Proceso Nº 15940

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 213

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2.000).

 

 

VISTOS

 

Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre de la señora RUBIELA PINZON GONZALEZ, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal.

 

 

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

 

  1. A través de labores de inteligencia realizadas por la Unidad de Desaparecidos de la Dirección Judicial, se logró establecer que RUBIELA PINZON GONZALEZ se dedicaba al envío de mujeres a Nagoya, Japón, donde residía su hermano NORBE GONZALEZ, para que se dedicaran a la prostitución, lo cual les reportaba beneficios económicos. Entre las jóvenes que viajaron en tales condiciones, figuran CLAUDIA MARCELA ROZO, SANDRA MILENA RESTREPO y MARISORY SOTO CALLE.

 

En virtud del operativo desplegado por la policía el 30 de enero de 1997, se logró impedir la salida del país de la joven DIOMAR ZULUAGA BELTRAN, cuando se disponía a viajar a dicha ciudad japonesa. Su envío al exterior fue auspiciado por MARISOL MACANA PINZON, esposa del citado NORBE GONZALEZ, pues fue ella quien la puso en contacto con RUBIELA PINZON GONZALEZ, y le suministró el dinero para su traslado a Bogotá y para cubrir su estadía en esta ciudad, mientras se concretaba el viaje con destino al Japón.

 

  1. La Fiscalía 240 de la Unidad Especializada Antisecuestro Simple ordenó la apertura de investigación el 31 de enero de 1997. En la misma fecha, RUBIELA PINZON GONZALEZ rindió indagatoria, y se le resolvió la situación jurídica el 5 de febrero de 1997 con medida de detención preventiva. Posteriormente se les recibió diligencia de injurada a MARTHA LUCIA DEL PILAR DIAZ y a MARISOL MACANA PINZON, a quienes se les definió la situación jurídica el 15 de abril de 1997, a la primera, con preclusión de la instrucción, y a la segunda, afectándola con detención preventiva. En la misma fecha se ordenó la captura de NORBE GONZALEZ, para vincularlo mediante indagatoria.

 

El 30 de abril de 1997, se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de RUBIELA PINZON GONZALEZ y MARISOL MACANA PINZON. El 13 de junio siguiente, la Fiscalía Seccional 229 de la Unidad Especializada en delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana profirió resolución de acusación en contra de las citadas procesadas como autoras de los punibles de trata de mujeres y de menores y de concierto para delinquir, en concurso material heterogéneo y sucesivo.

 

  1. En la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, en donde se realizó la vista pública los días 16 de enero, 10 de junio y 5 de agosto de 1998. El 25 de agosto siguiente, se profirió la sentencia respectiva, mediante la cual se absolvió a MARISOL MACANA PINZON del delito de concierto para delinquir, y se le condenó como autora de trata de mujeres y de menores, a la pena de 12 meses de prisión. RUBIELA PINZON GONZALEZ fue condenada a la pena principal de cinco (5) años de prisión por los delitos de trata de mujeres y menores en concurso heterogéneo y sucesivo, en concurso con el de concierto para delinquir, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Apelada esta decisión por el defensor de las procesadas, fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º. de diciembre de 1998, en el sentido de ordenar el traslado inmediato de RUBIELA PINZON GONZALEZ, quien se encontraba con detención domiciliaria, al centro carcelario que le fuera asignado por el INPEC, y la confirmó en todo lo demás.

 

 

LA DEMANDA

 

El recurrente acusa la sentencia de segundo grado a la luz de las causales primera, cuerpo segundo, y tercera, previstas en los numerales 1º. (inciso 2º.) y 3º del  artículo 220 del Código de Procedimiento penal.

 

  1. Señala como cargo principal “la violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho derivado de la interpretación errónea de la prueba, la ignorancia y desconocimiento de la prueba legalmente existente, y la exclusión evidente de la prueba legalmente aportada al proceso”. Indica como normas sustanciales violadas, “las contenidas en los artículos 311, 2, 3, 40-4, y demás disposiciones concordantes del C. P., y 254, 274, 294, 300, y 445 del C. de P. P.”

 

Para demostrar el cargo, procede a controvertir el informe de policía judicial que contiene la grabación de las conversaciones telefónicas interceptadas y a considerar que es completamente inexacta la inferencia que de ellas hace el fallador para deducirle responsabilidad a su defendida, lo cual es producto, según el libelista, de la tergiversación probatoria, basada en una interpretación errónea.

 

Señala que tal interpretación es desvirtuada por la indagatoria de la procesada, en la que clarifica los aspectos equívocos de dichas conversaciones, así como por las declaraciones de YAMILE BLANCO y su padre, CLAUDIA MARCELA ROZO ARCILA y SANDRA MILENA RESTREPO CALLE, pruebas estas que no podían ser ignoradas por los falladores. Así mismo, el Tribunal ignora la existencia de prueba documental que acredita la capacidad económica de la procesada para hacer los movimientos necesarios en su cuenta de ahorros, y por ello deduce que los dineros que allí se manejaron tenían una ilícita procedencia.

 

  1. Como cargo subsidiario, le reprocha a la sentencia impugnada violación del artículo 445 del C. de P. P., por inaplicación, no obstante las muchas contradicciones que existen en relación con el motivo del viaje de las jóvenes al Japón y sobre las actividades que allí desempeñaron. Insiste en que el fallador apreció en forma indebida las pruebas recaudadas. También acusa al fallo recurrido de error de derecho por violación directa de la ley, pues considera que se quebrantó el artículo 31, inciso 2º de la Constitución  Política, porque con el traslado de la procesada a un centro de reclusión se agravó su situación.

 

Solicita se case la sentencia impugnada, y en su lugar se absuelva a su defendida.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La demanda que se estudia debe ser rechazada, por las siguientes razones:

 

  1. De su lectura se desprende sin esfuerzo la omisión de los requisitos formales exigidos por la ley, y se establece que solamente equivale a un escrito de instancia.

 

  1. Fundamenta su ataque en la causal primera e invoca como cargo principal la violación indirecta de los artículos 311, 2, 3, 40-4, y demás disposiciones concordantes del C. P., y 254, 274, 294, 300, y 445 del C. de P. P. del Código de Procedimiento penal, por error de hecho derivado de la interpretación errónea de la prueba, ignorancia de prueba existente y exclusión de elementos probatorios legalmente aportados.

 

A más de tal plurinormatividad conjunta, no enseña el sentido de la presunta violación de las normas (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), aspectos estos que debía precisar, pues dichos sentidos tienen contenidos propios y diferenciables, que no puede la Corte entrar a desentrañar, inferir o determinar, dado el carácter de rogada de la casación y en razón de las propias limitaciones que la filosofía del instituto le impone.

 

De otra parte, como la misma ley lo dice (artículo 220-1 C. de P. P.), la infracción debe estar referida a “norma sustancial”, y por tal se entiende solo aquélla que tipifica el delito o consagra el respectivo derecho objeto de transgresión. Yerra entonces el memorialista cuando alude a varias normas del Código de Procedimiento penal como presuntamente violadas, pues estas reglas, en general, no son “sustanciales”, y por lo tanto no son pasibles de la transgresión referida.

 

  1. Si bien plantea, aunque en forma confusa, un error de hecho por falso juicio de existencia al señalar que se ignoraron y excluyeron en la sentencia pruebas legalmente aportadas al proceso, no fundamenta ni desarrolla en debida forma el reproche. De manera elemental se circunscribe a relacionar los testimonios y la prueba documental supuestamente ignorados por el fallador, olvidando que la Sala ha reiterado que la demostración de esta censura no puede reducirse a la simple enumeración  de los medios de prueba hipotéticamente omitidos y que es necesario hacer una revaluación probatoria con inclusión de la prueba pretermitida, para con fundamento en ella entrar a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error denunciado. [1]

 

  1. Realmente el cargo inicialmente planteado bajo el supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, deviene, en su desarrollo, en un reproche a la valoración probatoria realizada en la sentencia. Pero en este evento, para la correcta presentación de la censura y su consiguiente estudio, no es suficiente la confrontación de los criterios personales acerca de la forma como debió haberse valorado la prueba, como tampoco lo son afirmaciones abstractas sobre la incidencia del supuesto yerro en el fallo impugnado. Es necesario que el casacionista precise de qué manera la valoración hecha por el fallador desconoce los principios que informan la sana crítica (las reglas de la experiencia, de la lógica o las leyes de la ciencia) y cómo en relación con el conjunto probatorio el error tiene la virtualidad de enervar los fundamentos de la sentencia. Nada de ello hace el libelista. Sus críticas, así, no solo aparecen vacías de comprobación, sino que carecen de fundamento.

 

  1. Anuncia un cargo subsidiario, pero realmente presenta dos en el mismo punto al amparo de las causales previstas en los incisos 1º. y 2º. del numeral primero del artículo 220 del C. de P. P.. Uno, violación indirecta del artículo 445 del C. de P. P. por errores de hecho o derecho cometidos en la apreciación de las pruebas, y el otro, violación directa de la ley, pues se quebrantó el artículo 31, inciso 2º., de la Constitución Política, con la orden de recluir a la procesada en un centro carcelario.

 

El censor dejó de lado una exigencia de la casación, según la cual cuando son varias las causales invocadas se deben expresar en capítulos separados los fundamentos de cada una de ellas (artículo 225-4 C. de P. P.). De esta manera comprimió su trabajo al enunciado, sin realizar la necesaria demostración del mismo. En tales condiciones resulta improcedente su estudio.

 

        Como el actor no desplegó una labor nítida y exacta desde el punto de las formas casacionales, su demanda debe ser rechazada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor de RUBIELA PINZON GONZALEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el primero de diciembre de 1998, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

 

  1. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE        JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUÉS        CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN           NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

[1] C.S.J. Sentencia del 3 de julio de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015