CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 37320

Acta No. 24

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SIGIFREDO CAICEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS S. A.”.

 

ANTECEDENTES:

 

El actor demandó a la sociedad referida para que fuera condenada a reconocerle pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con la debida indexación, por encontrarse en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; las mesadas, los reajustes legales a partir del 9 de julio de 1997 cuando causó el derecho, y “las indemnizaciones contempladas en los artículos 3° y 4° de la Ley 700 de 2001” por la mora injustificada en el pago de la prestación reclamada. Subsidiariamente, el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 260 del CST, a partir de “su retiro de la empresa el 2 de noviembre de 1980 hasta el día del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, por el daño emergente y perjuicios de todo orden causados”; al pago de “las cotizaciones y aportes al Instituto de Seguros Sociales ISS, desde mi retiro de la empresa y hasta completar la densidad necesaria para que dicho Instituto pueda concederme la pensión de vejez”, debidamente actualizados o indexados y los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

Afirmó que laboró durante 23 años, 7 meses y 14 días al servicio de la demandada, entre el 18 de marzo de 1957 y el 2 de noviembre de 1980; la razón social de la demandada antiguamente era: Croydon del Pacífico, entre 1960 y 1969, Uniroyal Croydon, de 1969 a 1977 y Productora Nacional de Llantas entre 1977 y 1994; cumplió 55 años el 9 de julio de 1992; estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente lo cobija el artículo 288 de dicha ley; la demandada debió reconocerle la pensión plena de jubilación en los términos del artículo 260 del CST, “pues el tiempo de servicios ya lo tenía satisfecho desde el retiro de la empresa”; la empleadora lo afilió a partir del 1 de enero de 1967 cuando el ISS asumió los riesgos por IVM; tiene cotizaciones equivalentes a 777 semanas de las cuales 175 “se encuentran dentro del lapso de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”, en el supuesto de aplicarse el régimen anterior (Decreto 758 de 1990); solicitó la pensión al ISS y éste se la negó con el argumento de que no reunía 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; reclamó a la empleadora con resultados adversos, pues argumentó que el ISS la “subrogó integralmente”, por tener 9 años, 9 meses y 13 días de servicios al 1 de enero de 1967; mediante “nuevo escrito” reconvino a la sociedad demandada “sobre las prestaciones aquí detalladas, habiendo guardado silencio la empresa sobre el particular”.

 

La accionada, al contestar la demandada, aceptó que el ingreso del actor fue el 18 de marzo de 1957, “fecha esta fundamental para el proceso porque nos señala que al 1° de enero de 1967 cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en el Valle del Cauca, el actor no llevaba más de diez (10) años de servicios a la empresa, por lo que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, su pensión de vejez corresponde asumirla íntegramente al ISS”; aceptó lo de las transformaciones que sufrió la empresa en la forma indicada en la demanda; sostuvo que si bien el actor estaba en régimen de transición “esto no quiere decir que se trate de reconocimiento automático de una pensión, sino que el trabajador debe cumplir los requisitos que la ley señala para poder tener derecho a ella”; adujo que el riesgo por pensión lo asumió íntegramente el ISS; destacó que si al actor le faltaron cotizaciones dentro de los últimos 20 años, “se debe solamente a su voluntad, porque él presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en mi representada, el día 31 de octubre de 1980”; que “debió haberse preocupado por continuar cotizando para no perder el derecho”; afirmó que tuvo conocimiento de que el ISS le negó la pensión; sostuvo que la empleadora no tenía obligación de continuar cotizando una vez terminada la relación laboral. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de acción, de causa y derecho, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 40 a 51).

 

En escrito de folios 60 a 65 el actor adicionó y aclaró la demanda inicial en la que hizo un recuento histórico de la evolución de la pensión en Colombia, desde las de los militares que participaron en la guerra, las de las Leyes 50 de 1886, 114 de 1913 (destinada a docentes de primaria),  1ª de 1932 (para trabajadores ferroviarios), y otras más, hasta la prevista en el artículo 260 del CST, correlacionada con la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito el 18 de marzo de 1957, atinente a que la empleadora “(…) reconocerá y pagará las prestaciones sociales correspondientes, según la ley…”, en dicho escrito, inclusive, pidió la tutela de los derechos fundamentales del poderdante en forma provisional.

 

En respuesta a la adición referida la empresa demandada, en suma, manifestó que en todo momento cumplió la ley, en cuanto afilió al actor al ISS desde cuando surgió la obligación (1 de enero de 1967), “y por ello su pensión corresponde asumirla íntegramente al Instituto de los Seguros Sociales”.

 

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 5 de octubre de 2006, declaró probada la excepción de “carencia de acción de causa y derecho y la de inexistencia de la obligación” y absolvió a la sociedad demandada. Le impuso costas al actor (fls. 116 a 120).

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 27 de junio de 2008, confirmó el fallo del a quo. Le impuso costas al recurrente (fls. 5 a 13).

 

El ad quem, encontró indiscutible que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 18 de marzo de 1957 y el 31 de octubre de 1980 cuando se retiró voluntariamente.

 

Precisó que como al 1° de enero de 1967, cuando el ISS asumió el riesgo por vejez, el trabajador llevaba al servicio de la empresa 9 años, 9 meses y 14 días, había quedado excluido de la posibilidad de obtener la pensión en los términos del artículo 260 del CST, por lo que debía sujetarse a las normas reguladoras del derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS; en su apoyo reprodujo en lo pertinente la sentencia de esta Sala, del 6 de mayo de 1998 Rad. 10557, que explicó, dividió y ubicó a los trabajadores, de acuerdo con el Decreto 3041 de 1966, en tres grupos: los que no habían completado 10 años de servicios, los que tenían 10 años pero no habían llegado a 20 y los que ya habían cumplido los 20 años de servicios. Ubicó al actor dentro del primer grupo de los determinados por la jurisprudencia.

 

Luego de aludir y reproducir en parte la sentencia de esta Sala de septiembre de 2000, Rad. 14240, que contiene la evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de los riesgos por parte del ISS, explicó que el actor fue inscrito a dicho instituto el 1 de enero de 1967 reportándose su salida el 2 de noviembre de 1980, según lo informa el aviso de folio 56, “sin que obre prueba alguna dentro del plenario que advierta el incumplimiento de la demandada en el pago de las cotizaciones para los riesgos de IVM ante el Seguro Social, y en gracia de discusión, ello tampoco queda demostrado con la Resolución 9482 de 2001 por la cual el ISS le negó al actor la pensión de vejez (fl.18), en la que se informa que éste cotizó un total de 832 semanas, pues así lo pretende demostrar el recurrente, pero lo cierto es que con esa información no es posible determinar cuáles semanas corresponden a las cotizaciones a través de la demandada, más aún si se tiene en cuenta que entre el 1 de enero de 1967 y el 2 de noviembre de 1980, fecha en que se reportó la novedad de retiro hay 722 semanas, con lo que se podía presumir que la empresa demandada sí cumplió con tal obligación”.

 

De lo anterior dedujo que no había duda que la pensión estaba a cargo del ISS, “tanto es así, que el actor solicitó ante éste el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada por no cumplir con los requisitos mínimos de semanas cotizadas exigidos en el Acuerdo 049 de 1990”.

 

Concluyó la improcedencia de las pretensiones principales y las subsidiarias, “razón por la cual se impone la confirmación del proveído recurrido”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales, dada la vía escogida y por la identidad que encierran, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991adoptando como legislación permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998. Hubo réplica oportuna.

 

PRIMER CARGO

 

Textualmente acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial “por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 260 numeral 2° del Código Laboral que fue derogado por la Ley 100 de 1993, artículo 289 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

 

En la demostración aduce que el conflicto es de puro derecho y se fundamenta en la excepción de “carencia de acción, de causa y derecho” y la de “inexistencia de la obligación” propuesta por la demandada “al considerar la señora juez que el demandante había cumplido más de 10 años de servicios al entrar en vigencia del Acuerdo 224 de 1966…”. Sostiene que la “afirmación literal que el a quo realiza en la sentencia no es cierta por cuanto el demandante SIGIFREDO CAICEDO sólo registraba nueve (9) años, nueve (9) meses y trece (13) días”.

 

Estima que como el actor laboró 23 años, 7 meses y 14 días, tenía derecho a que le reconocieran la pensión con 55 años, esto es, el 9 de julio de 1992, en los términos del artículo 260 del C. S. del T. que sólo fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. En su apoyo reproduce parte de un fallo del Consejo de Estado de 13 de marzo de 2003, Rad. 4526-01.

 

Aduce que el Tribunal erró de manera flagrante, “al no tener en cuenta las implicaciones fácticas que motivaban para sus efectos el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990…al considerar que la demandada no cumplió con el pago de las mil (1000) semanas que en cualquier época estaba obligada a sufragar y así estar cumpliendo con las disposiciones dictadas por el Seguro Social dentro de sus reglamentos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 259 del C.S.T.”.

 

 

SEGUNDO CARGO

 

Indica que la sentencia violó “por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T. al no considerar para su aplicación la cláusula octava del contrato de trabajo que suscribió el demandante con la demandada”.

 

En la demostración, aparte de reproducir la precitada cláusula contractual, según la cual el empleador “reconocerá y pagará las prestaciones sociales correspondientes, según la ley…”, afirma que “este aspecto fue demandado en la adición de la demanda sobre el cual guardó silencio la parte demandada, el a quo en su pronunciamiento y el Tribunal en la sentencia impugnada”. Reafirma que el punto se podrá analizar en sede de instancia, “para que las pretensiones de la demanda hubieran sido despachadas favorablemente, que repetimos, no fueron consideradas en ninguna de las dos instancias, además sí tiene soporte legal en el artículo 260 del C.S.T.”.

 

Finalmente sostiene que “al haberse demostrado los errores en que incurrió el ad quem y por no tener respaldo legal, respetuosamente se solicita a la Honorable Corte REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial y en la adición de la misma”.

 

LA RÉPLICA

 

Estima que la sentencia del Tribunal es ajustada a la ley y concordante con los hechos establecidos en el proceso. Considera que en el alcance de la impugnación no se precisó, como correspondía, cuales pretensiones persigue, si las principales o las subsidiarias, en la medida que “los cargos se refieren a la pensión del artículo 260 del CST que corresponde a las peticiones subsidiarias”. Además encuentra que el recurso adolece de fallas técnicas que lo hacen inviable.

 

SE CONSIDERA

 

Hay que recordar que en una acusación por la vía directa, no proceden reproches o consideraciones de carácter probatorio como las planteadas por la censura en el segundo cargo, en relación con la “cláusula octava del contrato de trabajo”, a la que aludió al adicionar la demanda.

 

Pero independientemente de esa y otras fallas de orden técnico que se advierten en el recurso extraordinario, conviene precisar según lo que encontró probado el Tribunal y no es tema de discusión, que el actor laboró al servicio de la demandada más de 23 años, entre el 18 de marzo de 1957 y el 31 de octubre de 1980; que fue afiliado al ISS a partir del 1 de enero de 1967, fecha en la que apenas tenía “al servicio de la empresa 9 años, 9 meses y 14 días” y cotizó al mentado Instituto, hasta su retiro, 722 semanas.

 

Quiere decir lo anterior, que la sociedad demandada, en tanto afilió al actor y cumplió con las cotizaciones al ISS por su cuenta, subrogó el riesgo en cabeza de la entidad de Seguridad Social, por expresa disposición del Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 que aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio contenido en el Acuerdo 224 del mismo año. Consecuencialmente la empleadora se liberó de la obligación relacionada con la pensión de vejez del artículo 260 del C.S.T., frente a la que la censura fijó el alcance de la impugnación, porque la misma, se reitera, quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales, desde luego, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

 

 

La crítica relativa a la “adición de la demanda sobre la cual guardó silencio la parte demandada, el a quo en su pronunciamiento y el Tribunal en la sentencia impugnada”, contiene un cuestionamiento al procedimiento llevado a cabo en las instancias, lo cual es improcedente de plantear en casación, donde lo único posible de confrontar es la sentencia del fallador de alzada. Al recurrente le correspondía en el momento procesal adecuado, solicitar adición mediante sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del C. de P. C., aplicable en laboral.

 

Así, la sentencia acusada, que para confirmar la decisión absolutoria en favor de la empresa demandada, también tuvo soporte en constante y pacífica jurisprudencia de esta Sala de la Corte, no se advierte violatoria de la ley como lo estima el impugnante y por ende, se debe mantener.

 

Cabe resaltar que el actor, dentro de su discrecionalidad, puede acudir a la acción que corresponda ya que como bien lo anotó el Tribunal en la sentencia acusada, “la manifestación del recurrente relacionada con la omisión del juzgado para llamar a juicio al Instituto de Seguros Sociales, no es de recibo para la Sala, pues no corresponde al operador judicial asumir obligaciones propias de las partes en el desarrollo del ejercicio de su profesión”.

 

Los cargos no prosperan.

 

Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de  junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que SIGIFREDO CAICEDO le promovió a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS  “ICOLLANTAS S. A”.

 

Costas a cargo de la parte recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015