CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2013-00463-00
Se decide el recurso de queja que interpuso la entidad demandante, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en el proceso ordinario que promovió contra JOSÉ SAÚL AGUILERA ALFONSO, DOLORES DEL ROSARIO GÓMEZ ACOSTA y personas indeterminadas, respecto del auto dictado el 26 de noviembre de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 15 de junio de 2012.
ANTECEDENTES
- El extremo activo demandó la declaratoria de pertenencia respecto del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica “que afecta una franja de terreno del predio denominado ‘El Recuerdo’” (fl. 1 cd. Corte).
- En primera instancia, el proceso fue fallado favorablemente a las pretensiones de la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el fallo que se pretende impugnar en casación.
- El ad quem negó la concesión del recurso de casación con apoyo en la experticia que se decretó para justipreciar el interés que le asistía al actor. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para acudir en queja.
EL RECURSO DE QUEJA
Señaló que la postura del Tribunal fue errada al estimar el interés para recurrir con base en el valor de la franja de terreno donde se ejerce la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica, sin considerar el monto de la estructura que allí se encuentra adherida, ya que es justamente tal instalación la que permite la utilización de la mencionada servidumbre. Adujo, además, que tal estimación corresponde al posible perjuicio del demandado, si fuere procedente, pero en esta clase de procesos “no es pertinente tratar temas relacionados con el pago de indemnizaciones” (fl. 4).
CONSIDERACIONES
- Comienza la Corte por destacar que en virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, su titular tiene derecho a aprovechar una porción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo (Cfr. artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938 y 16 de la Ley 56 de 1981). Particularmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley 56 de 1981, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica concede a las entidades que tienen a su cargo la transmisión y prestación de ese servicio público, la “facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.
- Por otra parte, debe distinguirse entre la servidumbre en sí, y el modo en que ella se hace tangible, puesto que la tasación económica de la aspiración del demandante en un proceso de pertenencia de dicho derecho real debe tener como uno de sus parámetros básicos el valor del terreno objeto de la ocupación, y no el precio o estimación pecuniaria de los equipos que se instalen en el predio sirviente, ya que éstos no conforman la servidumbre y no acrecen –ni disminuyen- la estimación de la prerrogativa materia del debate.
Y es que aun cuando la imposición de la servidumbre no implica la extinción del derecho de dominio respecto de la franja comprometida, en la práctica -dado que ella está destinada a mantenerse en el tiempo-, el detrimento que se causa al propietario es muy semejante a lo que significaría, desde el punto de vista pecuniario, excluir definitivamente ese bien de su patrimonio, por lo que su valoración puede hacerse con fundamento en el precio comercial de la porción afectada del predio sirviente.
Por otra parte, el perjuicio que padece el demandante cuando fracasa su pretensión orientada a adquirir, mediante prescripción, la servidumbre de conducción de energía eléctrica, que es primordialmente de origen legal antes que natural o voluntaria (artículo 888 del Código Civil), se contrae a que las cosas permanezcan iguales a como se encontraban al momento de la presentación de la demanda, esto es, con el ejercicio de los beneficios que reporta el gravamen, aunque sin la formalización del mismo. Y como el propio actor reconoce que utiliza de tiempo atrás la porción del predio en la que tiene instalados los equipos de transmisión de energía eléctrica, la estimación de su interés para recurrir en casación no podría superar, en caso tal, el valor patrimonial de la fracción del predio en la que se ejerce la servidumbre que no pudo adquirir mediante el modo originario de la prescripción.
En adición, como el fracaso de dicha pretensión no conduce a que se desaloje la porción del inmueble ocupada por las torres de energía, ni a que se suspenda la transmisión de la misma, vincular la estimación del perjuicio que padece la demandante al valor de los equipos instalados o al servicio público que con ellos presta, resulta equivocado.
- En ese mismo sentido, y de manera uniforme, ha sido la posición adoptada por esta Sala, en cuanto resalta la diferencia entre el valor de la franja de terreno en que se ubican los equipos de transmisión eléctrica, y el de dichos elementos, lo que la ha llevado a concluir que el interés para recurrir en casación se determina con base en el primero.
Así, por ejemplo, en auto de 7 de diciembre de 2012, Exp. 2012-01957-00, se dijo que “para satisfacer el presupuesto del interés económico no se puede acudir, como excusa, a la importancia y especialidad del tema de los servicios públicos, para de allí inferir que el valor del agravio sufrido por el actor debe computar no solo la franja de terreno donde se ubica la servidumbre, sino adicionalmente los bienes que ya se ubican allí por cuenta de las instalaciones para la conducción de energía eléctrica, los cuales, valga la pena destacar, son de propiedad de la empresa prestadora de ese servicio público… En otras palabras, lo que concede el derecho real de servidumbre es un goce sobre una franja de terreno del predio sirviente, por lo que para estimar el perjuicio que en verdad se causa con la sentencia censurada ha de tenerse en cuenta es el derecho sobre el terreno, sin que importe, entonces, el valor de los elementos que allí se dispongan (infraestructura)”.
Y en otra oportunidad se precisó que “una es la circunstancia de la servidumbre y otra, por entero distinta, la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento, de suerte que resulta fundamental en este escenario discriminar, por un lado, el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre pedida en usucapión y, por otro, el valor total de la infraestructura que afecta la integridad de la zona” (auto de 4 de marzo de 2013, Exp. 2013-00242-00).
- Conforme con lo expuesto en precedencia, se ratifica una vez más la posición de la Sala, por lo que se concluye que estuvo bien denegado el recurso extraordinario de casación, comoquiera que el Tribunal acertó y procedió conforme a derecho cuando para valorar el interés del recurrente en casación, avaluó únicamente el terreno donde se ubican las instalaciones de transmisión de energía eléctrica. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario previamente identificado. Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Magistrado