CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. N° 1100102030002013-01825-00
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por Pablo Antonio Jiménez Betancur frente el auto de 21 de junio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que rechazó de plano el recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso verbal de interdicción por inhabilidad negocial que adelanta contra su hermano Raúl de Jesús Jiménez Betancur.
ANTECEDENTES
- En el libelo inicial pidió el actor declarar a su pariente en estado de interdicción por disipación, y consecuentemente designarle un “tutor” para que lo represente (folios 9 a 11 del cuaderno 1 de copias).
- El 15 de abril de 2013, el Juzgado Catorce Piloto de Familia dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (folios 117 y 118 ibídem).
- Apelada la decisión por el perdedor, el Tribunal la confirmó sin modificaciones el 13 de junio siguiente (folios 13 a 18 del cuaderno 2 de copias).
4.- El 21 de junio pasado, el magistrado sustanciador rechazó de plano el recurso de casación propuesto por el actor, con fundamento en el numeral 1° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (folio 22 ídem).
5.- Frente a lo resuelto, el promotor planteó reposición, y en subsidio, solicitó copias con el fin de acudir en queja, impartiéndose este trámite:
- El 15 de julio postrero, el ponente dispuso “no reponer” la providencia atacada y mandó la expedición de reproducciones en los términos del artículo 378 ejúsdem.
- Se dejó constancia el 18 de julio, que el interesado suministró lo necesario para las fotocopias, y que el 30 de ese mes las retiró.
6.- Se presentó escrito de sustentación ante la Corte el 1° de agosto, del cual se corrió traslado por Secretaría, que transcurrió en silencio (folios 1 y 2 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
- Consagra al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, que “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
No obstante el alcance de dicha norma no es absoluto, toda vez que de conformidad con el inciso final del artículo 370 de la citada codificación, en lo que a la impugnación por vía de casación se trata, “[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”, de donde surge diáfano que el ponente no puede tomar de forma individual decisiones en dicha materia, ya sea que se estime viable o no, lo que incluye, por supuesto, el proveído que “rechaza de plano” la casación, pues, con este se está evaluando también si es del caso conceder el recurso extraordinario.
En ese sentido, la Corte ha señalado que “[e]llo es así aún en vigencia de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Corporación en reciente ocasión, ‘para los jueces colegiados –Corte Suprema de Justicia y Tribunales–, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29… y en las demás normas de carácter especial’ (auto de 20 de septiembre de 2010, expediente 2010-01226-00), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370 (…) Si el artículo 29 en su texto original decía que a las salas les competía dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la alzada o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia y que el ponente dictaría los proveídos de sustanciación así como los interlocutorios que no fueran de aquéllas, y si el artículo 4º de la memorada ley, que lo reformó, lo que expresa es que le toca a las mismas emitir los fallos y los autos mediante las cuales decida sobre la apelación contra el que rechace o defina el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y que el ponente proferirá los demás que no estuvieren a cargo de las salas, emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a éstas para pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración, de donde son entonces ellas las que tienen que decidir y no el magistrado (…) Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en este sentido la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas ‘salas…de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al…ponente, dados los contrasentidos que ello originaría’ (auto 023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06). Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395” (auto de 13 de enero de 2012, exp. 2007-00019).
2.- En el caso analizado, atendiendo lo previsto en el inciso segundo del canon 370 ibídem y el reiterado criterio de la Sala, se advierte que la providencia cuestionada, auto que rechazó de plano el recurso de casación, no la adoptó el órgano competente, “Sala de Decisión”, sino el magistrado sustanciador, irregularidad que se reiteró al momento de decidirse el remedio horizontal, también del resorte de la “Sala de Decisión”.
La consecuencia de ese proceder, según lo ha indicado la Corporación en situaciones similares, auto de 3 de octubre de 2012, exp. 02063-00, es la imposibilidad jurídica de asumir válidamente la competencia funcional para escrutar de fondo la queja planteada, por lo que se devolverán las piezas al despacho de origen para que regularice las falencias señaladas.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de decidir el recurso de queja formulado por el accionante dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que proceda conforme a lo dispuesto.
Tercero: Prevenir a la Secretaría que cumpla lo aquí ordenado.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado