CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 0800131030132006-00068-01
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Humana Vivir S.A. E.P.S., frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que en su contra y de Sermefam Limitada promovió Cuidados Médicos I.P.S. Limitada.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla dirimió la primera instancia en el asunto reseñado, mediante sentencia de 19 de junio de 2012, en la que hizo las declaraciones siguientes (folios 36 a 47, cuaderno 2):
a.-) Que no fueron probadas las excepciones de mérito propuestas por Humana Vivir S.A. E.P.S.
b.-) Que el contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre la actora y Sermefam Limitada queda resuelto, porque ésta no satisfizo sus obligaciones.
c.-) Que las demandadas son solidariamente responsables del incumplimiento contractual.
d.-) Que las opositoras deben pagar a Cuidados Médicos I.P.S. Limitada la suma de quinientos treinta y un millones ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($531.084.755), correspondientes al valor de los servicios médicos prestados a los pacientes de Humana Vivir EPS ($331.927.972) y su indexación. Ésta última apeló lo resuelto.
2.- El 25 de febrero de 2013, el Tribunal modificó la decisión atinente a la resolución del contrato y, en su lugar, declaró terminada la citada convención; igualmente, fijó la condena en quinientos treinta y tres millones ochocientos cinco mil ochocientos dieciocho pesos ($533.805.818), monto al que ascendió al incluir la actualización de la indexación a la fecha del fallo. Las demás declaraciones las confirmó (folios 40 a 54, cuaderno 7).
3.- Esta providencia fue recurrida en casación por Humana Vivir S.A. EPS, impugnación conferida en el proveído de 4 de abril de 2013 (folio 61, C.7), en el que nada se dijo sobre la expedición de copias.
CONSIDERACIONES
1.- La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia opugnada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando verse “exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido recurrida por ambas partes.
Si la providencia atacada tuviere que cumplirse, en el auto que conceda el medio impugnativo deberá ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal omite esa orden, será carga del recurrente “solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues el no hacerlo comportará la deserción de la casación.
Sin embargo, el censor puede optar por pedir la suspensión de su cumplimiento y, al efecto, ofrecer caución para responder por los perjuicios que ella le causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso. Si elige esa alternativa, el ad quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y al ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem).
Sobre la referida expedición de copias, en reiteradas decisiones, ha explicado que “si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (Auto de junio 15 de 2005, exp. 2003-00481-01, criterio reiterado en los proveídos de 8 de marzo de 2011).
2.- En el caso sub-júdice, la interposición del recurso de casación no suspendió el cumplimiento de la sentencia impugnada, en virtud de que ésta no versa sobre el estado civil, ni fue opugnada por ambas partes, como tampoco es meramente declarativa, pues, contiene una condena. En efecto:
El fallo de primera instancia declaró resuelto el contrato de prestación de servicios de salud ajustado entre Cuidados Médicos I.P.S. Limitada y Sermefam Limitada; subsecuentemente, declaró a las opositoras solidariamente responsables del incumplimiento del mismo, ordenándoles cancelar a su contendora quinientos treinta y un millones ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($531.084.755), por concepto de los servicios médicos prestados ($331.927.972) y su respectiva indexación.
El ad quem confirmó, entre otras determinaciones, la condena impuesta a las demandadas, cuya indexación actualizó ascendiendo a quinientos treinta y tres millones ochocientos cinco mil ochocientos dieciocho pesos ($533.805.818),
Es claro, entonces, que esa decisión es susceptible de ejecutarse, por cuanto condenó a las accionadas al pago de una suma de dinero. No obstante, el Tribunal al conceder el aludido medio impugnativo omitió ordenar que se expidieran las copias requeridas para ese propósito, y la recurrente guardó silencio sobre el particular (folios 61 a 62, C.7). Ésta tampoco ofreció prestar caución acorde y para lo previsto en el inciso 5º del artículo 371 ejusdem (folios 57 a 58, C.7).
3.- La expedición de las piezas procesales necesarias para ejecutar el fallo constituye una carga procesal para el censor, de la cual no lo exonera el hecho de que el juzgador de segundo grado omita pronunciarse sobre el punto, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe velar porque se satisfagan todos los presupuestos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario.
En punto del tema, la Sala expresó: “el recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento (...) a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta [la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal” (Auto de 11 de febrero de 1994, exp. 4797, posición reiterada en el proveído de 15 de noviembre de 2012, exp. 00242 01, entre otros).
5.- En esas condiciones, es evidente que el recurso en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las consecuencias inherentes, según las prescripciones del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación propuesto por Humana Vivir S.A. E.P.S., frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que en su contra y de Sermefam Limitada promovió Cuidados Médicos I.P.S. Limitada.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para lo pertinente.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ