CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).-

 

Ref.: 11001-0203-000-2013-00070-00

 

Debido a que en el escrito que antecede (fls. 29 a 32) no se subsanaron los defectos que se relacionaron en auto de 22 de marzo de 2013, la Corte, con fundamento en lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA la demanda de revisión formulada por la señora CARMEN EMILIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2012, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido contra ella por el BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA), crédito que en el curso del mencionado proceso fue cedido primero a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., luego a PORTAFOLIO GCM CREAR PAIS S.A. y finalmente a la señora EDNA PATRICIA MANCERA SALAZAR.

 

A propósito de lo anterior, se considera:

 

  1. No se precisó en el escrito con el que se pretendió subsanar la demanda, cuál es la causal de invalidez que se le endilga a la sentencia acusada, ya que la recurrente en el citado memorial invocó la nulidad de carácter constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la que habría sido reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, según la cual, “es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”, vicio que no tiene sustento fáctico en la demanda, comoquiera que en ésta nada se dijo sobre medios probatorios irregularmente obtenidos.

 

  1. Asimismo, se observa que en el escrito de subsanación se indicó como causal de nulidad la consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se incurre en ese tipo de irregularidad “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”.

 

De acuerdo con la explicación de la promotora del recurso, el fallo del Tribunal Superior de Bogotá va en contravía del numeral 6º de la parte resolutiva la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, que ordenó a la Junta Directiva del Banco de la República “establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC”.

 

Respecto del planteamiento expuesto, conviene aclarar que el superior al que se refiere la norma es necesariamente el jerárquico funcional, que en el caso concreto en el que se profirió la sentencia materia del recurso, por tratarse de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y no la Corte Constitucional.

 

Además, se observa que la actuación considerada irregular por haberse realizado en contravención a lo resuelto en “providencia ejecutoriada del superior”, alude, naturalmente, a un pronunciamiento judicial proferido en el mismo proceso, y no en otro.

 

A propósito de este aspecto puntual, resulta pertinente traer a colación que “[c]on relación a la causal de nulidad procesal consagrada en el artículo 140 (num 3º) del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, ha dicho repetida y uniformemente esta Sala, que cualquiera que constituya el motivo o irregularidad que al reseñado efecto pueda dar lugar, el mismo ha debido presentarse dentro de la actuación judicial donde se reclama la declaración de existencia del aludido vicio procesal y la imposición de las consecuencias a él inherentes.

 

“Sobre el particular, sostuvo la Corte en oportunidad anterior, que según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos en que se sustenta la referida causal de nulidad, ‘sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso para su configuración; o, lo que es igual, no incluye, para su estructuración los trámites o las providencias judiciales surtidas y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros’ (sent. de 2 de diciembre de 1999, exp. 5292). En la misma providencia, la Sala puntualizó que el citado decreto 2282 de 1989, ‘eliminó la expresión de que el juez <revive procesos legalmente concluidos>, en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir <un proceso legalmente concluido>, con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y déjase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro’” (Sentencia de 31 de mayo de 2006, Exp. 1997-10152-01). Lo subrayado es del texto original.

 

Por otra parte, del citado por el recurrente numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, se colige que hace referencia a las normas que expide la Junta del Banco de la República y el presunto vicio denunciado en la demanda de revisión habría tenido ocurrencia no en la sentencia censurada –como es de rigor del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil-, sino en relación con normas de carácter general emitidas por dicha autoridad monetaria, que tal como se anunció en el auto inadmisorio, no son enjuiciables ante la jurisdicción ordinaria.

 

De la misma manera, la recurrente dejó de explicar la manera como la nulidad declarada del Decreto 234 de 2000 pudo haber incidido en la sentencia que ahora se pretende enjuiciar, ni que ésta hubiera quedado afectada de invalidez por causa de aquella.

 

  1. Asimismo, la revisionista no hizo explícito cuáles habrían sido las maniobras fraudulentas de las partes del proceso, pues se limitó a relatar las actuaciones de la Junta Directiva del Banco de la República y de la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia Bancaria), que por otra parte no fueron sujetos del proceso en que se dictó la sentencia censurada.

 

  1. También faltó indicar el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, toda vez que en el escrito de subsanación se reiteraron los lugares de notificación, con lo que no se cumple el requisito formal cuyo incumplimiento se reclamó.

 

  1. Consecuente con lo expuesto, se ordena devolver la demanda a la parte interesada, con sus anexos, sin necesidad de desglose.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015