CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp. No.1100102030002013-00226-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Buga.
ANTECEDENTES
1.- Con fundamento en un pagaré, Fianzacrédito S.A. instauró demanda ejecutiva quirografaria contra Wilmar Bolaños González ante el primero de los nombrados Despachos, el que la rechazó y envió al segundo de los involucrados, aduciendo que de su “…estudio preliminar … encontró que el demandado tiene su domicilio en la localidad de Bugalagrande…” (folio 19, cuaderno 1).
2.- El remitido rehusó asumir el conocimiento y planteó conflicto, esgrimiendo que “…no se puede de buenas a primeras ir cambiando la competencia…”, siendo que la actora expresó que el deudor es “…domiciliado y residente en Cali V, que es muy distinto al lugar para recibir notificaciones…” (folios 20 y 21, ídem).
3.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede dirimir la colisión, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- Tratándose de una disputa de la índole indicada, que enfrenta a juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a la Corte desatarlo de conformidad con la atribución que le otorgan los artículos 28 del precitado estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Según prevé el artículo 29 de la codificación en mención, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala”, por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria” (Auto de 27 de septiembre de 2010, Exp. N° 2010-01055-00).
3.- La ley contempla diversos factores que permiten establecer con precisión a qué juez compete tramitar cada asunto en particular. Uno, el territorial, fija como regla general que el proceso deberá surtirse ante el funcionario del domicilio de la persona contra quien se adelante el mismo, y que, si ésta tiene varios, el promotor está facultado para escoger el que ostente jurisdicción en cualquiera de ellos, sin perjuicio de que por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 ejusdem sea viable seguirlo ante Despacho distinto.
4.- En el sub-júdice, basta con examinar la demanda para advertir que, si bien la sociedad ejecutante señaló una dirección de notificación en Bugalagrande, la dirigió al Juez Civil Municipal de Cali (reparto), informó que el convocado Wilmar Bolaños González es “domiciliado y residente en…” esa ciudad (folio 1) y en el acápite correspondiente radicó la competencia para conocer el pleito “por el lugar del domicilio del demandado” (folio 3 ídem), manifestaciones que guardan armonía con el poder, que contiene aseveraciones similares.
De conformidad con lo anterior, resulta evidente que a la autoridad a quien en primer lugar se le atribuyó el litigio debe tramitarlo, en tanto dicha asignación no sea oportuna y eficazmente controvertida por el opositor, puesto que no se puede variar la que la demandante realizó válidamente, como quiera que, según lo ha explicado la Sala, “…al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (auto de 10 de agosto de 2010, exp. N° 01056-10).
Es menester precisar, una vez más, que no puede confundirse, como aquí aconteció por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal, el lugar indicado por la parte actora como domicilio de su contendor con aquél en el que éste recibirá notificaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Así lo ha explicado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°. 0057, reiterado el 25 de mayo de 2012, exp. 00827-00).
5.- Consecuentemente, se asignará el caso al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, sin perjuicio de la actuación que oportunamente ejerza el contradictor, en armonía con las normas pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la acción ejecutiva de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado