CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 1700131030052010-00240-01
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandante, frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario que adelanta Carlos Manuel Llano Alzate, en calidad de heredero de Orfa Llano Alzate, contra Carlos Hugo Londoño Osorio.
ANTECEDENTES:
- El accionante solicitó reconocer que entre Orfa Llano Alzate y Carlos Hugo Londoño Osorio existió una sociedad de hecho de naturaleza civil, la cual debe ser declarada disuelta y en estado de liquidación (folios 69 al 76, cuaderno 1).
- Basa sus reclamos en los supuestos fácticos que a continuación se compendian:
- El 28 de septiembre de 2005, los socios adquirieron un inmueble denominado Mi Terruño, distinguido con matrícula inmobiliaria 290-154373.
- De común acuerdo convinieron que el lote quedara a nombre de Germán Londoño Llano, sobrino e hijo, respectivamente, de Llano Alzate y Londoño Osorio.
- El 27 de febrero de 2009 el propietario inscrito del bien lo transfirió a su padre, desconociéndose los derechos de los herederos de la causante Orfa Llano.
- Notificado el contradictor del auto admisorio, se opuso y formuló las defensas de ““inexistencia de la denominada ‘sociedad de hecho surgida por los hechos de naturaleza civil’, por la no concurrencia de los elementos axiológicos que la estructuran”, “inoponibilidad del negocio jurídico en la Escritura Pública número 3364 del 28 de septiembre de 2005 de la Notaría Quinta de Pereira”, “prescripción extintiva” y “falta de causa o de interés legítimo en el demandante para pedir” (folios 143 al 155).
- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales profirió fallo negando las pretensiones (folios 213 al 238, cuaderno 1); que confirmó el superior al desatar la apelación de la parte vencida (folios 16 al 28, cuaderno 3).
- Contra el anterior proveído interpuso casación el promotor, que se concedió por auto de 7 de febrero de 2013, al encontrarlo viable (folios 34 al 36, cuaderno 3).
CONSIDERACIONES
- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.
- Concluyó el juzgador de segundo grado que “en el sub júdice, no se hace necesario analizar el monto de las pretensiones para efectos de conceder el recurso de casación ahora materia de estudio, pues lo pretendido por el actor se refiere a una declaración pura atinente al reconocimiento de una sociedad, sin que, hasta ahí, se pueda establecer una cuantificación de una pretensión. Por los demás, el contenido patrimonial de la sociedad de hecho es ajeno a la sentencia confutada, habida cuenta que para establecer el patrimonio social, ello hace parte de una etapa procesal diferente, cual es la liquidación. En tal virtud, la declaración objeto de recurso extraordinario no tiene linaje patrimonial”.
- Los asuntos en que procede el recurso de casación, es menester del funcionario encargado de concederlo, proceder a la estimación de las repercusiones económicas desfavorables para el impugnante, que se derivan de la decisión atacada. Únicamente quedan a salvo de tal ejercicio los fallos relacionados con el estado civil de las personas, que carecen de una entidad susceptible de valoración pecuniaria.
En esos término lo precisó la Sala en auto del 21 de marzo de 2013, exp 2013-468, según el cual “[l]a categoría extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del interés de quien se considera lesionado con el fallo, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico (…) Así lo tiene establecido la Corte al señalar que ‘sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000) (…) En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante’ (auto de 20 de abril de 2009, exp. 2008-01910)”.
- Dicha cuantificación no puede ser caprichosa o ajena a los patrones delineados por las partes en sus escritos y los alcances de los pronunciamientos definitorios de las instancias. Adicionalmente puede el juzgador, de considerarlo conveniente y en vista de la complejidad del asunto, designar profesionales calificados que le colaboren en los aspectos que son ajenos a sus conocimientos, para su adecuada estimación.
Sobre el particular esta Corporación tiene dicho que “[e]sa labor, que es propia del Tribunal, debe tomar en consideración la demanda, la contestación y las excepciones que se formulen, así como las sentencias de las instancias, toda vez que las expectativas económicas de los interesados varían de acuerdo con su participación en el debate (…) Así mismo, en caso de que sea necesario por lo complicado de las peticiones o los aspectos accesorios a las mismas, podrá acudir el juzgador a la asistencia de un experto en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para obtener un informe motivado y preciso, sometido a contradicción y valorado bajo los patrones de la sana crítica, que le permita precisar el monto del detrimento” (auto del 16 de noviembre de 2012, exp. 2004-00225).
- Tienen relevancia para la resolución que se toma los siguientes hechos:
- Que las peticiones del libelo se encaminaron a declarar la existencia de la sociedad de hecho entre Orfa Llano Alzate y Carlos Hugo Londoño Osorio, su disolución y estado de liquidación (folio 69, cuaderno 1).
- Que todos los hechos constitutivos de la referida asociación se concentran en la compra del predio “Mi Terruño”, con folio de matrícula inmobiliaria 290-154373, el 28 de septiembre de 2005 (folios 70 al 75, cuaderno 1).
- Que el proveído definitorio de primera instancia, que fue confirmado por el ad quem, fue completamente adverso al demandante (folios 238, cuaderno 1 y 28,cuaderno 3)
- Que el Tribunal prescindió de “analizar el monto de las pretensiones”, en vista de que “lo pretendido por el actor se refiere a una declaración pura atinente al reconocimiento de una sociedad” (folio 35, cuaderno 3).
- El proceder del fallador de segundo grado en el presente asunto, al omitir establecer el quantum del interés de quien opugna, fue completamente ajeno a las reglas adjetivas que debió aplicar para la concesión de esta impugnación extraordinaria, pues, privó al pronunciamiento atacado de las implicaciones patrimoniales que del mismo se derivan.
A pesar de que las peticiones fueron eminentemente declarativas, ello no conllevaba que fueran ajenas a unas expectativas económicas determinables, en la medida que su fin primordial era la conformación de una masa de bienes comunes, para su posterior distribución.
Como en este caso se afirmó que el activo social estaba representado por un solo inmueble, debidamente individualizado, lo idóneo era disponer un avalúo comercial por perito, para la fecha en que se profirió la sentencia atacada, monto que representaría el perjuicio que le ocasionó al accionante la pérdida del pleito.
Una cosa muy diferente es el que los efectos de la concesión del recurso contra una decisión adversa, frente a pretensiones declarativas, como aquí ocurre, no requiera la compulsación de copias para su ejecución.
- La Corte no ha sido ajena a la situación expuesta, como lo ha planteado, entre otros pronunciamientos, en los que se pasan a relacionar:
En auto del 28 de julio de 1998, exp. 7231, advirtió que “[t]al como se desprende del texto mismo de la demanda, la controversia, objeto del proceso ordinario de que aquí se trata, la constituye la declaración de existencia y disolución de la sociedad de hecho a que se refiere el libelo; por supuesto que la consecuencia inmediata de tal proveído, esto es, su liquidación, podrá ser demandada en otro proceso, voluntario o judicial, razón por la cual no es dable confundir aquella actuación ordinaria con esta otra en donde deberá precisarse el alcance de los derechos pecuniarios de cada una de las personas que conformaron la extinguida sociedad. ‘De allí que, como dice la Corte, cuando en aquel proceso ordinario ‘la resolución desfavorable versa sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor total actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación’...’(Auto de 23 de octubre de 1995, expediente No. 5781)”.
Con posterioridad, en proveído del 6 de mayo de 2004, exp 2003-00270, anotó que “cuando la cuantía del interés del recurrente extraordinario no aparece acreditada en autos o ésta no resulta clara, es deber del juzgador de segunda instancia, decretar un dictamen pericial con el fin de determinar su justiprecio, instrumento, que en el sub lite fue necesario utilizar, de cuyo resultado surgió la diversa postura, respecto de la determinación del interés, como quiera que, según el Tribunal, la cifra determinada como utilidades, debía dividirse entre los dos potenciales socios, mientras el quejoso considera que debía tenerse en cuenta era el valor del bien previa deducción de la inversión o su valor real (…) En casos como el que hoy ocupa la atención de la Corte, vale decir, declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el interés para recurrir en casación debe establecerse con base en el valor del patrimonio del ente social”.
- Fluye de lo expuesto que fue acelerado el proceder del juzgador en esta oportunidad al estimar erradamente que “el contenido patrimonial de la sociedad de hecho es ajeno a la sentencia confutada”, omitiendo un paso previo imprescindible para su tramitación como lo era el correspondiente avalúo.
- El ad quem deberá, en consecuencia, reexaminar la situación a fin de estudiar la presencia o no del interés económico requerido.
DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado