación específica de las 69 personas que la Fundación San Juan de Dios pensionó en noviembre de 2002, dentro de la cual se encuentra la señora Amparo Ramírez de Rodríguez, no estaban incluidas en la nómina de jubilados que recibían su mesada pensional de los recursos de la concurrencia, lo cual fue corroborado por el Ministerio en el proceso que conocieron las Corporaciones demandads.

 

Hace un recuento de algunas normas aplicables al caso del pago pensional de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que el compromiso adquirido mediante los contratos de concurrencia números 19195 y 799/98 en relación con los trabajadores activos, incluida la Sra. Ramírez de R, fue cumplido en su totalidad.

 

Dice que en noviembre de 2002, la Fundación San Juan de Dios pensionó convencionalmente a un grupo de 69 personas donde se encontraba la Sra. Ramírez de R., a quienes con recursos propios de la citada institución, se les pagó las primeras 3 mesadas pensionales, sustrayéndose el pago desde febrero de 2003, por crisis económica. Que de acuerdo con las normas legales y el convenio de concurrencia sólo subsiste el compromiso frente a los pensionados a 31 de diciembre de 1993.

 

Manifiesta que pese a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha hecho muchos esfuerzos para contribuir a la solución del problema, entre otras actuaciones, la del 4 de octubre de 2006 por medio de la cual suscribió con la Beneficencia de Cundinamarca el contrato de empréstito Condonable y a pesar de que en éste  se incluyó el nombre de una persona que se encontraba en idénticas circunstancias a las de la señora Amparo Ramírez, ello surgió ya que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía acatar un fallo de tutela.

 

Aduce que la providencia del 21 de junio de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se fundamenta la providencia del 8 de noviembre de 2007 proferida por la misma Sección, no corresponde a la realidad de la “intención del legislador” al disponer de recursos para un crédito condonable con el objetivo de pagar las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. Que pese a lo anterior, la liquidadora ha emitido resoluciones que ordenan con cargo a los $60.000.000.oo el pago de estas acreencias pensionales, incluida la señora Amparo Ramírez, pero según el trámite establecido para el crédito condonable tales desembolsos deben autorizarse por la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que se niega a aprobarlo, argumentando que las acreencias convencionales no son laborales. Que es así como el fallo del 21 de junio de 2007 debe ser revisado por el Consejo de Estado, en aplicación del fallo T-01 de 1999 de la Corte Constitucional.

 

Estima que según diversos fallos de la Corte Constitucional, vale decir, C-590 de 2005, T-231 de 1994, T-200 de 2004 y T-684 de 2004, la tutela reclamada es procedente, ya que las providencias censuradas comportan una vía de hecho judicial, que comprometen los derechos al debido proceso y de acceso a las administración de justicia del Ministerio solicitante, comoquiera que “desconocieron por ocultamiento de la accionante, hechos absolutamente relevantes al momento de hacer la valoración respectiva”.

 

Señala que las providencias impugnadas vislumbran así mismo una vía de hecho por defecto procesal, pues a pesar de que el actual Ministro de Hacienda y Crédito Público se posesionó el 8 de marzo de 2007, la providencia que sancionó por desacato al Ministerio que dirige y que resolvió el segundo incidente promovido no le fue notificada de manera personal. Que el hecho de que su antecesor hubiese delegado a la Asesora de la Oficina Jurídica y a otros funcionarios la intervención en las acciones de tutela, quienes debían notificarse de todos los procesos, no significa que la notificación personal debía surtirse así, pues contraría los fallos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado en los expediente 2007-0019 y 2006-1582-01.

 

Anota que de conformidad con los fallos T-763 de 1998 de la Corte Constitucional y del 20 de enero de 2005 proferido en el expediente 2003-094703 del Consejo Superior de la Judicatura, se debe verificar de manera objetiva si se presentó incumplimiento de la sentencia siguiendo el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y así mismo para establecer la responsabilidad subjetiva por parte del funcionario encargado del acatamiento del fallo tiene que precisarse si actuó con dolo o negligencia, vale decir, si la responsabilidad fue subjetiva al no cumplir la sentencia ordenada por el juez de tutela. Que dicho análisis no se observó en las providencias atacadas.

 

Considera que además los demandados incurrieron en vía de hecho por defecto orgánico o procedimental al desconocer las normas que regulan la concurrencia por la cual la Nación financia el pasivo prestacional del sector salud, Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, junto con sus decretos reglamentarios, ya que según dichas normas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había cumplido cabalmente sus obligaciones legales frente a la pensión de la señora Amparo Ramírez de R.

 

Aduce que también se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, vale decir los fallos T-547 de 2004, T-684 de 2004 y T-715 de 2005.

 

Señala que así mismo las Corporaciones demandadas quebrantaron los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por cuanto a pesar de que en el primer incidente de desacato no fue sancionado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber ejercido las funciones que tenía a su cargo para acatar el fallo de tutela pertinente, en el segundo incidente tramitado se ordenó todo lo contrario. Que por dicha actuación se configura la tercera causal de nulidad, vale decir proceder contra providencia ejecutoriada del superior, reviviendo un proceso legalmente concluido. Que de igual manera la señora Amparo Ramírez actuó con temeridad, abusó de la acción de tutela lesionando los derechos del Ministerio solicitante y quebrantó el principio de economía procesal, propio de las actuaciones jurídicas.

 

PRETENSIONES

 

Las reclamadas son:

 

Que se protejan los derechos invocados como violados y que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2004-01724 o subsidiariamente, en lo resuelto en el incidente de desacato del 18 de julio de 2007.

 

DEFENSA

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio de su Presidenta, se pronuncia sobre la solicitud de tutela de la siguiente manera:

 

Ratifica la grave situación de los pensionados del Hospital San Juan de Dios, quienes tratando de obtener una solución al pago de las mesadas pensionales que se les adeudan, han realizado varias manifestaciones ante el Palacio de Justicia; que por ello la Sección Cuarta mediante la providencia que se censura, “consideró pertinente intervenir en la problemática de los extrabajadores de la mencionada institución en aras de proteger los derechos fundamentales vulnerados, ante las soluciones parciales que han cobijado un alto número de afectados pero han desprotegido pequeños grupos que tienen igual derecho.”.

 

Precisa que fue así como la Sección Cuarta profirió varios fallos por medio de los cuales protege el derecho de las pensiones cuyas mesadas no han sido canceladas de manera sistemática, por no encontrarse contenidas dentro del Convenio de Desempeño para la Ejecución del Contrato de Empréstito –contrato de Concurrencia- y sus adicionales.

 

Afirma que de las consideraciones dadas en los diferentes fallos de tutela, se evidencia que el conflicto del pago de las mesadas pensionales versa sobre los recursos para asumirlos, los cuales deben recaer en la Nación, que tiene que suscribir los convenios adicionales a que haya lugar con el fin de asegurar la subsistencia de los pensionados de la Fundación desprotegidos.

 

Resalta el hecho de que por ser el derecho a la pensión una obligación de tracto sucesivo, el interesado puede acudir cuantas veces lo requiere a la tutela, en caso de que se suspenda el pago de las mesadas pensionales, quien además puede promover los desacatos que considere en relación con los fallos de tutela que protegen derechos fundamentales.

 

Exalta la indiferencia e inactividad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto atañe a la grave problemática de los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios.

 

Acompaña copia de varios fallos por medio de los cuales se protegen los derechos de las personas que no fueron incluidas en el Convenio de Concurrencia y sus adicionales.

 

El Presidente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicita se niegue la protección reclamada, comoquiera que en su sentir las providencias proferidas por dicha Corporación no fueron arbitrarias ni ilegales y se encuentran ajustadas a derecho, con fundamento en:

 

Que la Sección que preside adelantó un trámite en el cual se identificó claramente el sujeto sancionado, garantizándole al mismo el derecho al debido proceso y actuó dentro del marco normativo, acatando además del fallo de tutela, por la negligencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las constantes solicitudes de la promotora incidental, corroborando su responsabilidad subjetiva.

 

Que las providencias censuradas no comportan defecto sustantivo alguno, ya que se fundamentaron en la jurisprudencia aplicable al caso y la normativa pertinente.

 

Que comoquiera que no se demostró en el expediente la temeridad alegada, no se quebrantaron los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

La Agente Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, por conducto de apoderada, dio contestación a la tutela reclamada así:

 

Precisa que de conformidad con el fallo T-673 de 1998 de la Corte Constitucional, en materia de cumplimiento de fallos de tutela la responsabilidad es subjetiva, vale decir que esté demostrado su incumplimiento y la responsabilidad frente a la orden impartida. Que la Fundación San Juan de Dios acató el fallo pertinente de tutela, pues inició todas las gestiones necesarias para obtener los recursos con el fin de pagar las mesadas pensionales de la señora Amparo de Ramírez, como consta en la resolución 2265.

 

Menciona los trámites que ha llevado a cabo la Agente Liquidadora para cumplir con el pago de acreencias laborales y pensionales.

 

Agotada la ritualidad procesal pertinente, no observándose causal de nulidad alguna se procede a resolver sobre las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

En primer lugar es preciso advertir que si bien la Sección Primera en un principio examinaba las acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales, por supuestas vías de hecho, tal posición fue rectificada mediante sentencia del 9 de julio de 2004 proferida dentro del expediente No. 2004-00308, Actor Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en la que se llega a la conclusión de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, salvo que la providencia judicial vulnere el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, caso en el cual la Sala admite su procedencia.

 

En acatamiento de lo anterior, la Sala estudiará la prosperidad de la tutela reclamada, comoquiera que en el caso objeto de examen se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que en sentir del actor fueron conculcados por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

Las providencias que se censuran son las proferidas el 16 de agosto de 2007 y el 8 de noviembre de 2007 por la Subsección B de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, por no haberse cumplido el fallo de tutela del 1º de septiembre de 2004 también proferido por la citada Subsección B, en el cual se ordenó:

 

“Primero: Concédese la tutela para el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Amparo Ramírez de Rodríguez.

 

 

Tercero: Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Interventor Delegado para la Fundación San Juan de Dios que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las diligencias pertinentes con el fin de obtener las apropiaciones necesarias que hagan posible la cancelación, sin interrupciones de ninguna índole, de las mesadas y derechos pensionales que se causen en el futuro a favor de la señora Amparo Ramírez Rodríguez.”. (Fl. 1 a 14, expediente: 2004-01724-01, Cdno. Ppal.).

 

 

A su vez las providencias atacadas dicen textualmente:

 

Providencia del 16 de agosto de 2007:

 

“Primero: Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, apropie y gire los nuevos, necesarios y suficientes recursos para el pago de las mesadas adeudadas a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez, así como los de las mesadas que en el futuro se causen, para lo cual, si fuere necesario, deberá adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para dar estricto y cabal cumplimiento a esta decisión, como por ejemplo la suscripción o adición de convenio o contratos de concurrencia.

 

Cuarto: Impónese al Ministro de Hacienda y Crédito Público multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento de la sentencia del 1º de septiembre de 2004, modulada a partir del proveído de julio 18 de 2007, término que se contará a partir de la ejecutoria de esta providencia.”. (Fls. 519 y ss. Cdno. 1, Exp.: 2004-01724-02).

 

 

Providencia del 8 de noviembre de 2007:

 

“Modifícase el numeral cuarto de la providencia consultada de 16 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, el caul quedará así:

 

Cuarto: Impónese al Ministro de Hacienda y Crédito Público multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional, los cuales deberá pagar por una sola vez sin perjuicio de que el cumplimiento de las órdenes del a quo dé lugar a un nuevo incidente de desacato.”.  (Fls. 616 a 634, expediente: 2004-01724-02, C. 1).

 

Ahora bien, en relación con la censura puesta a consideración por el Ministro de Hacienda y Crédito Público de que a pesar de no haberse sancionado al organismo que representa por no incurrir en desacato, conclusión a la que llegaron los demandados frente al primer incidente promovido por la señora Amparo Ramírez de R. y que con posterioridad lo mismos determinaron el desacato del fallo de tutela, se tiene lo siguiente:

 

La Corte Constitucional en el fallo T-744 de 2003 consideró viable que el interesado a quien no se le han pagado sus mesadas pensionales promueva cuantas veces lo considere incidentes de desacatos por el incumplimiento de un fallo de tutela que le fuere favorable. En efecto, en la citada providencia se consideró:

 

5. El desacato es un  incidente

 

No solo el cumplimiento de la orden se contempla en el decreto 2591 de 1991. Dicho decreto y la jurisdicción constitucional han analizado lo relativo al trámite del desacato[1]. Sobre desacato se ha pronunciado esta Corporación en varias oportunidades: C-243/96, T-554/96 y especialmente T-763/98. En esta última sentencia prosperó la tutela porque en el incidente de desacato se había violado el debido proceso.

 

Si el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva.

 

Si el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal.

 

“....”

 

“Por tanto, la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo  el respeto a los derechos fundamentales. En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó:

 

“En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela”.

 

  1. En las órdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer cumplir la orden de tutela

 

Ya se indicó que el incidente de desacato finaliza en una sanción. Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991:

 

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

 

En la sentencia T-763 de 1998 se resaltó el carácter disciplinario del incidente de desacato. Se dijo en el mencionado fallo:

 

“Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.”

 

Si la orden que se profiere en una sentencia es de tracto sucesivo, como ocurre en el caso de pagarse mesadas pensionales o salarios, no existe inconveniente alguno para que haya sucesivas sanciones en caso de incumplimiento calificable como desacato.

 

Si lo anterior se predica del desacato, con mayor razón el juez competente debe estar permanentemente alerta que la orden de tutela no sea incumplida y, como ya se expresó anteriormente, aún de oficio debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación.”.

 

 

Esta Sala en la providencia del 11 de octubre de 2007 acogió la tesis esbozada en la providencia pretranscrita, razón por la cual la tutela no tiene vocación de prosperidad en cuanto atañe a la irregularidad alegada por el actor a la cual se hizo mención en párrafos precedentes.

 

Sobre la configuración de una vía de hecho por defecto procesal, al haberse omitido la notificación personal al Ministro de Hacienda y Crédito Público de todas las providencias dictadas en el trámite surtido en el segundo incidente de desacato promovido por la  Dra. Amparo Ramírez de R., es menester precisar:

 

Una vez dictadas varias providencias para demostrar el incumplimiento del fallo de tutela que le fuera favorable a la señora Amparo Ramírez, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 12 de febrero de 2007 decidió abrir el primer incidente de desacato contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios y ordenó que la providencia se les notificara personalmente para que ejercieran el derecho de defensa, concediéndoles un término de tres (3) días. (Fls. 227 a 229 c. 1, Expediente: 2004-01724-01).

 

Dicha decisión fue notificada personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera, quien se pronunció sobre el primer incidente promovido, en representación del citado Ministerio. (Fls. 233 a 241).

 

Con posterioridad por medio del auto del 18 de julio de 2007, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la señora Ramírez de R. contra  la providencia que dictó el 16 de marzo de 2007, por la cual se abstuvo de sancionar por desacato al mencionado Ministro. Así mismo abrió otro incidente de desacato promovido contra los mismos funcionarios y ordenó notificarles la decisión de manera personal. (Fls. 404 a 408).

 

La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la resolución N° 6211 del 28 de diciembre de 2006, por la cual el Ministro de Hacienda y Crédito Público delegó a ella y a otros funcionarios, la notificación de los procesos tramitados contra el Ministerio, con el fin de que lo representaran judicial y extrajudicialmente y en aplicación de la resolución N° 533 del 7 de marzo de 2007, solicitó que no se declare que el Ministerio incurrió en desacato, por considerar que cumplió cabalmente los deberes legales para que se cancelaran los recursos del crédito condonable. (Fls. 441 a 425, C. 1, Exp.: 2004-01724-01).

 

Por auto del 16 de agosto de 2007 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Pública, providencia que le fue notificada personalmente al Asesor Jurídico del citado Ministerio Pedro Leonardo Pacheco Jiménez, ya que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar le delegó la facultad para notificarse de los autos admisorios dictados en los procesos instaurados contra tal Ministerio con el fin de representarlo, de conformidad con la resolución N° 2003 del 9 de agosto de agosto de 2007. (Fls. 533 a 535, Expediente: 2004-01724-02, Cdno. Ppal.).

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez más estuvo representado, por medio de sus asesores y en los memoriales respectivos que presentaron ejerciendo el derecho de defensa. Además no fue alegada ninguna causal de nulidad por falta de notificación. (Fls. 541 a 559).

 

Del recuento precedente es indiscutible que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no trasgredieron el derecho de acceso a la administración de justicia invocado como violado por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público, pues las providencias por medio de las cuales se abrió el incidente respectivo y se sancionó por desacato del fallo de tutela del 1° de septiembre de 2004 al Ministro del citado ramo, fueron notificadas de manera personal a quien según la facultad delegataria dada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público podía representar al citado organismo, ejerciendo el derecho de defensa.

 

Por lo anterior, no es de recibo la afirmación hecha por el Ministro de Hacienda y Crédito Público al alegar la ocurrencia de una vía de hecho por defecto procesal, debido a la falta de notificación personal de las providencias dictadas en el segundo incidente de desacato promovido por la Sra. Amparo Ramírez de Rodríguez, con mayor razón porque la delegataria fue notificada personalmente y no obra prueba en el expediente de que el Ministro hubiera revocado tal delegación. Dicha funcionaria por demás contestó los requerimientos en tiempo. Aunado a lo anterior en ningún momento fue planteada nulidad por la carencia de notificación y además el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contó con las oportunidades procesales debidas para ejercer el derecho de defensa y demostrar el acatamiento del fallo de tutela que lo condenaba.

 

De otra parte, frente a las demás anomalías que en sentir del demandante se presentaron en el incidente de desacato tantas veces citado, la Sala se abstendrá de realizar el análisis que se reclama, comoquiera que lo que en últimas se pretende es dejar sin efectos la providencia del 1° de septiembre de 2004, que entre otros aspectos, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Amparo Ramírez de Rodríguez, pues con la misma no se quebrantó el derecho de acceso a la administración de justicia, único evento en el cual, se repite, la Sala admite la procedencia de la acción de tutela para examinar providencias judiciales.

 

Finalmente es de resaltar que el caso bajo examen es diferente a otros asuntos en los cuales la Sala revocó las sanciones impuestas por desacato contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios frente al pago de mesadas pensionales de varios pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios, ya que la competencia del Consejo de Estado en dichos procesos giraba en torno a estudiar en el grado jurisdiccional de consulta las providencias sancionatorias proferidas por Tribunales Administrativos. En este caso, la competencia que le asiste a la Sección es la revisión en segunda instancia de la acción de tutela incoada contra una providencia de carácter jurisdiccional, la cual, según reiterada jurisprudencia de la Sección, sólo tiene vocación de prosperidad cuando se viole el derecho de acceso a la administración de justicia, que no es el asunto objeto de estudio.

 

En este orden de ideas se negará la tutela reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

 

 

FALLA

 

 

Primero: NIÉGASE la tutela reclamada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia de la misma a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

Cuarto: Reconócese personería a la abogada Flor Alba Cuadrado Linares, quien actúa en representación de la Agente Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, para los efectos y según los términos del poder otorgado a folios 219 a 221 del expediente.

 

Quinto: Por Secretaría, devuélvase, a la mayor brevedad, el expediente N° 2004-01724 a la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                        CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                      

                   Presidente                                 

 

 

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU  DE  LAFONT  PIANETA                 MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

 

 

[1] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1993, C-243 de 1996, C-092 de 1997 y T-766 de 1998.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015