CONCILIACION JUDICIAL - Presupuestos para su aprobación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo
Los hechos que dieron origen a la demanda se fundamentan en la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Moncada Escobar como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado por los hechos ocurridos el 27 de enero de 2001. En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 1° de abril de 2004, es decir dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial en la cual se determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la respectiva autoridad judicial contra los procesados, la cual se profirió el 12 de marzo de 2002 y cobró firmeza el 4 de abril de 2002, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). De otra parte, se observa que las partes comparecieron al proceso a través de sus respectivos apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar. Asimismo, observa la Sala que el presente asunto se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico, toda vez que la parte actora pretende la indemnización de perjuicios por la responsabilidad que se le atribuye a la entidad pública demandada. Aunado a lo anterior, se destaca que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan transigibles (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.). De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que en el presente asunto la detención injusta del señor César Armando Moncada resulta imputable a la entidad pública demandada, comoquiera que dentro del proceso penal no se desvirtuó la presunción constitucional de inocencia que siempre acompañó al entonces procesado y no concluyó judicialmente acerca de su responsabilidad por el delito que se le imputaba, por tanto, en atención del principio in dubio pro reo se profirió resolución de preclusión de la instrucción penal.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 20 de febrero de 2008, rad. 15980, del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.431, MP. Ramiro Saavedra Becerra, del 27 de septiembre de 2001, rad. 11.601, MP. Alier Hernández Enríquez, del 4 de abril de 2002. rad. 13.606, MP. María Elena Giraldo Gómez, del 4 de diciembre de 2006. rad. 13.168, MP. Mauricio Fajardo Gómez, del 18 septiembre de 1997. rad. 11.754, MP. Daniel Suárez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00716-01(36982)
Actor: CESAR ARMANDO MONCADA ESCOBAR Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: CONCILIACION JUDICIAL. REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 12 de noviembre de 2009 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente:
“1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 100% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculada con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.
- Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
- Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.
El Ministerio Público manifiesta que de acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado dentro del proceso, considera debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues en el caso de estudio se encuentra establecida la existencia de un daño antijurídico que no tenía que padecer el demandante al ser privado injustamente de su libertad, además se probaron los hechos que sustentan la demanda, y el nexo causal entre ellos: sin embargo solicita la delegada sea posible ajustar la condena decretada pues considera que lo reconocido es una suma muy baja que podría llegar a contrariar los principios de reparación integral de la víctima, aún cuando no pretende con esta solicitud desconocer en ningún momento el principio del apelante único que se presenta en el caso en comento.” (fls. 370 a 372 C. Ppal.).
- A N T E C E D E N T E S :
- La demanda.
Mediante escrito presentado el 1° de abril de 2004, los señores César Armando Moncada Escobar, la señora María Amparo Escobar de Moncada, Armando Moncada Lara, Mónica Marcela Moncada Escobar y Dabeiba Lara Buriticá, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“2.1.- Declárese que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA NACION- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es responsable administrativa y civilmente por los daños antijurídicos causados a mis poderdantes (…) por falla en el servicio por error judicial cometido en contra del señor CESAR ARMANDO MONCADA ESCOBAR por los hechos ocurridos entre el 27 de enero de 2004 y el 4 de abril de 2002 –lapso de tiempo que duró la investigación-, investigación dentro de la cual estuvo recluido injustamente desde el 27 de enero de 2001 al 16 de febrero del mismo año, por órdenes de la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de El Espinal Tolima; medida dictada dentro del proceso penal No. 12.596 –Punible: Hurto Calificado y Agravado-, que precluyó mediante Resolución de la misma Fiscalía calendada el 12 de Marzo de 2002 por cuanto no existía prueba que demostrara la responsabilidad de la conducta endilgada al señor CESAR ARMANDO MONCADA ESCOBAR.
2.2.- Condénase a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA NACION- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las cantidades de oro fino que a continuación se indican:
2.2.1.- Al Señor CESAR ARMANDO MONCADA ESCOBAR, el equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO (2000 gms) como perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones por haber sido detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un proceso penal que él no tenía porqué soportar; además al verse injustificadamente tratado como un delincuente tanto frente a sus más próximos parientes, como frente a los demás miembros de la comunidad. De allí que con estos perjuicios morales se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de la autoridad pública.
2.2.2.- A MARIA AMPARO ESCOBAR DE MONCADA, el señor ARMANDO MONCADA LARA, padres de César Armando Moncada Escobar, la señorita MONICA MARCELA MONCADA ESCOBAR hermana de César Armando Moncada Escobar, el equivalente a UN MIL GRAMOS ORO (1000 gms) para cada uno de ellos, como perjuicios morales (…)
2.2.3.- A la señora DABEIBA LARA BURITICA abuela paterna de César Armando Moncada Escobar; el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 gms) para cada uno de ellos, como perjuicios morales (…)
(…)
- Los hechos que originaron el acuerdo conciliatorio, según lo narrado en la demanda, se originaron en la captura del señor César Armando Moncada Escobar por miembros de la Policía de Girardot el día 27 de enero de 2001 en las instalaciones del Hospital San Rafael de Girardot, la cual se produjo con ocasión de la denuncia realizada por el señor Ernesto Cardozo como presunto autor del punible de hurto calificado y agravado, el cual se habría presentado momentos antes en la Jurisdicción de El Espinal, Tolima. De la denuncia conoció la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de El Espinal, Tolima.
- La Fiscalía profirió Resolución de Apertura de Instrucción, el 29 de enero de 2001, mediante la cual dispuso vincular al señor César Armando Moncada Escobar por medio de indagatoria y libró boleta de encarcelación ante el Director de la Cárcel del Circuito de El Espinal, Tolima.
- A través de providencia del 2 de febrero de 2001, la referida Fiscalía Octava dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de encarcelación en contra del señor Moncada Escobar y, en consecuencia, expidió orden de detención ante el Director de la Cárcel de esa ciudad.
- En providencia del 16 de febrero de 2001, la Fiscalía de conocimiento resolvió conceder el beneficio de la libertad provisional al sindicado, previa constitución de caución prendaria.
- Posteriormente, mediante providencia del 12 de marzo de 2002, la Fiscalía Octava resolvió precluir la investigación adelantada en contra del señor César Armando Moncada. Esta providencia quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2002.
- Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 20 de abril de 2009 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad, de la cual fue objeto el señor César Armando Moncada.
Como consecuencia de la anterior declaración se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a favor de los demandantes, los siguientes valores:
- Para César Armando Moncada, la suma equivalente a 20 SMLMV.
- Para Armando Moncada Lara y María Amparo Escobar, la suma equivalente a 10 SMLMV para cada uno.
- Para Mónica Moncada Escobar y Dabeiba Lara Buriticá, la suma equivalente a 5 SMLMV para cada una.
- Contra la anterior sentencia la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Magistrado Ponente ante esta Corporación, el 17 de julio de 2009 (fl. 344 C. Ppal.).
- Posteriormente, el Ministerio Público solicitó convocar a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el 12 de noviembre de 2009 y cuyo arreglo económico constituye el objeto de la presente acción (fls. 370-372 C. Ppal.).
II. C O N S I D E R A C I ON E S :
La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor César Armando Moncada, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Según se observa, los hechos que dieron origen a la demanda se fundamentan en la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Moncada Escobar como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado por los hechos ocurridos el 27 de enero de 2001.
En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 1° de abril de 2004, es decir dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial en la cual se determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la respectiva autoridad judicial contra los procesados[1], la cual se profirió el 12 de marzo de 2002 y cobró firmeza el 4 de abril de 2002 (fl. 181 c 3), razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).
De otra parte, se observa que las partes comparecieron al proceso a través de sus respectivos apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar (fls. 4-6 cdno. 1; fl. 330 cdno. ppal. y fl. 370 cdno ppal.).
Asimismo, observa la Sala que el presente asunto se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico, toda vez que la parte actora pretende la indemnización de perjuicios por la responsabilidad que se le atribuye a la entidad pública demandada.
Aunado a lo anterior, se destaca que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan transigibles (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.).
Ahora bien, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, la Sala ha sostenido[2]:
“Privación injusta de la libertad:
En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones[3], al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[4] (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias[5], se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible.
- La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997[6] y reiterada recientemente[7], amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia[8] y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.
- En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al indubio pro reo”.
Bajo esta óptica, la Sala analizará el material probatorio que obra en el proceso, mediante el cual se acredita la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho que se le imputa y la condición de víctimas que ostentan los demandantes, quienes hicieron parte del acuerdo conciliatorio; se destacan las siguientes pruebas:
- Copia auténtica de la providencia del 28 de enero de 2001, mediante la cual la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Espinal, Tolima, avocó el conocimiento de las diligencias tendientes a investigar la ocurrencia del delito de hurto calificado y agravado. En esta providencia se ordenó oficiar al Comando de Policía de la localidad, con el fin de que mantuviera en esas instalaciones al retenido César Armando Moncada Escobar (fl. 7 C. 3).
- Copia auténtica de la Resolución de Apertura de instrucción del 29 de enero de 2001, por medio de la cual se vinculó al proceso al señor César Armando Moncada Escobar y se ordenó librar ante el Director de la Cárcel del Circuito de la localidad la boleta de encarcelación en contra del sindicado antes referenciado (fl. 11-12 c 3).
- Copia auténtica de la providencia del 2 de febrero de 2001 a través de la cual se resolvió la situación jurídica al implicado, para lo cual se dispuso afectar con medida de aseguramiento al señor César Armando Moncada consistente en detención preventiva sin beneficio de encarcelación (fls. 50-54 c 3).
- Copia auténtica del proveído del 16 de febrero de 2001, mediante la cual se concedió al señor César Armando Moncada el beneficio de libertad condicional, previa la constitución de la caución prendaria correspondiente (fls. 108-109 c 3).
- Copia auténtica de la providencia del 12 de marzo de 2002, mediante la cual se calificó el mérito del sumario y se ordenó precluir la investigación adelantada en contra de César Armando Moncada Escobar. Como argumentos principales tenidos en cuenta por el ente acusatorio para proferir la anterior decisión, se encuentran los siguientes:
“(…) Si bien contra el encartado emerge como prueba de cargo el insular indicio de mentira, es oportuno resaltar la inconsistente manifestación del policial que se suscribió el informe mediante el cual se dejó a disposición de esta fiscalía a los implicados, cuando este afirma que el vulnerado denunciante reconoció a MONCADA ESCOBAR como coautor del hurto, dicho que no fue ratificado por el ofendido, por cuanto, como en su relato lo dijo, la oscuridad del lugar impedía reconocer o gravar las características morfológicas de sus hurtadores.
Así las cosas, no se encuentran satisfechas las exigencias del art. 397 del C.P.P., surgiendo, de contera, un manto de duda sobre la responsabilidad del implicado en los hechos que se le imputan, por lo que impera a este delegado a acudir a principio del In Dubio Pro Reo, el que tiene el rango de garantía procesal; en lo constitucional significa una de las formas propias del juicio. El legislador penal indica que la decisión es el producto del estudio fáctico y probatorio para que cuando no aparezca la prueba que se exige, la duda respectiva no se computará contra el inculpado. El inculpado sabe que dentro del derecho penal adjetivo es esencial que se den los presupuestos exigidos para expedir la calificación correspondiente; cuando aquello no aflora con seguridad (certeza), la duda se resolverá a su favor. El desarrollo de la actividad jurisdiccional es para investigar obviamente, juzgar y sentenciar con certeza; es la generalidad. Ante la duda insalvable, por excepción, la decisión judicial debe favorecer al procesado. Para la estabilidad de la sociedad, es menos dañino absolver a un culpable, producto de la insuficiente fuerza de convicción derivada de los medios de prueba que demuestren la existencia del hecho punible o la autoría o la participación del implicado en la comisión del mismo, que condenar a un inocente, en consecuencia así se procederá, absteniéndose de acusar y de contera extinguir la acción penal seguida en contra del señor MONCADA ESCOBAR.”
En relación con la condición de víctimas de los demás demandantes, quienes acudieron al proceso en calidad de familiares de la víctima directa, los cuales fueron relacionados en el acuerdo conciliatorio, obran en el proceso los siguientes medios probatorios:
- Armando Moncada Lara (padre de la víctima), copia auténtica del registro civil de la víctima (fl. 7 c 1°).
- María Amparo Escobar (madre de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 7 c 1°)
- Mónica Moncada Escobar (hermana de la víctima), copia auténtica de su registro civil de nacimiento (fl. 8 c 1°).
- Dabeiba Lara Buriticá (abuela paterna de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Armando Moncada Lara (fl. 9 c 1°).
De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que en el presente asunto la detención injusta del señor César Armando Moncada resulta imputable a la entidad pública demandada, comoquiera que dentro del proceso penal no se desvirtuó la presunción constitucional de inocencia que siempre acompañó al entonces procesado y no concluyó judicialmente acerca de su responsabilidad por el delito que se le imputaba, por tanto, en atención del principio in dubio pro reo se profirió resolución de preclusión de la instrucción penal.
De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Finalmente, la Sala advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998).
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes César Armando Moncada Escobar, Armando Moncada Lara, María Amparo Escobar, Mónica Moncada Escobar, Dabeiba Lara Buriticá y la Fiscalía General de la Nación, el día 12 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en su representación.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de la Sección
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Con salvamento de voto
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR GUSTAVO QUINTERO NAVAS
Ausente
[1] Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencias del 22 de marzo de 2007, Exp. 32935, y autos del 19 de julio de 2007, Exp. 33.963 y del 22 de mayo de 2008. Exp. 35070.
[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. 15980. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[3] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
[4] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991
[5] Sentencias que dictó la Sección Tercera el 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Del 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
[6] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.
[7] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra.
[8] “ARTICULO 445. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.