CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 7600131030022007-00019-01
Se decide lo relacionado con la objeción a la liquidación de costas formulada por la recurrente en casación en el proceso ordinario de Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga contra el Banco Granahorrar, hoy Banco Vizcaya Argentaria Colombia S.A.
ANTECEDENTES
- Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013 no se casó el fallo de 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite de la referencia; se condenó en costas a la impugnante y señaló seis millones de pesos ($6’000.000) como agencias en derecho (folio 230).
- La Secretaría realizó la liquidación ordenada, incluyendo como única partida el anterior concepto (folio 233)
- La accionante, en tiempo, objeta dicho rubro con base en los siguientes argumentos (folios 238 a 236).
- La contradictora fue condenada en segunda instancia.
- No existió temeridad o mala fe cuando se opugnó, ni la opositora incurrió en gastos.
- El Banco en la etapa de conciliación formuló una propuesta “toda vez que consideraba de alguna manera justa la pretensión de la demandante”.
- Como la gestora celebró un contrato de adhesión, con el ánimo de “lograr una vivienda digna, resulta entonces contradictorio por ser la parte débil en la relación contractual, sea castigado de nuevo por las medidas financieras que extrañamente protegen los jueces de la República”.
- Surtido el traslado de rigor, la contraparte guardó silencio (folios 122 y 123).
CONSIDERACIONES
- Las costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación.
Sin embargo, este rubro no queda sometido al arbitrio de las partes y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario que impone la condena establecer el monto, bajo los parámetros del numeral 3° artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, así
“Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
- Precisamente la Sala Administrativa de la referida entidad, por medio del Acuerdo 1887 de 2003, estableció un máximo para el recurso extraordinario de casación de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, tope que para el presente año asciende a once millones setecientos treinta mil pesos ($11’730.000), que supera en mucho los seis millones de pesos ($6’000.000) señalados como agencias.
- Así mismo, se tuvo en cuenta la complejidad del tema; la cuantía que se estimó en el libelo en seiscientos setenta y siete millones seiscientos trece mil doscientos sesenta y cinco pesos ($677’613.265); la duración del trámite surtido ante la Corte, donde arribó el 15 de diciembre de 2011 y se profirió sentencia el 10 de septiembre de 2013, esto es, algo más de veinte (20) meses; los cargos formulados de los cuales se admitieron seis y fueron oportunamente replicados, laborío que conllevó la revisión del expediente para proponer un marco argumentativo encaminado a enervar el planteado por sus oponentes, a más de las gestiones de vigilancia y control que son propias de las actuaciones judiciales.
- Bajo tal perspectiva, la suma contemplada no luce exorbitante o lesiva para la parte vencida, toda vez que respeta los principios de equidad y razonabilidad que gobiernan su imposición, ni mucho menos constituye una carga excesiva para la parte débil en un contrato de adhesión, pues, si bien ese pacto fue la fuente de los reclamos, no se advirtió irregularidad en su ejecución o el desconocimiento de los derechos de la deudora.
Además, ninguna incidencia tiene para la fijación de agencias en derecho en esta vía extraordinaria el que se hubiera impartido una condena pecuniaria a la entidad financiera en segunda instancia, que ascendió a dos millones setecientos ochenta mil ciento treinta y un pesos con cuarenta y seis centavos ($2’780.131,46), suma que apenas representa el cero punto cuatro por ciento (0.4%) de lo pedido; por ende, lo que se buscó en casación y le fue adverso a la opugnadora era el noventa y nueve punto seis por ciento (99.6%) restante.
Tampoco incide sobre el particular la ausencia de gastos procesales, que de haberse presentado constituirían aspectos adicionales a tener en cuenta al liquidar las costas y que como no se dieron no fueron incluidos.
En cuanto a la propuesta de arreglo presentada por la acreedora en la etapa de conciliación, a más de que tales ofertas no trascienden a las fases posteriores cuando no se llega a un acuerdo, lo cierto es que no deja de ser una afirmación sin demostración cuantitativa, si se advierte que en el acta extrajudicial sólo aparece que “se presentaron por parte del conciliador y los asistentes diversas fórmulas de acuerdo, las cuales no fueron acogidas porque los asistentes manifestaron intereses radicalmente opuestos y como resultados no hubo lugar a ninguna aproximación a la resolución autocompuesta del conflicto”, pero no se precisa en qué consistieron (folio 84).
- En similar debate consideró la Sala que “se tuvieron en cuenta por la Corte los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena. Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…) Fuera de lo anterior, en estos casos no se está penalizando la estructuración de la buena o la mala fe con la que se haya instaurado la impugnación, ni mucho menos por la presencia de temeridad en la actuación de la persona perdedora, puesto que a la condena se llega, esencialmente, por el hecho claro y evidente de no salir airosos los argumentos expuestos para dejar sin efecto la providencia estimatoria del Tribunal” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527).
- En vista de que la “fijación de las agencias en derecho” encaja dentro de la regulación existente, es viable aprobar el trabajo realizado por Secretaría, tal como lo hizo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas y, en consecuencia, aprobar éstas sin modificación.
Segundo: Continuar con la tramitación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado