CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL

 

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).

 

Aprobado en sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

 

Ref: Exp.  N° 1100102030002012-02952-00

 

 

Se procede a dictar la decisión que corresponde frente al impedimento expresado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer del recurso extraordinario de revisión promovido por Ross Energy S.A., respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2011, en trámite de exequátur adelantado por Petrotesting Colombia S.A. y Southeast Investment Corporation contra la impugnante extraordinaria.

 

 

ANTECEDENTES

 

  • Mediante auto de 16 de enero de 2013 la Honorable Magistrada manifestó no poder aprehender el conocimiento de este asunto con base en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

 

  • Lo sustenta en que actuó como ponente del fallo impugnado.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil contempla las causales de recusación y consecuentemente de impedimento, en virtud de las cuales los funcionarios encargados de administrar justicia pueden ser retirados del conocimiento de un determinado asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad e independencia en la toma de las decisiones.

 

Precisamente el numeral 2° señala como uno de los motivos de separación el “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

 

  • Si bien la norma en comento se ciñe a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, por no tener tal connotación, ni al exequátur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este país a las sentencias, otras providencias de similar connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere.

 

Sobre el particular la Corte señaló que “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable. (…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135).

 

  • Está probado en el plenario lo siguiente con incidencia en la resolución que se está tomando:

 

  • Que ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se formuló solicitud de exequátur al laudo arbitral proferido el 19 de junio de 2006, por árbitro único perteneciente al Centro Internacional de Disputas -C.I.D.R.- con sede en Nueva York, para el caso n° 50168T0008205, promovido por Petrotesting Colombia S.A. y Southeast Investment Corporation, antes Rostneft América Inc, con citación de Holsan Oil S.A., hoy Ross Energy S.A.

 

  • Que la accionada se opuso y planteó varias defensas, entre ellas, que “el reconocimiento de la sentencia es contrario al orden público colombiano” (folio 34 vuelto).

 

  • Que la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda actuó como Ponente y suscribió la decisión del 27 de junio de 2011, que concedió el exequátur deprecado (folios 32 a 67).

 

  • Que la citada providencia de fondo corresponde a la que es objeto de revisión.

 

  • Que se señala como causal de la presente impugnación extraordinaria el numeral 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, con fundamento en que lo resuelto es contrario a preceptos de estirpe constitucional, es incongruente y “afecta normas de derecho público colombiano” (folios 246 al 268).

 

  • La causal de revisión y sus argumentos están íntimamente relacionados con las consideraciones que en su momento se plasmaron en el fallo de exequátur, para desestimar las defensas de la demandada y que, se reitera, anunciaban la contrariedad “al orden público colombiano” de un fallo que reconociera efectos al laudo arbitral producido en el exterior.

 

  • En vista de lo anterior, como resalta la compatibilidad de las alegaciones de la sociedad inconforme en ambos debates, en uno de los cuales tuvo activa participación la Honorable Magistrada que pide valorar la incidencia que de ello se deriva en esta oportunidad, debe admitirse el impedimento porque, como lo ha precisado esta Sala “puede afirmarse que la opinión o el concepto intelectual aceptado al suscribir el citado proveído por quien la pone en conocimiento, lo inhibe de actuar con la imparcialidad debida, al tener comprometido un íntimo convencimiento sobre su actuar, siendo más beneficioso para la guarda de las plenas garantías procesales, entonces, que se excluya de este nuevo debate” (auto del 22 de febrero de 2012, exp. 2010-02249).

 

  • En consecuencia, ante la analogía de supuestos fácticos, probatorios y jurídicos, en dos asuntos de diferente naturaleza pero con iguales propósitos, tiene que admitirse el motivo de alejamiento indicado.

 

 

DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Aceptar  el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda dentro del proceso de la referencia y la declara separada de su conocimiento, sin que haya lugar a designar conjuez para remplazarla por cuanto subsiste el quórum requerido.

 

Segundo: Continuar con el trámite pertinente.

 

 

Notifíquese

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015