CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013).-

 

Ref.: 11001-0203-000-2009-00770-00

 

Decide la Corte lo que corresponde en relación con el incidente de regulación de perjuicios propuesto por el demandado LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ contra el recurrente en revisión, HÉCTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. El incidentante, señor LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ, promovió un proceso de filiación natural en el que obtuvo que se le declarara hijo del difunto HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ.

 

  1. Contra el fallo de segunda instancia proferido dentro del referido proceso, el señor HÉCTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA instauró demanda de revisión ante esta Corporación, que culminó con sentencia de 7 de diciembre de 2011 en la que se denegaron las pretensiones y se condenó al recurrente al pago de las costas y los perjuicios causados con el trámite del mencionado recurso extraordinario.

 

  1. El ahora incidentante reclama como perjuicios la suma de $148.393.702,oo que comprende daño emergente y lucro cesante.

 

3.1.   Indicó que el valor de los bienes que conformaron la sucesión del causante HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ fue de $88.000.000,oo, y que como el demandante no acreditó su calidad de hijo del difunto, la masa herencial debe ser repartida entre la compañera de éste y el incidentante, por lo que le corresponderían $44.000.000,oo por derechos herenciales, suma que, consideró, corresponde al daño emergente.

 

3.2.   Estimó además que “[e]l proceso de Revisión, INTERRUMPIÓ que el señor Demandado LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ recibiera oportunamente ganancias producidas por el capital del valor de los bienes relacionados en el trabajo de partición”, y en consecuencia, “[t]omado el dato de $44.000.000,oo el capital tiene un valor por mes de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil pesos ($1.466.000) en los treinta (30) meses que permaneció el trámite del proceso de revisión” ello equivaldría a $104.393.702,oo, suma que pidió por concepto de lucro cesante (fls. 13 y 15 cd. incidente).

 

  1. Sustentó su petición en que el señor HÉCTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA promovió el aludido proceso de revisión “únicamente [como] maniobra dilatoria para impedir la ejecución de la sentencia de primero de Septiembre de 2006” (fl. 18) con la que culminó el proceso de filiación natural que el incidentante adelantó, por lo que a éste “se le impidió recibir utilidades, ganancias de los bienes que le corresponden de la sucesión de su difunto padre” (fl. 24).

 

  1. Surtido el traslado a la parte incidentada, y precluido el término probatorio, se procede a decidir el presente asunto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Resulta pertinente recordar que el artículo 384 Código de Procedimiento Civil, in fine, establece que “[s]i se declara infundado el recurso [de revisión], se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente”. Dicha previsión normativa ha de interpretarse en armonía con lo dispuesto en el inciso final del artículo 307 ibídem, según el cual, cuando se imponga una condena en perjuicios “se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía”.

 

  1. En el escenario del trámite incidental es necesario acreditar, además del daño padecido por su promotor y el criterio de imputación que vincule al sujeto al que se reclama el resarcimiento correspondiente, la relación de causalidad entre éste y el hecho generador de aquél, que necesariamente debe encontrarse en la actuación procesal adelantada por el recurrente en revisión y con ocasión de haber impulsado esa impugnación. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte en un asunto que guarda simetría con el que ahora se resuelve:

 

Para la prosperidad de las pretensiones en trámites como el que ahora se decide, el proponente debe tener presente que ‘los perjuicios indemnizables en ese ámbito no son otros que los que se hayan generado con ocasión del recurso extraordinario de revisión; vale decir, debe existir una concreta relación de causalidad de modo tal que sea por causa de estos que se haya producido el menoscabo patrimonial sufrido o padecido por la parte que se ha visto compelida a comparecer a su trámite’ (auto de 25 de octubre de 2007, Exp. 2004-01261-00).

 

Dicho en otras palabras, el perjuicio al que se hace referencia es el efecto adverso que surge con ocasión del recurso de revisión interpuesto, y además de ser cierto, directo y personal, debe consistir en una lesión a un interés legítimo de la víctima, en este caso, el convocado al juicio de revisión.

 

Asimismo, la Corte, ‘en relación con la condena al pago de perjuicios a cargo del recurrente, cuando le es adversa la decisión de un recurso extraordinario de revisión, ha dicho (…): ‘El artículo 384, inciso 4º. impone la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgada’ (auto de 15 de enero de 2003, Exp. 0120, además, en pronunciamiento de 2 de febrero de 2010, Exp. 2004-00885-00)”. Cfr. auto de 30 de noviembre de 2012, Exp. 2008-01847-00.

 

  1. Suficientemente decantado tiene el ordenamiento jurídico que el daño indemnizable es aquel que además de cierto, debe ser personal y directo, todo lo cual se presenta cuando existe evidencia en cuanto a la realidad del perjuicio, cuando éste es sufrido por quien reclama su reparación, y cuando sea una consecuencia directa de un hecho civilmente imputable a un sujeto de derecho.

 

En el asunto que ocupa la atención del Despacho, el incidentante reclamó bajo el rubro de perjuicios el monto de lo que estimó le correspondería en la sucesión del fallecido HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ, más la ganancia dejada de percibir durante el tiempo que demandó el trámite del recurso de revisión. Sin embargo, tal estimación no puede considerarse como un daño cierto y directo, sino apenas hipotético, por dos razones principales:

 

3.1.   En primer lugar, porque aquello que recibiría el reclamante en un juicio sucesoral es necesariamente algo eventual, pues no existe certeza razonable, apoyada en pruebas que obren en la actuación, de lo que en el futuro llegue a recibir en la partición correspondiente, y menos que sea del valor por él estimado. En suma, tal daño sería hipotético.

 

3.2.   En segundo término ha de tenerse presente que la tramitación del recurso de revisión no suspende el cumplimiento del fallo censurado (inc. 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil), por manera que de ello no se puede hacer derivar el perjuicio alegado, en la medida en que nada le impedía al incidentante reclamar -con base en la sentencia revisada- los derechos sucesorales que le corresponderían en la mortuoria del mencionado causante.

 

  1. En adición, debe tenerse presente que, en línea de principio, y con los antecedentes conceptuales relatados, el hecho que podría quizás causar un detrimento patrimonial al demandado en el trámite del proceso de revisión, sería la práctica de medidas cautelares, las que no fueron decretadas, como puede observarse en el auto admisorio de la demanda de revisión visible a folios 62 y 63 del cuaderno principal del recurso.

 

No se condenará en costas al promotor del incidente, toda vez que tiene amparo de pobreza.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo discurrido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DENIEGA los perjuicios reclamados a través del incidente que se resuelve.

 

Sin condena en costas.

 

Notifíquese.

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Magistrado

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015