SENTENCIA - Reliquidación de intereses ordenados en ella, procedente / INTERESES CORRIENTES - Fecha desde la cual se deben pagar / CASOS SOBRE ACLARACIÓN O COMPLEMENTACION DE LA SENTENCIA - Los intereses se cancelan en la fecha de resolución de la solicitud / CASOS SOBRE CORRECCION DE ERRORES ARITMÉTICOS O ASIMILABLES - Los intereses se cancelan en la fecha de ejecutoria de la sentencia
En el presente evento, según se infiere de los antecedentes mencionados, el objeto central de controversia es la no inclusión de la totalidad de los intereses en la liquidación inicial, sino que se los fraccionó, reconociendo unos a partir de la ejecutoria de la sentencia, y otros a partir de la ejecutoria del auto que corrige un error aritmético en la sentencia. De las normas anteriormente citadas se coligen las siguientes premisas: 1) que la sentencias proferidas por esta jurisdicción devengan intereses comerciales desde el momento en que quedan ejecutoriadas (artículo 177, in fine, del C.C.A.); 2) que la ejecutoria de las sentencias se suspende hasta que se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación de la sentencia y sólo bajo estos supuestos (artículo 331 del C.P.C.); 3) que la aclaración y complementación de la sentencia apunta a vicios sustanciales de la sentencia y por lo mismo deben solicitarse cuando la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada (artículos 309 y 311 del C.P.C.); 4) que el error aritmético o asimilable a éste, no impide la ejecutoria de la sentencia, por cuanto lo que se busca es una corrección meramente formal, evidente y que no afecta el contenido mismo de la sentencia, por tanto, se puede hacer en cualquier tiempo (artículo 310 del C.P.C.). Conforme a las premisas antes esbozadas, es claro para la Sala que cuando se pide aclaración o complementación de la sentencia se afecta la fecha de ejecutoria de la misma y como tal deben cancelarse los intereses reconocidos por el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha en que se resuelvan dichas solicitudes. No ocurre lo mismo cuando se pide la corrección de errores aritméticos o asimilables a estos, pues en nada se afecta el contenido de la decisión, simplemente se corrige aquello que es evidente y que surge de la sentencia misma. En otras palabras, el artículo 177 del C.C.A. es claro al indicar que los intereses generados en la condena impuesta por esta jurisdicción, surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia y como ésta no se interrumpe por la corrección aritmética, no es posible distinguir entre los intereses generados a partir de la ejecutoria de la sentencia y los causados desde la corrección aritmética. Y en todo caso, la administración, bajo ningún punto de vista se puede beneficiar de una simple alteración en el orden de unas palabras, cuando el contenido de la sentencia es claro en que lo buscado en con la condena es el pago de los salarios, debidamente ajustados. Máxime cuando ella pudo corregirla de oficio o aún al momento de detectar el error, solicitar su corrección para la cual estaba debidamente legitimada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA.
Santafé de Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil (2000).-
Radicación número: 44653 - (3193 - 99)
Actor: ELIZABETH ALONSO GONZALEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL
Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES
Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 1999, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda formulada por ELIZABETH ALONSO GONZALEZ.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 01094 de 9 de diciembre de 1996 y 0079 de marzo 10 de 1997, expedidas por la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante las cuales se le negó a la actora el reconocimiento, liquidación y pago de intereses corrientes a partir del día 22 de mayo de 1996 sobre el valor total reconocido por concepto de acreencias laborales indexadas por esta Corporación, mediante sentencia del abril 25 de 1996, corregida por auto de septiembre 26 de 1996.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a “reconocer, liquidar y pagar intereses corrientes sobre el valor total de las acreencias laborales deducidas en las providencias antes mencionadas, y a partir del día 22 de mayo de 1996, fecha de ejecutoria de la sentencia de abril 25, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado dentro del expediente No. 11700 ordenando actualizar su valor”.
Que se le de cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 178 del C.C.A.
Su petitum lo basa el libelista en los siguientes hechos:
"2.1.- Mediante sentencia de abril 25 de 1996 de la sección segunda del H. Consejo de Estado, se ordenó el reintegro al cargo de ELIZABETH ALONSO GONZALEZ, funcionaria del Municipio de Santafé de Bogotá, D.C., Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
2.2.- Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 22 de mayo de 1996 a las 6 p.m.
2.3.- En razón a un error aritmético cometido en el fallo se solicitó su corrección, la cual se produjo mediante providencia de septiembre 26 de 1996.
2.4.- Al liquidar los intereses corrientes la entidad demandada, no tuvo en cuenta solamente la fecha de ejecutoria de la sentencia del H. Consejo de Estado, ya que mediante la resolución 1094 del 9 de diciembre de 1996 distingue erróneamente dos aspectos a saber:
- Intereses corrientes sobre la suma reconocida en sentencia de abril 25 de 1996, desde su ejecutoria hasta la fecha de pago (de esta primera suma) y;
- Intereses corrientes sobre la reliquidación como consecuencia del auto de corrección de fecha 26 de septiembre de 1996, desde su ejecutoria hasta el pago, cuando lo legal y correcto hubiese sido reconocer los intereses corrientes sobre la totalidad de las acreencias laborales, desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el reintegro al cargo con todas sus consecuencias legales de naturaleza laboral, o sea desde el 22 de mayo de 1996.
2.5.- Contra la resolución 1094 del 9 de diciembre de 1996, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se interpuso el correspondiente recurso de reposición, desatado desfavorablemente mediante providencia No 0079 del 10 de marzo de 1997 del mismo Departamento Administrativo, habiendo sido notificada personalmente el 18 de marzo de 1997. Significa ésto que el término de caducidad para instaurar esta acción (pretensión) se extiende hasta el 18 de julio de 1997.
2.6.- El valor de intereses corrientes sobre la suma de ciento veinte millones quinientos veintitrés mil setecientos seis pesos m/cte ($120.523.706,oo), durante 122 días asciende a la suma de diecisiete millones doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta y tres pesos m/cte ($17.232.143,oo) de los cuales se deduce la suma pagada por dicho concepto o sea ocho millones trescientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y seis pesos ($8.387.786,oo), para una diferencia de $8.844.357,oo que es lo que el ente demandado adeuda a mi poderdante y lo que constituye la cuantía de la pretensión.
2.7.- En la resolución No 1094 del 9 de diciembre de 1996 figuran las tasas de intereses corrientes y el número de días que entran en juego para liquidar el saldo de intereses a favor de mi poderdante”.
NORMAS VIOLADAS
Artículos 4, 6, 309 a 311 y 331 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA
El A QUO para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo:
“[...]Considera del Apoderado de la actora que lo legal y correcto hubiese sido reconocer los intereses corrientes sobre la totalidad de las acreencias laborales, desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el reintegro al cargo con todas sus consecuencias legales de naturaleza laboral, o sea desde el 22 de mayo de 1996, para lo cual cita como vulnerado el artículo 331 del C.P.C., el que es del siguiente tenor literal:
“Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta”.
Efectivamente el artículo en comento dispone que en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva, esto es, no regula lo relativo a la corrección de errores aritméticos y otros, el cual se encuentra previsto en el artículo 310 del C. de P.C., que dispone que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Si bien es cierto el artículo 331 de la normatividad citada, no consagró la corrección de errores aritméticos y otros, se debió a que ésta se puede solicitar en cualquier tiempo, es decir, a pesar que la providencia se encuentre ejecutoriada, por lo tanto mal se podía hacer referencia a esta situación en el artículo citado.
Solicita la demandante se cancelen los intereses corrientes de los haberes reconocidos a ésta por la sentencia del H. Consejo de Estado los que se liquidaron desde cuando quedó en firme el auto de 26 de septiembre de 1996 providencia que corrigió los errores aritméticos de la sentencia y no desde la ejecutoria de la sentencia el 22 de mayo de 1996, es decir se trata de una diferencia de 122 días y un valor total de la misma de $17.232.143 con un saldo a favor de la actora de $8.844.357.
Considera la Sala, que la liquidación de los intereses corrientes realizados por la entidad accionada a través de la Resolución No 1094 de diciembre 9 de 1996, la cual ascendió a la suma de $8.387.786 se efectuó en legal forma, toda vez que lo solicitado por la demandante fue la corrección de la sentencia por error aritmético, cuyas decisiones tienen los recursos de ley, tal como se establece en el artículo 310 del C. de P.C., en consecuencia, dicha providencia tiene su propia ejecutoria, por lo que la liquidación de los intereses corrientes que ordenó el auto de septiembre 26 de 1996 debe liquidarse a partir de la ejecutoria de la decisión que ordena la corrección aritmética.
Tal como se manifestó anteriormente, toda providencia en que se hubiese incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la emitió en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, lo que significa que incluso después de ejecutoriada la sentencia objeto de corrección se puede solicitar ésta, en consecuencia, mal podría condenarse a la administración, por ejemplo dos años después, cuando se emita un auto corrigiendo la sentencia inicial a pagar los efectos de la misma desde la ejecutoria de ésta, siendo lo correcto hacerlo desde cuando quede ejecutoriado el auto que así lo disponga. [...] “
EL RECURSO
Aclara el apoderado de la parte demandante que en el presente caso se solicitó corrección de errores artitméticos, ajenos a la voluntad del administrado; la ejecutoria que se debe tener en cuenta es la de la sentencia inicial y no la del auto que realice la corrección aritmética, por cuanto la obligación de pagar algunas acreencias laborales surge de la sentencia declarativa y de condena directa y nó de la providencia correctora.
Alude que la entidad confunde ejecutoria y ejecución de las providencias judiciales con los efectos que ellas producen; los efectos de las sentencias son plenos y eficaces a partir de la ejecutoria de la sentencia inicial.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La agencia del Ministerio Público comparte el concepto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil señala que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Recuerda el artículo 335 del C.P.C., sobre ejecución de las sentencias y el inciso 2º del artículo 336, ibídem, sobre ejecución contra entidades de derecho público.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece 30 días después de la comunicación de la sentencia para adoptar las medidas necesarias tendientes a su cumplimiento, contado este término desde la comunicación a la entidad respectiva; en caso de aclaración, corrección o adición a la sentencia, la firmeza de las sentencias se producirá una vez ejecutoriada la que resuelve la situación.
Si la demandada reintegró a la señora ALONSO GONZALEZ el 19 de agosto de 1996 y ordenó pagarle las sumas adeudadas mediante resolución 883 del 16 de septiembre del mismo año y luego con el acto 1098 de 1996 ordenó pagar los intereses corrientes por la diferencia resultante por la corrección de la sentencia de segunda instancia, es decir que no habían transcurrido más de 30 días después de la comunicación del auto que ordenaba obedecer lo resuelto por el Consejo de Estado para que se pudieran causar intereses corrientes a favor de la demandante.
Los intereses corrientes se causan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia, si dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia por parte del juez de 1ª instancia, no se le dio cumplimiento.
CONSIDERACIONES
En el presente evento, según se infiere de los antecedentes mencionados, el objeto central de controversia es la no inclusión de la totalidad de los intereses en la liquidación inicial, sino que se los fraccionó, reconociendo unos a partir de la ejecutoria de la sentencia, y otros a partir de la ejecutoria del auto que corrige un error aritmético en la sentencia.
Conforme a lo anterior, el primer interrogante a dilucidar es desde cuándo se deben pagar dichos intereses corrientes; desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o desde el auto que corrige la misma?.
El artículo 177 del C.C.A., al regular lo atinente a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía:
“TITULO XXII
CONTENIDO, CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
[...]
Art. 177.- Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.[1]”
Por su parte el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece:
“TITULO XVI
EFECTO Y EJECUCION DE LAS
PROVIDENCIAS
CAPITULO I
EJECUTORIA Y COSA JUZGADA
Art. 331.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 155. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.”
Los artículos 309, 310 y 311, edjusdem, establecen:
“TITULO XIV
PROVIDENCIAS DEL JUEZ
CAPITULO III
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Art. 309.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
Art. 310.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 140. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1o. y 2o. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Art. 311.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 141. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”
De las normas anteriormente citadas se coligen las siguientes premisas: 1) que la sentencias proferidas por esta jurisdicción devengan intereses comerciales desde el momento en que quedan ejecutoriadas (artículo 177, in fine, del C.C.A.); 2) que la ejecutoria de las sentencias se suspende hasta que se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación de la sentencia y sólo bajo estos supuestos (artículo 331 del C.P.C.); 3) que la aclaración y complementación de la sentencia apunta a vicios sustanciales de la sentencia y por lo mismo deben solicitarse cuando la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada (artículos 309 y 311 del C.P.C.); 4) que el error aritmético o asimilable a éste, no impide la ejecutoria de la sentencia, por cuanto lo que se busca es una corrección meramente formal, evidente y que no afecta el contenido mismo de la sentencia, por tanto, se puede hacer en cualquier tiempo (artículo 310 del C.P.C.).
Conforme a las premisas antes esbozadas, es claro para la Sala que cuando se pide aclaración o complementación de la sentencia se afecta la fecha de ejecutoria de la misma y como tal deben cancelarse los intereses reconocidos por el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha en que se resuelvan dichas solicitudes.
No ocurre lo mismo cuando se pide la corrección de errores aritméticos o asimilables a estos, pues en nada se afecta el contenido de la decisión, simplemente se corrige aquello que es evidente y que surge de la sentencia misma.
En otras palabras, el artículo 177 del C.C.A. es claro al indicar que los intereses generados en la condena impuesta por esta jurisdicción, surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia y como ésta no se interrumpe por la corrección aritmética, no es posible distinguir entre los intereses generados a partir de la ejecutoria de la sentencia y los causados desde la corrección aritmética.
Lo anteriormente dicho es plenamente aplicable al caso, pues lo que hubo fue una alteración de palabras, las que pueden ser entendidas por la administración como se deduce del contenido de la sentencia y aplicarla en la forma correcta, aún sin auto que lo declare, pues como bien lo dijo el magistrado disidente “los errores aritméticos no constituyen una ‘carga económica adicional’ como paladinamente se alega en el acto acusado, sino que es la misma carga pero corregida” y por lo mismo, no crea otra obligación “distinta a la señalada en la providencia original”; en otras palabras, la Sala no encuentra razón justificable para hacer la distinción entre ejecutoria de la sentencia y del error aritmético.
Y en todo caso, la administración, bajo ningún punto de vista se puede beneficiar de una simple alteración en el orden de unas palabras, cuando el contenido de la sentencia es claro en que lo buscado en con la condena es el pago de los salarios, debidamente ajustados. Máxime cuando ella pudo corregirla de oficio o aún al momento de detectar el error, solicitar su corrección para la cual estaba debidamente legitimada.
Así las cosas, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se accederá a la solicitud de reliquidación de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, así:
Valor salarios y prestaciones ....$ 35.637.686.00 (folio 136, tomo 2)
Auxilio mat. y sub. familiar..........$ 561.000.00 (folio 137, tomo 2)
Valor indexación.........................$ 94.974.441.00 (folio 202, tomo 2)
Subtotal .....................................$131.173.130.00
Menos descuentos.....................$ 5.300.449.00 (folio 138, tomo 2)
$ 6.466.483.00 (folio 202, tomo 2)
suman........................................ $11.766.932.00
TOTAL CONDENA.....................$119.406.198.00
Valor intereses a liquidar, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia, el día 22 de mayo de 1996 (folio 8, tomo 2) y la fecha en que se cumplió la sentencia, la cual se infiere fue el día 15 de octubre de 1996 (resolución 1094, demandada) , lo cual arroja el siguiente valor:
Período No. Días Interés a aplicar[2] Valor intereses[3]
en ese período
22-05-96 al 30-06-96 39 4.5705816 $5.457.558.00
01-07-96 al 31-08-96 62 7.3952174 $8.830.348.00
01-09-06 al 15-10-96 45 5.4037212 $6.452.378.00
total intereses $20.740.284,00
menos descuento retención
en la fuente (7%) $ 1.451.820,00
TOTAL FINAL INTERESES $ 19.288.465.00
Menos lo pagado $ 8.387.786.00
Diferencia a favor del actor $ 10.900.676.00
En lo que se refiere al pago de la diferencia reconocida en esta sentencia, se ordenará la actualización de los valores mencionados teniendo en cuenta la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación u otros factores externos al proceso judicial.
Lo anterior, de conformidad con lo autorizado por la ley 446 de 1998, en su artículo 16, a saber: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
En el mismo sentido, por tratarse de intereses, los que son producto de la rentabilidad del capital y por lo mismo accesorios a éste, no se ordena el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues tal condena implica la declaratoria de anatocismo prohibido para condenas de carácter civil e incompatibles con la Constitución (artículo 2235 del Código Civil).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el juicio promovido por ELIZABETH ALONSO GONZALEZ contra Santafé de Bogotá D.C. – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que negó las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone:
1º .- Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 01094 de 9 de diciembre de 1996 y 0079 de marzo 10 de 1997, expedidas por la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante las cuales se le negó al actor el reconocimiento, liquidación y pago de intereses corrientes a partir del día 22 de mayo de 1996 sobre el valor total reconocido por concepto de acreencias laborales indexadas por esta Corporación, mediante sentencia del abril 25 de 1996, corregida por auto de septiembre 26 de 1996.
2º.- Como consecuencia de la anterior declaración la entidad demandada reconocerá y pagará la suma de $10.900.676.00.
3º.- La sumas anteriores deberán ser reajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A., aplicando la siguiente formula:
R = $10.900.676 índice final
índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico ($10.900.676), que es la diferencia de intereses dejadas de percibir el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al día de la última liquidación de los intereses (15 de octubre de 1996).
- La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 176 del C.C.A..
COPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 6 de abril de 2000.
SILVIO ESCUDERO CASTRO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
CARLOS A ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria
[1] Para la época en que fue proferida la sentencia y se dio cumplimiento a la sentencia así estaba vigente la norma, por cuanto la ley 446 de 1998 no existía ni se había dictado la sentencia No. C-188 de marzo 24 de 1999, que declaró inexequible algunos apartes del inciso final, en lo atinente a que las sentencias devengarán únicamente intereses moratorios.
[2] Valor resultante de aplicar el valor de la tasa anual certificado por la Superintendencia Bancaria , dividido por los trescientos sesenta días de un año y multiplicado por el número de días en los que se deben liquidar los intereses.
[3] Valor resultante de aplicar al rubro denominado “TOTAL CONDENA”, la proporción de intereses antes mencionados.