CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

REF.: 11001-0203-000-2013-02285-00

 

 

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Caucasia y Trece Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ejecutiva mixta promovida por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Sergio Morales García.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. La entidad demandante, por la vía ejecutiva solicita de parte del demandado el pago del capital insoluto, más los intereses de plazo y moratorios correspondientes a la obligación crediticia No. 725014440020140, la cual se encuentra garantizada por el pagaré No. 014446100000319 y el contrato de prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo excavadora hidráulica, marca Volvo, suscritos por el convocado. En la demanda se indicó que el domicilio de este último era el municipio de Nechí y atendiendo al mismo, se atribuyó la competencia del asunto al Juez de Caucasia (fl. 26, cdno. 1).

 

  1. El escrito incoativo fue asignado por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la prenombrada localidad, despacho que tras inadmitir el asunto a efectos de que se señalara “el lugar específico de domicilio del demandado” (fl. 28, cdno. 1), libró mandamiento de pago a favor del Banco ejecutante y a cargo de Sergio Morales García; y posteriormente, declaró su incompetencia para continuar con el trámite del proceso, al considerar que debido a que el demandado ya no residía en la dirección registrada en la demanda, tal circunstancia alteraba su atribución y por lo tanto se hacía necesario remitirla al juez de Medellín (fl. 37, cdno. 1).

 

  1. A su vez, el Juzgado Trece Civil del Circuito de la referida ciudad, receptor del expediente, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo de esta especie, arguyendo que como quiera que el estrado judicial remitente asumió el conocimiento del negocio, éste debía continuar tramitándolo, con independencia de que después de la presentación de la demanda el obligado haya cambiado su domicilio (fls. 39 al 40, vto., cdno. 1).

 

  1. Allegadas las diligencias a la Corte para dirimir el conflicto negativo de atribuciones, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

 

  1. El artículo 23 del Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece como norma general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la carga que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

 

  1. Sin embargo, devine necesario poner de presente que el funcionario judicial, atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición, debe definir lo referente a la atribución que le asiste para conocer de un particular asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso[1].

 

Pero, si por el contrario, el juzgador admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda establecida, y en cuanto concierne al factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio, cuyo silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.

 

  1. En el presente caso, el conflicto de competencia territorial que enfrenta a los despachos judiciales involucrados, se reduce a definir a cuál de ellos concierne continuar con el trámite de la demanda ejecutiva mixta impetrada, en cuanto el conocimiento de la misma fue asumido por el estrado de Caucasia, y esa aprehensión de competencia aún no ha sido cuestionada por la parte demandada.

 

En atención a los términos de la demanda y del escrito de subsanación, el aludido funcionario dictó mandamiento de pago sin hacer ningún reparo a la competencia territorial.  Mas sin embargo, a la postre, so pretexto de que fuera devuelto el citatorio enviado al ejecutado en el municipio de Nechí (Ant.) porque éste ya no residía allí, y atendiendo a la solicitud de la actora de remitir nuevamente la comunicación, pero esta vez, a una dirección perteneciente a la nomenclatura urbana de Medellín, el despacho expresó que no tenía competencia territorial para continuar con el trámite del asunto y, sin más, declinó su conocimiento, ordenando enviarlo a dicha ciudad para que su similar lo asumiera.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que con independencia de las razones de atribución de competencia que se hayan planteado en el libelo introductor, cuando el Juzgado de Caucasia emitió orden de apremio ya no podía apartarse del conocimiento del caso sometido a su composición, sin que mediara reparo proveniente del convocado a juicio respecto de la competencia, so capa de desconocer el principio de la perpetuatio jurisdictionis.  Sobre el punto ha señalado la Corte que una vez “‘diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor’” (auto de 5 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-02-03-000-2011-02461-00).

 

En ese orden de ideas, corresponde expresar que el despacho judicial de Caucasia debe continuar tramitando este negocio, situación que únicamente podría variarse en el caso de que se hallare próspero el medio de contradicción pertinente que interpusiere el demandado contra la orden de pago.  En consecuencia, el expediente le será remitido, por ser él hasta el momento competente para conocer del caso y se informará sobre lo decidido a la autoridad de Medellín.

 

  1. Finalmente, se advierte que la circunstancia según la cual, en el curso del proceso varió el lugar de notificaciones del ejecutado, no tiene incidencia en la competencia del juez cognoscente, en la medida en que este aspecto formal de la demanda no se tiene como un factor determinante de atribución de competencia territorial, pues recuérdese que “(…) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta”[2].

 

De manera que la competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, “(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. (…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente[3].

 

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el competente para continuar conociendo del presente asunto es el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), al cual se remitirá el expediente, informándose lo decidido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

 

[1] Autos de 30 de marzo de 2005, exp. 2005-00183-01; 28 de mayo de 2009, exp. 2009-00570-00; 28 de junio de 2012, exp. 2012-00963-00; 17 de agosto de 2012, exp. 2012-01089-00; 17 de junio de 2013, exp. 2013-01023-00; entre otros.

 

[2] Auto No. 213 de 15 de septiembre de 1999, Exp. 7782.

[3]Auto No. 244 de 3 de diciembre de 2002, Exp. 2001-00157-01.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015