CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mi trece (2013)
REF.: 11001-0203-000-2013-00112-00
Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de queja interpuesto por la demandada contra el proveído de 10 de octubre de 2012, por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el recurso de casación formulado contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por la Junta de Acción Comunal del Barrio San Agustín contra Nubia Medrano Cáceres.
ANTECEDENTES
- La demandante solicitó declarar que los inmuebles ubicados en la calle 49 C sur No. 5 C – 79 y calle 49 C sur No. 5 C – 85 de Bogotá, identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50S – 459733 y 50S – 514876, respectivamente, son de su dominio absoluto, por consiguiente requirió restituir la posesión de los bienes raíces junto con los frutos naturales y civiles que hubiera podido percibir.
- El a quo en sentencia de 15 de noviembre de 2011, declaró que a “la Junta de Acción Comunal del Barrio San Agustín Sur Primera Etapa” le pertenecen, en dominio pleno y absoluto, los bienes inmuebles objeto de este litigio, e indicó que, por concepto de mejoras, la parte actora debía pagar a la señora Nubia Medrano Cáceres la suma de $17.813.914,oo.
- En fallo de 17 de septiembre de 2012, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda con relación al predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S – 514876 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, por cuanto el “dominio pleno y absoluto” corresponde a la señora Nubia Medrano Cáceres.
- Contra la decisión de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem en auto de 10 de octubre de 2012, por ausencia de interés para recurrir, con base en que el perjuicio para la demandada, en tal sentido, ascendía a $99’100.914,oo; pronunciamiento que aquella repuso con petición subsidiaria de copias, para en su caso recurrir en queja.
- Al desatar el medio impugnativo, el Tribunal expuso que “el interés para recurrir en casación debe tasarse para el momento en el cual se profirió la sentencia de segunda instancia, ya que es ese día cuando se produce la lesión patrimonial, interés que en este evento no excede los límites legalmente fijados en tanto que, como se dijo en el auto recurrido, en la decisión emitida por esta Corporación únicamente se ordenó a la demandada reivindicar el inmueble registrado bajo el número 50S – 459733 que fue tasado para el año 2010 por el perito designado en $ 81’287.000.oo tal como a folio 667 del cuaderno 1, y se le negó el reconocimiento de mejoras por la suma de $ 17’813.914.oo que habían sido ordenadas en sentencia de primera instancia, sumas que aun siendo actualizadas al presente año no alcanzarían los 425 salarios mínimos legales vigentes indicados por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil”.
EL RECURSO
La quejosa asevera que el Tribunal, para determinar la cuantía para recurrir en casación, se apoyó en un dictamen pericial del año 2010 y en el salario mínimo legal mensual vigente para el 2012, incurriendo así en una desproporción en las apreciaciones que desfavorece los derechos de la demandada; por consiguiente, solicita que se establezca el valor actual del inmueble y de las mejoras al año 2012.
CONSIDERACIONES
- En voces del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del interés para recurrir depende del valor económico del agravio que la sentencia haya inferido al recurrente, para la fecha en que ésta se dictó.
Sobre el particular ha precisado la Sala que “cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida” (auto de 23 de enero de 1995, citado en proveído 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo” (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467; subrayas fuera de texto).
- Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales al asunto que se desata, se encuentra, sin lugar a dudas, que la lesión patrimonial que presuntamente infirió el ad quem al dictar la sentencia de segunda instancia -en el sentido de ordenar a la demandada entregar al propietario el inmueble registrado bajo el folio No. 50S – 459733, que fue tasado por el perito designado en $81’287.000.oo, y el reconocimiento de mejoras por $17’813.914,oo-, no alcanza los 425 salarios mínimos legales vigentes exigidos por el artículo 366 de la ley adjetiva en lo civil, debido a que arrojan un total de $ 99’100.914,oo.
- Con respecto a la solicitada actualización del dictamen pericial al año 2012, para determinar el valor presente del inmueble al momento de dictarse la sentencia, las reglas de la experiencia indican que los bienes raíces tienden aumentar su valor y no a disminuirlo. Luego, desde el 2010 hasta el momento en que se dictó sentencia de segundo grado el inmueble respecto del cual prosperó la pretensión reivindicatoria, e incluso las mejoras, seguramente habrían incrementado su valor, pero no pudieron hacerlo hasta casi triplicarlo como resultaría requerido para que el interés de quien recurre resultara suficiente a los efectos de la impugnación extraordinaria.
- Por consiguiente, el ad quem al basarse en la pericia practicada en el año 2010 a fin de establecer que no se encontraba cumplido el interés para recurrir en casación, actuó conforme a derecho, debido a que, dadas las circunstancias -en particular el monto ya determinado dentro del proceso (artículo 370 Código de Procedimiento Civil), la fecha de elaboración de la experticia respectiva y el hecho conforme al cual en el recurso interpuesto el impugnante no adujo ninguna circunstancia especial capaz de determinar un incremento inusitado del valor del inmueble-, no resultaba razonable ordenar un nuevo dictamen, máxime cuando corresponde al juez procurar la mayor economía procesal y desechar cualquier actuación que implique una dilación manifiesta (artículos 37 y 38 ídem).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario reseñado.
Para que forme parte del expediente, remítase lo actuado al Tribunal de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado