CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

Bogotá D. C. Cinco de agosto de dos mil trece

 

Discutido y aprobado en sesión de doce de Junio dos mil trece

 

Ref.: Expediente No. 11001-31-03-013-2007-00311-01

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete de mayo de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La pretensión

 

  1. 1. El Banco Davivienda S. A. demandó a la Fundación de Discapacidad y Discapacitados por el Conflicto Armado en Colombia de Economía Solidaria y al señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, con el fin de que se declarara que le pertenecía un inmueble ubicado en la carrera 52 No. 128-18 de la ciudad de Bogotá, cuyos linderos y especificaciones fueron precisados en el libelo; que los demandados son poseedores de mala fe; que se ordenara la restitución del referido bien y que se condenara a aquellos a pagarle los frutos dejados de percibir desde el 5 de agosto de 2005 y hasta cuando se efectuara la entrega efectiva del mismo.

 

  1. Los hechos

 

  1. 1. El Banco Davivienda S. A. adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá un proceso ejecutivo hipotecario  en contra de los señores Gabriel Palomeque Vasco, Mariano Viloria Levez y Adalgiza Viloria de Molinares, dentro del cual le fue adjudicado, el 22 de enero de 2003, el bien hipotecado, embargado y secuestrado en tal juicio,  ubicado en la carrera 52 No. 128-18 de la ciudad de Bogotá, conforme a lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

 

  1. 2. La diligencia de entrega fue llevada a cabo, por la Inspección 11A de Policía de Suba, el 9 de marzo de 2004, sin que se presentara oposición o reclamos de ninguna naturaleza.

 

  1. 3. Recibidas las llaves del bien raíz, el Banco le asignó el código interno BP 3865, dispuso su venta en el estado en que se encontraba y ordenó visitas mensuales para que no se ocupara por extraños.

 

  1. 4. El 24 de junio de 2005 funcionarios del Banco constataron la rotura de un vidrio de un local del costado norte por el que se accede al interior de la propiedad.

 

  1. 5. El 5 de agosto de 2005 se realizó una visita al inmueble y se encontró invadido por una persona que manifestó que lo tenía arrendado para una fundación denominada “Sin Fronteras”, fecha desde la cual el Banco se encuentra privado del uso y goce del mismo.

 

  1. 6. El 28 de octubre de 2005 se encontró en el predio, a quien dijo llamarse Ángel Pérez, ser el representante legal de la Fundación “Sin Fronteras”, y llevar muchos años ocupándolo.

 

  1. 7. En el bien raíz se han ejecutado obras tales como pintura, se colocó una puerta y se desconoce como se instaló el servicio de energía eléctrica.

 

  1. 8. El Banco ignora como ingresaron a su propiedad, pero fue de manera ilegal y sin su consentimiento, toda vez que estuvo en su poder desde el 9 de marzo de 2004 hasta el 5 de agosto de 2005.

 

  1. 9. Los llamados al proceso no poseen un justo título de tenedores del bien y la entidad bancaria no lo ha entregado a nadie.

 

  1. 10. El actor citó a los demandados a una audiencia de conciliación ante la personería de Bogotá, a la cual no concurrieron ni justificaron su inasistencia.

 

  1. 11. La entidad financiera es la propietaria del predio y los llamados a juicio son poseedores de mala fe que deben reconocerle los frutos desde la fecha de su ocupación ilegal.

 

  1. El trámite de las instancias

 

  1. El libelo fue admitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en auto notificado por estado el cinco de dos mil siete [fl. 43 c. 1].

 

  1. Al dar contestación a través del mismo apoderado judicial, los convocados aceptaron ser los poseedores del inmueble, se opusieron a la reivindicación y formularon la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, fundada en el hecho de poseerlo quieta, pacífica e ininterrumpidamente desde el dieciocho de septiembre de mil tres.

 

  1. 3. Mediante proveído de fecha veinte de mayo de dos mil ocho [fls. 12 a 14 c. 2], adicionado el nueve de septiembre del mismo año [fl. 48 ib.] el juez concedió amparo de pobreza a los integrantes del extremo pasivo.

 

  1. La sentencia del juez a quo, dictada el dieciocho de agosto de dos mil once, denegó la excepción de prescripción; acogió favorablemente las pretensiones del libelo; ordenó la restitución del inmueble dentro del los 10 días siguientes a su ejecutoria; condenó a los demandados, en forma solidaria, a pagar a la entidad demandante la suma de $97.773.401 por concepto de frutos; negó la objeción por error grave presentada al dictamen pericial y el reconocimiento de mejoras.

 

  1. Los vencidos en la instancia apelaron la decisión del juez a quo y el Tribunal Superior de Bogotá la adicionó, para condenar al banco a pagar a estos, la suma de $ 6.980.348 a título de mejoras necesarias; la confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas a los apelantes, por el amparo de pobreza concedido por el juez a-quo.

 

  1. 6. Los accionados interpusieron, entonces, recurso de casación que fue admitido en esta Corporación el tres de agosto de dos mil doce [fl. 3 cuaderno Corte], cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento.

 

 

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

Contiene cuatro cargos, formulados de la siguiente manera:

 

En el  primero, propuesto con apoyo en la causal primera de casación, se alega la transgresión de la ley sustancial, concretamente de los artículos 13, 47, 85, 228, 229 y 230 de la Carta Política;  762, 764, 765, 768, 769, 778, y 778 del Código Civil; 174, 176, 177, 178, 179, 183, 254 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

 

Señala el recurrente que se han violado derechos constitucionales, legales y procesales, generándose nulidades insaneables.

 

Agrega que existió infracción al principio de igualdad de las partes en el proceso, por cuanto se negó a la demandada el derecho para comparecer al proceso; se impide ejercer el derecho de contradicción y defensa “cuando faltan los canales de comunicación y retroalimentación” y se señala a los demandados como ocupantes de mala fe; y por cuanto se impuso en el proceso una condición de superioridad frente a la debilidad física y económica de su contraparte.

 

En el segundo, se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, o las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas.

 

En desarrollo de la imputación se expresa que la sentencia infringe los artículos 713, 738, 739, 762, 764, 768, 769, 964, 965, 966, 970 y 981 del Código Civil; 187, 197, 228, 241 y 2434 del Código de Procedimiento Civil.

 

Expresa el recurrente, que el Tribunal cometió error de hecho, por no percatarse de los testimonios rendidos por Fideligno Amado Sánchez y Hermán Jesús Campo, con los cuales habría advertido que la posesión se adquirió sin malicia y el demandado tuvo conciencia de haber adquirido el inmueble de buena fe.

 

Menciona que tampoco se tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial, y se violó el principio de equidad al negarse al extremo pasivo, el derecho que le correspondía a reclamar mejoras.

 

En el tercero, sin mencionarse la causal, se alega la vulneración del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

 

Se asevera que tal norma fue quebrantada por el Tribunal cuando adicionó la sentencia de primer grado y condenó a Davivienda a pagar la suma de $6.980.348 por concepto de mejoras, pues la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por tanto el Superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso.

 

Finalmente, en el cuarto de los cargos, con estribo en la causal quinta de casación se alega la violación del debido proceso.

 

Expresa el recurrente que “con el proceder antijurídico del a-quo, se violó el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso, resultando afectados el demandado determinado y así como los indeterminados miembros de la FUNDACIÓN SIN FRONTERAS, por ello se generó una nulidad insaneable de tipo constitucional” [fl. 17 C. Corte].

 

Se solicita, en consecuencia, casar la providencia impugnada, y en sede de instancia, revocar la de primer grado y, dictar, en su lugar, una desestimatoria de las súplicas.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

 

  1. 1. El de casación, es un recurso extraordinario, estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo y enderezado, en esencia, a desquiciar con apoyo en las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada.

 

  1. 2. Dado tal naturaleza, el referido medio de impugnación tiene limitaciones que no puede sobrepasar la Corte, una de las cuales impide admitir el escrito sustentatorio, cuando tal pieza procesal no es técnicamente idónea para alcanzar la finalidad con él perseguida.

 

Sobre tal aspecto, esta Sala tiene sentado, hace varias décadas, que “el recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso, sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes[1], y que, la referida formalidad legal apunta a la nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador[2].

 

  1. 3. Hechas las anteriores precisiones, necesarias para fundamentar la decisión que adelante se adoptará, la Sala concluye que ninguno de los cargos formulados puede ser admitido, por los siguientes motivos:

 

3.1.   Los dos cargos iniciales entremezclan causales y ello constituye un defecto técnico que impide su estudio de fondo.

 

En efecto, en el primero, el recurrente alega que se quebrantaron los derechos constitucionales de los recurrentes y ello generó nulidades insaneables, aludiéndose en su desarrollo a circunstancias que nada tienen que ver con la violación de la ley sustancial que fue la escogida para combatir la sentencia.

 

Y en la siguiente censura, formulada al abrigo de la causal segunda de casación, consagrada para enmendar el desacato al principio de la congruencia de los fallos, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente imputa al sentenciador de segundo grado, error de hecho en la apreciación de varias pruebas, aspecto este propio de la causal primera.

 

Esta Sala, ha puntualizado que “quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley[3].

 

Dicho con otras palabras, “cada uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno a la técnica del recurso la combinación de las mismas”; por tanto, es contrario a ella, la “mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales’ (cas. civ., sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259)”[4].

 

3.2.   En el tercero de los cargos, se omite decir cuál de las varias causales que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil es la utilizada para denunciar el presunto yerro “in procedendo” que se endilga al Tribunal y, además, no se desarrolla la imputación de manera tal que se conozca porqué se alega la violación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

 

La censura afirma que la adición hecha en el numeral segundo de la providencia impugnada, infringe el artículo antes citado -del que se transcribe su inciso primero-, y termina su discurso con la expresión “error in procedendo”, pero sin que desarrolle o explicite –como correspondía hacerlo- las razones que conducen a sostener que el pronunciamiento complementario del ad quem quebranta la ley procedimental.

 

 

Y ello era absolutamente necesario si se tiene en cuenta que al sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia del a-quo, el apelante alegó que  realizó mejoras en el predio materia de reivindicación y solicitó, en forma expresa, la revocatoria del numeral 3º de tal proveído que denegó su reconocimiento [fl. 13 c. 6], lo que habilitaba al Tribunal para estudiar este motivo de inconformidad, perspectiva desde la cual no se comprende, cómo pudo aquél infringir el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil cuando se pronunció sobre un punto  traído a la segunda instancia por voluntad del propio inconforme.

 

Luego aún cuando la Sala entendiera que el cargo propuesto viene edificado en la causal cuarta, el censor omitió mencionar -o precisar- las razones por las cuales el proveído impugnado le causó perjuicio, lo que resulta primordial, si se tiene en cuenta que como la ha puntualizado esta Corte “Reformar en perjuicio….es innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés del impugnante único. Lo que a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante de la primera instancia” a lo cual ha añadido que, es “entonces necesario, para que la anomalía en referencia se configure realmente, que ese empeoramiento se ofrezca con objetividad suficiente, es decir que se haga más gravosa ‘la situación que el recurrente ostentaba de cara a la providencia apelada’ para su configuración[5].

 

3.3. Finalmente el último de los cargos apoyado en la causal quinta  se alega que “con el proceder antijurídico del a-quo se violó el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso, resultando afectados el demandado determinado así como los indeterminados miembros de la FUNDACIÓN “SIN FRONTERAS”, por ello se generó una nulidad insaneable de tipo constitucional”, transcribiéndose, luego, varios párrafos de la sentencia C-491 de 1995 dictada por la Corte Constitucional, lo que resulta también insuficiente para un estudio de fondo de la acusación.

 

En efecto, esta Sala de manera reiterada ha sostenido que para poder “invocar con éxito, el motivo quinto de casación, consistente en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil deben darse por lo tanto varias condiciones… que en síntesis son las siguientes: a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer[6].

 

Posteriormente, la misma Corporación, señaló  “que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso´, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso”[7].

 

En el presente asunto, el censor no solo critica “el proceder antijurídico del a quo”, lo que es improcedente dado que los reparos deben hacerse a la sentencia de segunda instancia -salvo la excepcional hipótesis de la casación per saltum-,  sino que además alega unos presuntos motivos de nulidad que no encuadran ni dentro del supuesto previsto por el artículo 29 de la Carta Política ni en ninguno de los que se describen específicamente en el aludido artículo 140, lo que constituye defecto técnico que impone la inadmisión de la acusación así formulada.

 

  1. 4. En síntesis, el escrito por medio del cual se sustenta el recurso extraordinario debe ajustarse, satisfactoriamente, a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, tal pieza procesal adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, sin que sea posible a la Corte modificar o recrear la acusación presentada.

 

  1. 5. En consecuencia, se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual como consecuencia de ello, se declara desierto, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

 

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

Notifíquese,

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] CVII, 86

[2] auto de 13 agosto de 2001, Exp. 2349

 

[3] Auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637, reiterado en providencia  de fecha 27 de febrero de 2012, Exp. 2006-0180.

 

[4] Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339

 

[5] Se subraya; cas. 24 de noviembre de 1989, sin publicar, reiterada en CCXXXIV, 214.

 

[6] CCXLIX Vol. I, 616.

[7] cas. civ. 19 de diciembre de 2005, Exp. 7864

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015