CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013).

        Ref.: Exp.No.1100102030002013-02329-00

 

 

                  Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Con sustento en un pagaré, la sociedad Inversiones Grupo 45 S. A. S. instauró demanda ejecutiva quirografaria contra Luz Miriam Rodríguez Gómez, en la cual precisó que la vecindad de esta última es “la ciudad de Bogotá”, que el sitio para notificarla se encuentra en “la carrera 5 A No. 15-90 del municipio de Soacha” y que la competencia se determina por “el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía” (folios 20 a 22).

 

2.- El primero de los nombrados despachos la rechazó porque el convocado está domiciliado en “Soacha”, razón por la cual la remitió a su homólogo de esa localidad (folio 25).

 

3.- El juzgado al que se envió el asunto rehusó asumir su conocimiento y planteó el conflicto, esgrimiendo que al revisar el pliego genitor, la accionante expresó literalmente que el asiento de su contraparte es la capital de la República. Agregó que se confundieron “fatalmente” por la dependencia remisora, “los términos de domicilio y lugar de notificación personal”, cuyo significado ha aclarado la jurisprudencia (folios 27 y 28).

 

4.-  Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, es del caso dirimir la colisión, previas las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Por ser esta una disputa de competencia, que enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales, es del recorte de la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del precitado estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.

 

2.- Conforme al artículo 29 de la codificación en mención, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala”, por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00).

 

3.- El ordenamiento prevé diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario cumple tramitar y decidir un asunto específico. El territorial, por ejemplo, señala como regla general, artículo 23 ejúsdem, que el proceso deberá surtirse ante el juez con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se le adelante y, que de ser varios, el promotor del asunto está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.

 

4.- En el caso que se somete a consideración, al cual se aplica el fuero general de competencia, el ejecutante manifestó en su libelo, de manera expresa, que la convocada está “domiciliada en la ciudad de Bogotá”, por lo que es forzoso deducir que al juzgador de esa capital le correspondía conocer del mismo, en tanto su atribución no sea oportuna y eficazmente controvertida por la parte interesada.

 

Y es que, según lo ha explicado la Sala,  “al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (auto de 10 de agosto de 2010, exp. 01056-10, reiterado el 8 de octubre de 2012, exp. 2012-01462-00).

 

5.- Finalmente, la Corte llama una vez más la atención en torno a la diferencia que existe entre  los conceptos de domicilio y lugar para notificaciones. El primero corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.

 

Así lo ha enseñado la Sala en repetidas ocasiones, en las que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso  (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ”  (auto de 20 de noviembre de 2000, exp. 0057, reiterado el 25 de mayo de 2012, exp. 00827-00 y el 8 de octubre de 2012, exp. 2012-01462-00).

6.- En conclusión, se asignará el asunto al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, sin perjuicio de la actuación que oportunamente ejerza el contradictor, en armonía con las normas pertinentes.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del cobro compulsivo en cuestión.

 

Segundo: Ordenar el envío del expediente a ese despacho e informar de lo decidido a la otra dependencia involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia.

 

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015