CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

Ref: Exp. 110010203000-2006-00492-00

 

 

Se decide lo relacionado con la objeción a la liquidación de costas formulada por los demandados dentro del trámite de la referencia.

 

 

ANTECEDENTES

 

  • Mediante sentencia del 23 de junio de 2010, se declaró infundado recurso extraordinario de revisión propuesto por Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital-, contra la sentencia de 16 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proceso ordinario reivindicatorio que adelantaron en su contra María Emma Cortés de Sampedro, Dora Cecilia, Fabio, Luz Stella, Myriam Rocío, Claudia Lucía, Guillermo, Luis Enrique, Gloria, Jorge Enrique, Patricia y Jaime Sampedro Cortés. Así mismo se condenó al impugnante al pago de los perjuicios causados, que se demostraren en trámite incidental posterior.

 

  • En auto del 15 de junio de 2012 se denegó la cuantificación que por tal concepto hicieron los contradictores, se les condenó en costas y se fijaron setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) como agencias en derecho (folios 525 al 537).

 

  • La Secretaría realizó la liquidación ordenada, incluyendo como única partida el anterior valor (folio 118)

 

  • Los opositores, en tiempo, objetan dicho rubro por cuanto “se imponen a la familia Sampedro Cortés, como un castigo a la defensa vertical de sus derechos y, como un premio a quienes despojaron propiedad legítima, ni más ni menos que los demandantes en recurso extraordinario de revisión”, razón por la cual “no solo las objeto, si no que pido que sea revocada la condena en costas, por ilegales, por injustas, aplicadas en una justicia parcializada, en favor de quienes despojan propiedad ajena”.

 

Acto seguido resume “cuáles fueron las pretensiones y los hechos” dentro del trámite, para concluir que “los demandados lo único que hicieron fue presentar una demanda en recurso extraordinario de revisión, que se tramitó ilegalmente desde su comienzo hasta el final, dando como resultado intimidatorio e injusto una condena en costas a quien le despojaron su propiedad a pesar de haber vencido en el proceso de la referencia” (folios 603 al 608).

 

  • Surtido el traslado de rigor, el accionante guardó silencio (folios 122 y 123).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • Contempla el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil:

 

“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. (…) Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73”.

 

Constituye por lo tanto una compensación para la parte que se vea compelida a agotar esfuerzos, para ejercer su defensa dentro de un proceso y los trámites paralelos o posteriores al mismo.

 

Por tal razón, independientemente del resultado de fondo en el pleito, si como consecuencia del mismo se derivan actuaciones incidentales, la decisión de las mismas puede concluir con el reconocimiento de las expensas procesales en favor de quien salga victorioso en ellas, pues se entienden como cuestiones autónomas.

 

  • Por su parte, las agencias en derecho corresponden a un rubro de las costas, representativo de las erogaciones en que incurrió el vencedor, al contratar los servicios de un profesional que ejerciera su vocería.

 

La valoración por ese concepto le corresponde al juzgador, bajo los lineamientos del numeral 3° artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

 

  • Precisamente la Sala Administrativa de la referida entidad, por medio del Acuerdo 1887 de 2003, establece como tarifa de agencias en derecho para “incidentes y trámites especiales. Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Tope que para el 21 de marzo de 2012, cuando se profirió el auto que impuso la condena, ascendía a dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($2’833.500), que supera en mucho los setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) señalados en este caso.

 

  • Es de advertir que la obligación de la cual se lamentan los objetantes, ninguna relación tiene que ver con el proceso ordinario reivindicatorio que cursó entre las mismas partes, ni mucho menos con el fallo que les resultó favorable al desatar el recurso extraordinario de revisión.

 

Tal carga no es más que la consecuencia que vino aparejada a la pérdida del incidente de liquidación de perjuicios, en la cual no demostraron haber sufrido estos.

 

  • La recurrente en esta oportunidad ejerció una adecuada labor de defensa de sus intereses en el diligenciamiento, en el que se pretendió que se le condenara a pagar a los oponentes ciento quince mil ciento setenta y cinco millones setecientos noventa y siete mil ochocientos setenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($115.175’797.871,87), de lo que quedó exonerada.

 

Además de la considerable cuantía, la duración del trámite de la articulación, que fue de casi dos años, implicó el desempeño de labores de vigilancia y control propios de la gestión profesional.

 

  • Los anteriores razonamientos no arrojan conclusión diferente a que la suma contemplada es equitativa, sin ser exorbitante ni lesiva para los perdedores. Además, los planteamientos de inconformidad no radican en su monto sino en la supuesta ilegalidad de la condena, y sin tener en cuenta que la misma es la consecuencia establecida por las normas procesales para el fracaso de este tipo de reclamaciones.

 

El hecho de resultar ganancioso en el asunto principal, no implica fatalmente que tenga que relevarse de la condena y pago de costas a quien, como sucedió en este caso, “se le resuelva de manera desfavorable un incidente.

 

  • La Corporación en asunto similar expuso que, en relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena. Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…) Fuera de lo anterior, en estos casos no se está penalizando la estructuración de la buena o la mala fe con la que se haya instaurado la impugnación, ni mucho menos por la presencia de temeridad en la actuación de la persona perdedora, puesto que a la condena se llega, esencialmente, por el hecho claro y evidente de no salir airosos los argumentos expuestos para dejar sin efecto la providencia estimatoria del Tribunal (…) Además, no acompasa con la normatividad vigente y aplicable al respecto, el razonamiento esgrimido por la objetante en el sentido de que en iguales circunstancias de no prosperidad del recurso, como ha ocurrido en este evento, se prescinda del señalamiento de la ‘condena en costas’, ya que ello por expreso mandato del ya citado canon 392-1 ídem nunca sucede, con la excepción de quien siendo perdedor goza del beneficio de amparo de pobreza” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 2003-03026).

 

  • En vista de que la “fijación de las agencias en derecho” encaja dentro de la regulación existente, es viable aprobar el trabajo realizado por Secretaría, tal como lo hizo.

 

  • Respecto de los escritos obrantes a folios 572 al 595, presentados a título de constancia de que “en el presente caso, es incontrovertible que ha operado lo que se conoce como error judicial”, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno por no tener en forma expresa o implícita alguna petición.

 

Fuera de lo anterior, corresponden a juicios de valor del vocero judicial que los suscribe, que se alejan en un todo de la realidad procesal plasmada en los autos.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas y, en consecuencia, aprobarlas sin modificación.

 

Segundo: Incorporar al plenario, sin necesidad de pronunciamiento, los escritos allegados por los demandados en los que insisten en su inconformidad con lo resuelto en el incidente.

 

 

Notifíquese

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015