CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 5400131030032007-00200-01
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por Eduardo Assaf Elcure; Luz Marina Gáfaro de Assaf; María Paula Assaf Peñaloza; María Alejandra Villamizar Assaf; María Luz Ángela y Carlos Iván Amaya Assaf; Carlos Eduardo, Addaluz de María Auxiliadora, Liz Madeleine y Gustavo Adolfo Assaf Gáfaro, contra el Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria S.A. “Panaca S.A.” y el Centro Internacional de Ferias, Exposiciones y Negocios de Cúcuta S.A. “Interferias S.A.”.
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, los actores ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual y solicitaron que las convocadas fuesen condenadas a indemnizarlos así (folios 60, 61, 62 y 65 del cuaderno 1):
a.-) A Eduardo Assaf Elcure, María Luz Ángela y Carlos Iván Amaya Assaf, María Paula Assaf Peñaloza y María Alejandra Villamizar Assaf, por el agravio moral irrogado una cuantía equivalente a veintitrés millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos nueve pesos ($23.883.809), para cada uno.
b.-) A Carlos Eduardo, Addaluz de María Auxiliadora, Liz Madeleine y Gustavo Adolfo Assaf Gáfaro por el daño moral y material, en su orden, la cantidad de veintitrés millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos nueve pesos ($23.883.809) y ocho millones novecientos veintinueve mil quinientos veintinueve pesos ($8.929.529).
c.-) A Luz Marina Gáfaro de Assaf por perjuicio moral y fisiológico la suma de veintitrés millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos nueve pesos ($23.883.809), por cada una de dichas especies de daño.
2.- La causa para pedir se sintetiza a continuación (folios 57 al 60, cuaderno 1).
a.-) La Alcaldía de Cúcuta y las demandadas organizaron e invitaron a la ciudadanía a un espectáculo presentado por el Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria en las instalaciones de Interferias S.A..
b.-) La gradería donde los actores estaban ubicados se derrumbó, accidente en el que sufrieron varias lesiones, siendo trasladados de urgencia a la Clínica Norte.
c.-) Luz Marina Gáfaro de Assaf tuvo que ser hospitalizada, pues, se fracturó la vertebra L.I., el coxis, una costilla y el pulmón derecho, lo cual generó costos que fueron cubiertos por sus hijos y que no han sido reembolsados por las opositoras a pesar de haberse aportado las facturas respectivas.
3.- La primera instancia desestimó las súplicas en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012 (folios 176 al 188, cuaderno 1).
4.- Mediante fallo de 10 de octubre de 2012, el Superior confirmó lo decidido al desatar la alzada propuesta. (folios 115 al 126, cuaderno 11).
5.- La parte vencida interpuso el recurso de casación, el que fue concedido por el ad quem, quien dio por establecido el interés respectivo con el dictamen pericial practicado para tal efecto (folios 139 al 147, 152 al 154, cuaderno 11)
CONSIDERACIONES
- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que la aludida impugnación extraordinaria “procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.
2.- El Tribunal consideró que el agravio irrogado por la providencia censurada a los impugnantes ascendía a la sumatoria de la indemnización reclamada por todos ellos, conforme a la tasación efectuada en la experticia (folios 152 y 153, cuaderno 11).
3.- La concesión del aludido recurso extraordinario impone establecer el cumplimiento de los presupuestos de legitimidad e interés contemplados en el ordenamiento jurídico. De suerte, que es menester determinar si la parte impugnante está integrada por un número singular o plural de litigantes. En este último caso, si constituyen un litisconsorte necesario o facultativo, en virtud de que esa calidad tiene incidencia en la determinación del interés para acudir en casación, pues, en su orden, se estimará en conjunto o individualizado.
La Corte, en tal sentido, ha expuesto que “puede ocurrir que la relación litigiosa esté compuesta de un número plural de personas que integren los extremos demandante o demandado, o ambos, lo que da lugar al fenómeno litisconsorcial en sus formas necesaria y facultativa. Al respecto, la Sala (Cfr. Sent. Cas. de 24 de octubre de 2000. Exp. 5387) ha señalado que ‘[e]l litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o ambas, vista la parte, claro está, en sentido material (…) La propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem). El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados’ (…) El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’ (artículo 51 Código de Procedimiento Civil)’ (…) En lo que concierne a la concesión del recurso de casación, la Sala ha enfatizado, de tiempo atrás, que la calificación del tipo de litisconsorcio existente entre quienes lo promueven es de cardinal importancia, ya que de ello puede depender la conclusión sobre si el interés económico involucrado en el proceso debe o no dividirse entre los recurrentes, esto es, si se requiere valorar el agravio de cada uno de ellos individualmente (litisconsorcio facultativo), o si, por el contrario, ‘la cuestión litigiosa [ha] de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes’ (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil), caso en que, precisamente por tratarse de un litisconsorcio necesario, el perjuicio sería único así sean varios los titulares, y en consecuencia no sería del caso hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes, todo ello con el propósito de auscultar si les asiste el derecho de acceder a ese escenario extraordinario” (auto de 31 de julio de 2012, exp. 2012-00277).
En punto de la multiplicidad de promotores, la Sala ha explicado: “[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes” (auto de 20 de septiembre de 2001, reiterado en el de 31 de mayo de 31 de mayo de 2012, expedientes 2001-00114 y 2003-00271).
4.- Tienen relevancia para la resolución que se adoptará los hechos que a continuación se relacionan.
a.-) Que Eduardo Assaf Elcure; Luz Marina Gáfaro de Assaf; María Paula Assaf Peñaloza; María Alejandra Villamizar Assaf; María Luz Ángela y Carlos Iván Amaya Assaf; Carlos Eduardo, Addaluz de María Auxiliadora, Liz Madeleine y Gustavo Adolfo Assaf Gáfaro, promueven la acción de responsabilidad civil extracontractual buscando ser indemnizadas por el daño sufrido por el desplome de las graderías de la edificación donde se realizaba el espectáculo organizado por las convocadas (folios 56 a 67, cuaderno 1).
b.-) Que cada actor individualizó en el libelo la especie de perjuicio padecido y la cuantía de la indemnización a que aspiraba (folios 60 a 62 y 65, cuaderno 1).
c.-) Que los fallos de primera y segunda instancia desestimaron los pedimentos (folios 176 a 188, cuaderno 1; 115 a 126, cuaderno 11).
5.- En el caso objeto de estudio, se advierte que el Tribunal concedió la impugnación sin analizar los aspectos jurídicos y fácticos antes expuestos, dado que pasó por alto que la parte actora la conforman varias personas con una pretensión particular concretada en la demanda, lo cual incide en la determinación del interés para recurrir, por las razones que seguidamente se exponen.
a.-) Los recurrentes integran un litisconsorcio facultativo, habida cuenta que, considerada la naturaleza de la acción instaurada, es evidente que cada uno pidió para sí el resarcimiento de los perjuicios padecidos personalmente, derivados del hecho dañino que le imputan a las opositoras.
Y es que ellos podían haber demandado por separado la declaración de responsabilidad civil extracontractual y la consecuente reparación del daño irrogado.
b.-) La situación procesal comporta que aquellos deben ser considerados en sus relaciones con sus contendientes como litigantes separados, lo cual significa que su interés para acudir en casación es individual y autónomo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil).
6.- El ad quem tomó como agravio la suma de los valores reclamados por todos los accionantes, omitiendo analizar los aspectos antes referidos y, por contera, no examinó a cuanto ascendía la indemnización pretendida por cada uno de ellos, punto que en elcaso concreto podía dilucidarse con la mera demanda, toda vez que específica la condena pedida por cada actor; de ahí que no era necesaria la experticia decretada, pues a ella debe acudirse en el evento de que en el proceso no aparezca determinado el interés para recurrir (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil).
La Sala en un caso similar advirtió que “como (…) las personas que integran la parte demandante conforman un litisconsorcio facultativo, por cuanto cada una formula una pretensión autónoma y propia, dirigida, como quedó dicho, a obtener la reparación de los daños que personal e individualmente recibieron con el deceso del señor (…), pretensiones que bien habrían podido plantearse en procesos separados, la cuantía de su interés para proponer el citado medio impugnaticio debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta como lo hizo el ad quem” (Auto de 4 de marzo de 2003, Exp.N° 1998-00282-01,criterio reiterado en el proveído de 19 de junio de 2012, exp.2004-00292-01).
7.- Por tanto, la concesión del recurso fue prematura, razón por la cual debe devolverse el expediente al juzgador de segundo grado para que reexamine el punto y establezca la presencia o no del interés económico, deteniéndose en el estudio de los aspectos antes reseñados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematura la concesión del recurso de casación por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado