CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03294-01(37231)

 

Actor: FLOR MARINA VELEZ RAMIREZ Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de mayo 29 de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de mayo 5 de 2009.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. El 27 de octubre de 2000, exponiendo la misma situación fáctica, se presentaron ante el Tribunal Administrativo del Tolima, cuatro (4) demandas en ejercicio de la acción reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, por los perjuicios causados a raíz de la muerte de Carlos Alberto Henao Monsalve, Adriana Lucía Muñoz Aristizabal, Mauricio Mira Bedoya y Mary Luz Ortiz Vélez, acaecidas el 27 de octubre de 1998, en inmediaciones del municipio de Padua -Tolima-, vía que conduce de la ciudad de Bogotá a Manizales.

 

De esta forma, considerando la pluralidad de demandas, que fueron acumuladas por el Tribunal, es necesario individualizar los demandantes que concurrieron al proceso en cada caso:

 

  1. a) Por la muerte de Carlos Alberto Henao Monsalve demandaron: Inés María Cárcamo Lozano, quien obra en nombre propio y en representación de los menores Francisco y Carlos Alberto Henao Cárcamo; Fabiola Monsalve de Henao, Esperanza Henao Monsalve, Juan Pablo Henao Arroyo y Diego Alberto Henao Cárcamo.

 

  1. b) Por la muerte de Adriana Lucía Muñoz Aristizabal demandaron: Ricardo, Aracelly y Ana Cecilia Rodriguez Aristizabal; Roberto Aristizabal Duque y María Rosaura Aristizabal Rubio; Ana Rosa Aristizabal Rubio, quien obra en nombre propio y en representación de los menores Cristian Camilo y Eliana Cardona Aristizabal.

 

  1. c) Por la muerte de Mauricio Mira Bedoya: Mario Mira Ospina, Inés Bedoya de Mira, Liliana Marcela Mira Bedoya y Cecilia Ospina Viuda de Mira.

 

  1. d) Por la muerte de Mary Luz Ortiz Vélez: Miguel Ángel Ortiz Ortiz, Liliana Patricia Ortiz Vélez, y Flor Marina Vélez Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Willian Fernando Ortiz Vélez.

 

  1. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 5 de mayo de 2009, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto al Ministerio de Transporte, y negó las pretensiones de las demandas.

 

  1. Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 12 de mayo de 2009.

 

  1. En auto de mayo 29 de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de mayo 5 del mismo año, considerando que la mayor pretensión ascendía a $30’000.000, monto que era inferior a 500 SMMLV, que para el momento de la presentación de la demanda correspondían a $130’050.001, concluyendo que el proceso no tenía vocación de doble instancia.

 

  1. El 4 de junio siguiente, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el proveído anterior, aduciendo que, al examinar las demandas en su conjunto, se constataba la solicitud de la reparación integral del daño, y la indemnización del lucro cesante causado y futuro, condenas que, actualizadas de acuerdo con las fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado, superaban la cuantía exigida en la ley para la procedencia del recurso de apelación.

 

  1. La providencia objeto de reposición fue confirmada en auto de julio 3 del mismo año, y, en consecuencia, se concedió al recurrente el término de cinco días para que suministrara las expensas necesarias para la expedición de las copias a efectos de tramitar el recurso de queja.

 

  1. El 28 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra el auto de mayo 29 del mismo año, exponiendo en esa oportunidad que en el acápite de estimación razonada de la cuantía, de cada una de las demandas, se deprecó una indemnización por lucro cesante correspondiente a $189.168 mensuales, desde el 27 de octubre de 1998, hasta la vida probable de cada demandante, operación que arrojaba como resultado una cifra superior a la cuantía exigida en la ley.

 

Además, expone que las demandas deben observarse en conjunto, por tanto, habría que tener en cuenta que en ellas se solicitó la reparación integral del daño, y, además, la indemnización por daño emergente y lucro cesante causado y futuro, sumas que actualizadas de conformidad con las fórmulas del Consejo de Estado, superaban, también, la cuantía exigida en la ley para la procedencia del recurso de apelación.

 

Por último, señaló que el Tribunal admitió las demandas en esos términos, por tanto, las consecuencias generadas por la falta de cuantía en cuanto a la procedencia de una segunda instancia no pueden imputarse a la parte actora.

 

  1. En auto de octubre 21 de 2009, la Sección Tercera de esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, para conocer del presente proceso.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En el caso sub exámine, el tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandante el 22 de julio de 2009, y éste interpuso el recurso el 28 de julio siguiente, esto es, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los arts. 182 del CCA. y 378 del CPC., razón por la cual la Sala procederá a su estudio.

 

En consideración a que el recurso de apelación se interpuso el 12 de mayo de 2009, esto es, en vigencia de la ley 446 de 1998, es imperativo constatar si la cuantía estimada en el proceso de la referencia permite su trámite en segunda instancia ante el Consejo de Estado, lo cual exige el estudio de la pretensión mayor formulada por la parte actora.

 

Así las cosas, constata la Sala que en el presente proceso se acumularon cuatro (4) demandas, en las que se solicitó la declaración de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, y la respectiva indemnización del perjuicios, a raíz de la muerte de Carlos Alberto Henao Monsalve, Adriana Lucía Muñoz Aristizabal, Mauricio Mira Bedoya y Mary Luz Ortiz Vélez.

 

De esta forma, aunque se advierte que cada una de estas demandas se formuló en términos semejantes, se tiene que la pretensión mayor en ellas deprecada, corresponde a la indemnización de los perjuicios materiales a favor de Ana Rosa Aristizabal Rubio, en la que se pidió se condenara a las demandas al pago de $30’000.000, en los siguientes términos:

 

“3. – Las demandadas están obligadas a pagar por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales a los demandantes: ANA ROSA ARISTIZABAL RUBIO, en su condición de madre de la fallecida ADRIANA LUCIA MUÑOZ ARISTIZABAL, quien sufrió el daño en forma directa, las sumas que se prueben en este proceso las cuales considero superiores a Treinta Millones ($30.000.000.oo) de pesos o, en su caso, en el incidente de regulación de perjuicios acrecida con los aumentos que tiene ordenada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como consecuencia de la permanente devaluación de la moneda, pudiéndose dividir o separar este tipo de indemnización en dos etapas o períodos, a saber : a). Indemnización debida, y b). Indemnización futura para un cálculo más adecuado.” –fl. 46, cdno. ppal.-

 

De otro lado, se observa que en las demandas se solicitó la indemnización de los perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes, por el monto correspondiente a 1.000 gramos oro. Sin embargo, considerando que en la pretensión citada se deprecó la condena a favor de un solo demandante –Ana Rosa Aristizabal Rubio-, por la suma de $30’000.000, hay que concluir que ésta corresponde a la mayor, pues, pese a que en las otras demandas se pidió un monto igual, por el mismo concepto -perjuicios materiales-, este se dividía entre varios demandantes.

 

En esta perspectiva, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso se determina por la pretensión mayor, tal como lo establece el art. 20 del CPC.[1], y considerando que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí, y respecto de cada demandante individualmente considerado, forzoso es concluir que en el sub judice la pretensión mayor asciende a $30’000.000.

 

Ahora, considerando que las demandas se presentaron el 27 de mayo de 2000, fecha para la cual, el SMMLV ascendía a la suma de $260.100, es preciso tener claro que este monto, multiplicado por 500 SMMLV, arroja la suma de $130’050.000. Por tanto, teniendo en cuenta que el art. 132.6 del CCA., establece que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa, siempre y cuando la cuantía exceda de 500 SMMLV, es menester concluir que el caso concreto no tiene vocación de segunda instancia, pues no se cumple con esta condición, toda vez que el monto de la mayor pretensión -$30’000.000- es inferior a la cuantía exigida por la norma -$130’050.000.

 

Visto lo anterior, la Sala tendrá por bien denegado el recurso de apelación, tal como lo decidió el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto de mayo 29 de 2009.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE

 

Primera: Estímase bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra de la sentencia de mayo 5 de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Segundo: Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

    Presidente

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO      MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

[1] Art. 20, CPC.: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

“1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

“2. Por el valor de la pretensión Mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.”

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015